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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Ley aplicable. Procedimiento administrativo previo. Comisiones médicas. Inaplicabilidad
Se declara la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente acción por accidente de trabajo. Para decidir así, el tribunal explicó que, al momento de iniciarse el presente expediente, la provincia de Buenos Aires no había adherido aun a la ley 27348. Es por ello que no era posible exigirle al actor un procedimiento administrativo no vigente al momento de reclamar.
Buenos Aires, 31 de Agosto del 2018
VISTO Y CONSIDERANDO:
Reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
La Dra. Graciela A. González dijo:
La sentenciante de anterior grado, a fs. 24/26, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348, declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.
Contra tal resolución se alza la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 27/30.
El recurrente sostiene, básicamente, que toda vez que el infortunio por el cual se inician las presentes actuaciones habría acontecido antes de la entrada en vigencia de la ley 27348, la misma no resulta aplicable al caso de autos, por lo que correspondería la aptitud jurisdiccional del presente fuero para entender en estos autos.
Corrida vista de las actuaciones al Ministerio Público, el Sr. Fiscal General Interino ante la C.N.A.T., el Dr. Juan Carlos Paulucci (h), se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 38.
Con carácter previo resulta oportuno memorar que para dilucidar cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda -art. 4 del CPCCN y 67 de la ley 18.345- y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión. (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 302:46; 324:4495).
De la atenta lectura del escrito de inicio surge que el actor inicia la presente acción a causa del trabajo que invoca como ocurrido el 01/11/2016 (ver fs. 7vta).
En este sentido, las mencionadas circunstancias cronológicas, revelan la imposibilidad de encauzar el reclamo en el nuevo diseño de acceso a la jurisdicción, porque al momento del accidente invocado (01/11/2016) todavía no se había dictado, la Ley 27.348, promulgada el 24/02/2017 y que entró en vigencia a partir del 05/03/2017, ni la reglamentación emanada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nº 298, que se emitió el 23/02/2017, la cual resulta esencial para la aplicación de este sistema, ya que regula el procedimiento mismo e incluso la vía recursiva judicial de revisión.
Del escrito de inicio surge que todas las facetas a las que alude el art. 1 de la Ley 27.348, se configurarían en la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 7/8) y ese Estado local si bien, al momento del dictado de esta sentencia, ha emitido la adhesión que exige el art. 4 de la ya mencionada ley, lo cierto es que la norma provincial no se encontraba operativa al momento de promoverse la presente acción.
Ahora bien, cabe poner de resalto que todavía no se habrían habilitado las Comisiones Médicas jurisdiccionales, en los términos del art. 38 de la Res. 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, al tiempo de interponerse la presente causa y no podría imponerse al actor un diseño de acceso a la jurisdicción, con una competencia que presupone la vigencia de las referidas comisiones.
En virtud de lo expuesto, no resulta necesario expedirme en torno a la constitucionalidad de la mencionada norma puesto que la misma no resulta aplicable al caso de autos.
En consecuencia, corresponde revocar la resolución de fs. 24/26 y declarar la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.
Cabe aquí dejar aclarado que la presente decisión no implica abrir juicio alguno acerca de las cuestiones que deben ser analizadas en la sentencia definitiva.
A su vez se deben imponer las costas de Alzada en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 del CPCCN y 37 LO).
Miguel Ángel Pirolo adhiere al voto de la Dra. Graciela A. González, por compartir sus fundamentos.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución de fs. 24/26 y declarar la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones. ; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Mga
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
Graciela A. González
Juez de Cámara
Firmado por: Marina Edith Pisacco, Secretaria interina
032681E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118151