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JURISPRUDENCIADespido sin causa. Reclamo administrativo previo. Habilitación de instancia
Se resuelve declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora contra la resolución que hizo lugar al planteo de falta de agotamiento de la vía administrativa, declarando la incompetencia del Tribunal para conocer en la acción deducida, con costas.
///MA, 5 de agosto de 2015.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: «CASTRO, GRACIELA VANESA C/ MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY» (Expte. N° 27273/14-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La Señora Jueza doctora Adriana ZARATIEGUI dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la Resolución obrante a fs. 205/207 vlta. la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar al planteo de falta de agotamiento de la vía administrativa, declarando la incompetencia del Tribunal para conocer en la acción deducida, con costas.
Para así decidir, el Tribunal de grado sostuvo que, no existiendo previsión especial en el sub lite, resulta de aplicación la Ley A N° 2938 de procedimiento administrativo, por remisión de la Ordenanza Municipal N° 520/2000 que adhiere a tal ley en todos sus términos a fin de reglamentar el art. 28 de la Carta Orgánica Municipal, destacando que la última instancia de apelación resulta ser el Concejo Municipal.
Señaló el a quo que -conforme las piezas postales acompañadas (ver fs.5/7)- la actora intimó mediante Telegrama Ley de fecha 22/12/2011 a la Municipalidad de Cinco Saltos a fin de que se registrara la relación laboral conforme a derecho consignando fecha de ingreso, categoría y remuneración que indica en la misma; dicha intimación fue contestada por la Municipalidad de Cinco Saltos, por medio de la Sra. Intendenta Municipal, mediante CD en fecha 08 de enero de 2012, en la cual rechazó el telegrama y refirió que el contrato suscripto por la actora fue bajo el régimen de la Ordenanza N° 765 habiendo vencido de pleno derecho el 10/12/2011. Finalmente, atento la respuesta brindada por la empleadora, la actora en fecha 04/02/2012 remitió Telegrama Ley a fin de rechazar CD y considerarse despedida, y en fecha 13 de diciembre de 2012 inició acciones judiciales conforme cargo obrante a fs. 31. En consecuencia entendió que no podía tenerse por cumplida la vía recursiva que fija la ley de procedimiento administrativo, tanto en lo que respecta a la interposición de recursos, como a los plazos consagrados en dicho cuerpo legal.
2.- Agravios del recurso:
Contra lo así resuelto, a fs. 213/224 vlta. la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la impugnante sostiene que el fallo en cuestión incurre en violación de la ley, errónea interpretación de la misma y defectuosa aplicación del derecho, además de resultar arbitrario, y argumenta -como fundamento de la pretensión recursiva articulada- que si bien puede estarse a que exista in abstracto la posibilidad de revisar o de revisión del acto o norma puesta en crisis, no cabe duda alguna para el juzgador de que la voluntad expresa de la administración es la denegar el reclamo, no teniendo sentido entonces, hacer lugar a la misma, por el mismo razonamiento de economía de sistemas por el cual la excepción fue creada: impedir el desgaste jurisdiccional inútil.
Remarca además que en autos no cabe la menor duda de que la administración municipal no se propone revisar la situación de la actora, pues ha contestado la demanda negando enfáticamente la procedencia del reclamo.
Por otro lado refiere que su parte fue contratada de tres formas y bajo regímenes distintos: Convenio de pasantías (13 meses), Contrato Ordenanza N° 638 (2 años y 3 meses), Contrato Ordenanza N° 765 ( 1 año y 9 meses) y de hecho desde el 01/01/2010 al 10/12/11, para realizar tareas habituales y permanentes de la administración, señalando que dicha normativa excluye expresamente a la actora del régimen de empleados municipales -Ley N° 811- y de la Ley 2938.
3.- Análisis y solución del caso:
Del análisis del caso, es dable señalar que si bien la provincia de Río Negro no cuenta con una ley o código que regule el proceso contencioso-administrativo (lo que hace que el contencioso administrativo laboral se rija por las normas de la ley de procedimiento del fuero del trabajo -Ley P Nº 1504-, de acuerdo con la interpretación efectuada por este Superior Tribunal in re: STJRNS3 «TOLLO», Se. 36/05), ello no impide considerar que el control de los requisitos de habilitación de la instancia (existencia del acto, agotamiento de la vía administrativa e interposición de la demanda dentro del plazo de caducidad previsto al efecto -conf. art. 98 de la Ley A Nº 2938-) deba hacerse en una etapa preliminar. Sostener lo contrario -es decir, que su tratamiento deba diferirse hasta el dictado de la sentencia definitiva- conduciría a un dispendio jurisdiccional innecesario y postergaría hasta el final lo que lógicamente debe ser previo, por tratarse del examen de los requisitos o presupuestos procesales que condicionan la admisibilidad de la pretensión. (conf. STJRNS3 «MOSCA» Se. 15/11).
En el caso de autos, del escrito de demanda surge que el reclamo incoado por la actora se halla enderezado a obtener un resarcimiento -indemnización- derivado de haberse considerado despedida sin justa causa, por lo que claramente se advierte que la reparación perseguida no se encuentra anudada a la impugnación de ningún acto administrativo. De esta manera, no se advierte que la eventual procedencia sustancial de la pretensión dependiera de la eficaz impugnación de acto administrativo alguno.
De tal modo, la Ley A N° 2938 nada dice respecto de la necesidad de cumplir el recaudo de la reclamación administrativa previa, cuando lo que se le requiere a la Administración es el reconocimiento de un derecho controvertido, sin que ello suponga impugnar ningún acto.
Pese a ello, dicho vacío legal ha sido integrado con una interpretación jurisprudencial que de todos modos exige que se acredite haber interpuesto previamente la reclamación del derecho de que se trate ante la Administración y su denegación por parte de esta. (STJRNS3 «CUFFIA» Se. 59/14).
Con ese objetivo la actora formuló la correspondiente reclamación administrativa dirigida a la Intendenta Municipal, la que fuera rechazada por ésta mediante la correspondiente Carta Documento notificada el 06/01/12 y que la actora rechazara a su vez, en fecha 04/02/12 considerándose despedida, dando por finalizado el intercambio epistolar en fecha 29/03/12.
Al haber procedido así, la Cámara valoró -como reclamación previa- el intercambio telegráfico mantenido entre las partes -tal como se adelantara en el párrafo precedente-. A partir de ello concluyó que no podía tenerse por cumplida la vía recursiva que fija la ley de procedimiento administrativo, «tanto en lo que respecta a la interposición de recursos, como a los plazos consagrados en dicho cuerpo legal» (fs. 206 vlta.).
En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, comparto lo manifestado por la actora, en punto a que si bien puede estarse a que exista in abstracto la posibilidad de revisar o de revisión del acto o norma puesta en crisis, no cabe duda alguna para el juzgador de que la voluntad expresa de la administración es la de denegar el reclamo, no teniendo sentido entonces, hacer lugar a la misma, por el mismo razonamiento de economía de sistemas por el cual la excepción fue creada: impedir el desgaste jurisdiccional inútil, máxime cuando la administración municipal ha contestado la demanda negando enfáticamente la procedencia del reclamo (STJRNS3 «CUFFIA» Se. 59/14).
Ahora bien, lo que sella la fatalidad del recurso impetrado a mi criterio, es el plazo de habilitación de la instancia judicial, atento que desde que la actora dio por finalizado el intercambio epistolar -29/03/12- y hasta la fecha de interposición de la demanda (13/12/2012), habrían transcurrido en exceso los 30 días hábiles que fija la Ley A N° 2938 en su art. 98 como plazo de caducidad de la acción contencioso-administrativa.
El argumento acerca de la inaplicabilidad de la Ley de Procedimiento Administrativo A N° 2938 en el ámbito municipal ha quedado suficientemente desestimado con la Ordenanza N° 520 del 27/09/00 pues, de acuerdo con ella, reglamentando el artículo 28 de la Carta Orgánica, la Municipalidad adhirió a la ley precitada en todos sus términos hasta tanto se dictara la ordenanza específica sobre procedimiento administrativo. ( STJRNS3 «QUIROZ» Se. 114/2011).-
Si bien la provincia de Río Negro carece de un código procesal administrativo, este Superior Tribunal de Justicia ha definido por vía jurisprudencial tres (3) presupuestos que se deben verificar para habilitar la instancia contencioso administrativa y, consecuentemente, asumir dicha competencia por parte del Tribunal interviniente. Estos son: a) la materia -tema controvertido en autos-; b) el agotamiento previo de la vía administrativa, y c) la interposición de la demanda dentro del plazo de caducidad prescripto en el art. 98 de la Ley 2938 (STJRNS4 «GARCIA» Se. 148/13, entre otros). (Voto del Dr. Apcarián por sus fundamentos). STJRNS3 «PROVINCIA DE RIO NEGRO» Se. 75/14.
Asimismo, debe tenerse presente que como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «GORORDO» (del 04.02.99), «el criterio expresado no causa lesión al derecho de defensa de la actora (art. 18 de la Constitución Nacional) pues esta, no obstante haber tenido la oportunidad para ejercerlo adecuadamente, no lo hizo, en tanto omitió articular dentro del término perentorio fijado… el recurso administrativo pertinente. La garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes. Quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable (Fallos: 287:145; 290:99; 306:195, entre otros)».
Al respecto, se advierte de u n modo manifiesto que la demanda se encuentra interpuesta por fuera del plazo de caducidad establecido para la habilitación de la instancia, largamente vencido. Por tanto, sea por no haber agotado la vía administrativa, sea por el vencimiento del plazo de caducidad de la acción, la instancia judicial no se encuentra habilitada.
4.- Decisión:
En ese orden de ideas, en mérito a las razones que anteceden, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 213/224 vlta..
Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Liliana Laura PICCININI dijeron:
Adherimos a los fundamentos de la colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:
Atento a la coincidencia manifestada por lo señores Jueces que me preceden en orden de votación ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).
El señor Juez subrogante Rolando GAITÁN dijo:
ADHIERO al voto de la señora jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 213/224 vlta., con costas (arts. 68 CPCC y 25 de la Ley P N° 1504).
Segundo: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios profesionales de los doctores Fernando Emilio PEREZ PEÑA y Silvia Cristina JAÑEZ -en conjunto- en el 25% de los que le correspondan en la instancia de origen, y los del doctor Mauro A. MARINUCCI en el 30% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.); los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver. Se deja constancia de que el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, no obstante haber participado del acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto en los considerandos, no suscribe la presente por encontrarse en comisión de servicios y fuera del asiento del Tribunal en el día de la fecha.
Firmantes:
ZARATIEGUI -1º voto-; PICCININI -3º voto-; BAROTTO -4º voto (en abstención)- y GAITAN -5º voto (Juez subrogante)-
GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-
007537E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107580