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JURISPRUDENCIAJubilaciones y pensiones. Ley 25344. Requisitos previos. Habilitación judicial. Reclamo administrativo
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el organismo previsional a los fines de inhabilitar la vía judicial por omisión del reclamo administrativo previo de la actora, en virtud de que el citado intento configura un exceso ritual manifiesto dado el tiempo que el expediente estuvo en primera instancia (2 años) y la existencia de sentencia a favor del jubilado. Asimismo, se destaca que ANSeS tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de defensa al contestar la demanda.
Salta, 5 de febrero de 2015.
AUTOS Y VISTO:
1.- Habilitación de instancia judicial: que ante todo es preciso recordar que con la sanción de la ley 25.344 se ha consagrado como condición insoslayable para la viabilidad de la acción judicial el reclamo administrativo previo (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 19.09.02, «Scolari, Pedro c/ A.N.Se.S.»; Sala II, sent. del 30.12.02, «Raffo, Miguel Ángel»; Sala III, sent. del 23.11.01, «Banchio, Néstor Francisco», entre otros).-
Ahora bien, en el presente cabe destacar que pretender tener por inhabilitada la vía judicial, luego de más de dos años del trámite de la causa en primera instancia, respecto de un jubilado de más de 70 años de edad, configura un exceso ritual manifiesto no acorde con el carácter alimentario de la prestación y en colisión con los principios de la seguridad social, implicando un desconocimiento de los efectos de la conducta jurídicamente relevante para las partes. Por ello, dada la ineficacia que entrañaría la reiteración inútil de los actos procesales cumplidos en la causa, corresponde confirmar la providencia venida en apelación, máxime teniendo en cuenta que la Anses rechazó la pretensión al contestar la demanda (fs. 29/41) y que ésta última ha podido ejercer en plenitud su derecho de defensa en juicio.-
En efecto, dadas las referidas circunstancias, la postura del Estado Nacional importa de hecho y atento el curso natural de los acontecimientos, delimitar irremediablemente, cuando no cancelar, tal y como fue señalado por el Alto Tribunal en la causa “Iachemet” (Fallos: 316:779), el reclamo de la actora, lo que contraviene con el deber del Estado de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de sus ciudadanos, en especial de aquellos que, como en el sub examine, se hayan en una objetiva situación de vulnerabilidad y, por tanto, de desigualdad real (art. 75 inc. 22 de la CN), de donde la mera aplicación legal al caso de marras resulta inequitativo y, por ende, contrario a la doctrina de, entre otros, Fallos 310:1934; 314:1881; 314;1909 y producto de un excesivo ritual incompatible con la finalidad que guía a los procesos judiciales (confr. doctrina de Fallos: 238:550 “Colalillo”, sent. del 18/09/1957).
2.- Defecto legal: En relación a la excepción de defecto legal, cabe señalar que la misma resulta procedente cuando no se ajusta a los requisitos que exige la ley en el art. 330 del CPCCN. La omisión de esos requisitos o la ambigüedad u oscuridad en la redacción de la demanda, dan sustento a esta excepción. Asimismo, los defectos deben ser graves, colocando al demandado en un verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes (conf. Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T. 2 Ed. Astrea, Bs. As., 1993, pág. 215).
Ello así, corresponde adelantar que la demanda incoada efectivamente cumple con los requisitos exigidos por el mencionado art. 330 de la ley de rito. En efecto, se encuentra identificado el nombre y domicilio del demandante (inc. 1), con el nombre y domicilio del demandado (inc. 2), designa la cosa demandada, ya que especifica que el objeto de la pretensión es obtener la correcta liquidación de los haberes, explicando los hechos en que se funda (inc. 4), invocando -contrariamente a lo sostenido por la recurrente- el derecho en virtud del cual obtuvo su beneficio jubilatorio -ley 24.241- y la jurisprudencia que considera aplicable. Asimismo, los defectos invocados por la apelante en cuanto a que no se ha precisado el perjuicio económico alegado, cabe señalar que al respecto la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social ha señalado que resulta “…absurdo pretender que quien demanda se vea constreñido a precisar el importe reclamado sin tener a su alcance las constancias del trámite administrativo, en el que obran los datos y cálculos practicados por el organismo para la determinación de su importe. Así las cosas, contrariamente a lo insinuado por la quejosa, es la parte demandada -que tiene en su poder aquel expediente-, la que se encuentra en mejor situación para ejercer su defensa ya que nada le impide consultar esas actuaciones, sin que se vea afectada a su respecto la garantía del debido proceso…” (“Carloni, Juan Nicolás c/ANSeS s/ Incidente”, sent. del 03/12/13) Debiéndose advertir, por otra parte, que en este tipo de proceso el monto estará a resultas de lo que en definitiva ser resuelva en la sentencia de fondo. Por todo lo expuesto, no cabe sino rechazar el agravio invocado a su respecto, máxime teniendo en cuenta los propios términos de la contestación de demanda, de donde surge claramente que la demandada ANSeS pudo ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
Por lo que se
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada ANSeS a fs. 49/53 y en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fs. 45. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma el tercer juez por encontrarse vacante la vocalía.
Firmado Jorge Luis Villada y Renato Rabbi Baldi. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
Morales, Rolando c/ANSES s/reajustes varios – Cám. Fed. Salta – 02/12/2014
001698E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100610