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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cargo de tarjetas de crédito. Registro de deudores. Rechazo de la demanda.
Se mantiene el rechazo de la demanda, pues al tratarse de una acción de daños y perjuicios derivados de la inclusión del actor en el Sistema de Deudores Financieros del Banco Central, éste debió demostrar que la información comunicada por la demandada era falsa, es decir, que se habían anulado los plásticos y que, en tal sentido, no debieron insertase cargos en la cuenta corriente derivados del contrato de tarjeta de crédito.
En Buenos Aires a los veinticinco días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “SICHERI NESTOR RUBÉN CONTRA BANCO ITAÚ ARGENTINA S.A. Y OTRO SOBRE ORDINARIO” EXPTE. N° COM 39027/2010; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°17, N°16, N°18.
La Dra. Alejandra N. Tevez interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N°17 que se encuentra a la fecha vacante.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 879/884?
La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. Néstor Ruben Sicheri (en adelante “Sicheri”) promovió demanda por daños y perjuicios contra Banco Itaú Argentina SA (en adelante “Banco Itaú”) y contra Juan Carlos Fernández (en adelante “Fernández”). Reclamó el pago de la suma de pesos cien mil ($100.000), o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producir, los intereses y las costas.
Explicó que el 2.10.1998 obtuvo del banco demandado un préstamo para financiar la deuda generada por el uso de la tarjeta de crédito Mastercard, que fue emitida por esa misma entidad. Dijo que, como consecuencia de esa operación, el banco anuló y sacó de circulación las tarjetas de crédito. Agregó que su parte ya no tenía otro producto más que la cuenta corriente N°67/955855/8, de la cual se debitaban las cuotas del préstamo.
Destacó que la entidad demandada continuó debitando $4,84 mensuales como cargo por tarjeta de crédito durante el período de noviembre de 1998 hasta abril de 2000 y que esos débitos totalizaron la suma de $67,76. Señaló que pidió su devolución por carta documento y que calculó que adicionándole intereses y otros gastos, su crédito ascendió a $201,30.
Explicó que descontó esa suma del saldo deudor que tenía en la cuenta corriente ($907,30) y depositó la diferencia. Mencionó que le comunicó al banco este modo de proceder mediante incontestadas cartas documento.
Manifestó que el Banco Itaú cedió en diciembre de 2003 al Sr. Juan Carlos Fernández una cartera morosa de créditos que, entre otros, incluyó su presunta deuda. Señaló que se reunió con los abogados del cesionario y que le entregó toda la documentación. Solicitó entonces -prosiguió- la entrega de un certificado de libre deuda para ser presentado en la Organización Veraz SA, pero no obtuvo ninguna respuesta.
Indicó que a pesar de esas gestiones, luego de la reunión recibió en su casa un mandamiento de intimación de pago y citación de remate por medio del cual tomó conocimiento del inicio de las actuaciones “Fernández Juan Carlos c/ Sicheri Néstor Rubén s/ cobro ejecutivo” en el que se le reclamaba el pago de un saldo deudor de $273,15. Agregó que el aquí codemandado, Sr. Fernández, desistió de la acción ejecutiva.
Refirió el dolor que le causó la actitud de las demandadas y reclamó el pago de una justa indemnización por: 1) daño moral ($60.000); y 2) Daño psicológico ($40.000).
Ofreció prueba y fundó en derecho su reclamo.
b. En fs. 245/251 Banco Itaú Argentina SA contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.
Negó ciertos hechos afirmados por el actor y reconoció las notas y cartas documento que individualizó en su presentación.
Expuso que aquél refinanció la deuda que se había originado con su tarjeta de crédito Mastercard, pero negó que hubiera anulado esa tarjeta. Explicó que, por el contrario, luego de esa refinanciación continuó vigente el contrato de tarjeta de crédito y que, por eso, siguieron debitándose los pagos en cuotas.
Señaló que no se puede consentir la actuación del actor pues, según se desprende de su propio relato, decidió durante 24 meses acumular los cargos que se le hicieron por la tarjeta de crédito y, considerándolos carentes de causa, luego resolvió “compensar” parcialmente el saldo deudor. Destacó que nunca impugnó ni cuestionó los resúmenes que recibió y que, además, no procedía la compensación pues no se verificaron los requisitos legales para su procedencia.
Alegó que el cierre de la cuenta corriente se produjo en septiembre de 2000 y que, en todo caso, el actor debió formular un reclamo en ese momento y no esperar a que el banco lo calificara como deudor en el sistema financiero, le iniciara juicio comercial, etc.
Reconoció que el Sr. Fernández desistió de la acción, pero que esto no implicó su renuncia al derecho emergente de la misma ni la condición que detentaba. Agregó que el desistimiento pudo motivarse en la denuncia de estafa formulada por el accionante, pues ello hubiera entorpecido el trámite del juicio ejecutivo.
De seguido, dijo que esta demanda depende en cierto modo de la acción de rectificación de cuenta corriente bancaria, pues de lo que se decida en la segunda resultará la legitimidad o no del cargo que cuestionó el accionante y por el cual fue informado. Adujo que la acción de rectificación está prescripta (art. 790 del CCom.).
Interpuso, también, la excepción de prescripción de la acción contra lo actuado por el cesionario, pues resultó ajeno al vínculo contractual con el actor. Añadió que los débitos que motivaron el reclamo se hicieron hace más de 10 años.
Se opuso a la procedencia de los rubros indemnizatorios pretendidos y manifestó desinterés respecto a la prueba pericial caligráfica ofrecida por la actora.
Ofreció prueba.
c. En fs. 695/696 Juan Carlos Fernández contestó demanda. Formuló una negativa de los hechos relatados por el actor.
Reconoció que el 4.11.2005 promovió un juicio ejecutivo contra el Sr. Sicheri por el cobro del saldo deudor de una cuenta corriente que ascendió a la suma de $273,15, crédito que le fue cedido por el banco demandado.
Explicó que recibió muchos créditos del Banco Itaú Buen Ayre SA y que no tuvo la posibilidad de constatar su existencia ni tuvo acceso a toda la documentación contable ni extracontable relativa a estos derechos cedidos. Agregó que no es responsable de los eventuales daños originados por créditos inexistentes y refirió a lo acordado en el instrumento de cesión (arts. 3270 y 1067 del Código Civil).
Ofreció prueba y fundó en derecho.
II. La sentencia de primera instancia.
La sentencia de fs. 879/884 rechazó la demanda e impuso las costas al actor.
Para así decidir, el a quo en primer lugar consideró que la acción, en definitiva, se dirigió a rectificar o poner en crisis la sinceridad del saldo deudor de la cuenta corriente y que se encuentra prescripta.
Ponderó, además, que pese a la variada prueba colectada, el demandante no acreditó un aspecto basal de su pretensión: la anulación de las tarjetas de crédito. Decidió, por tanto, que no estaba demostrado el abuso y el obrar antijurídico que invocó en la demanda.
Juzgó, por lo demás, que resultó inadmisible la conducta asumida por el accionante al depositar parcialmente el monto de su deuda. Ello pues, estimó que si el reclamante consideraba que no correspondía que le imputaran ciertos cargos por la tarjeta de crédito, debió impugnar cada resumen en el plazo oportuno. Mas no lo hizo.
Entendió, entonces, que se trató de un obrar antijurídico y que no podía soslayarse que el actor era contador y que había sido gerente de un banco (Banco Hipotecario), por lo que debió conocer las normas bancarias y financieras.
Desestimó, también, la actuación del accionante en cuanto realizó una suerte de compensación sin el consentimiento del banco, por no verificarse los requisitos para ello (art. 818 CCiv.). Agregó que se trató de una deuda exigible, tal como se desprendía del certificado de saldo deudor de cuenta corriente y del posterior reclamo por vía ejecutiva.
Estimó que si el actor se hubiera creído con derecho a reclamar por débitos erróneos de su cuenta, debió intentar la acción de revisión de cuenta corriente dentro del plazo estipulado por el CCom. 790. Sin embargo, destacó, esa acción también se encuentra prescripta.
En conclusión y más allá de lo decidido sobre la prescripción de las acciones, juzgó que el demandante no probó la anulación de las tarjetas que motivaron los cargos ni la oportuna impugnación de los resúmenes que mensualmente recibió de su contraria.
De modo complementario valoró lo que surgía del expediente ejecutivo traído ad effectum videndi, del cual se desprendía que cuando la demandada informó al actor como deudor irrecuperable (situación “5”), él ya se encontraba calificado por el Banco Ciudad en posición “4” y su calificación luego se agravó a la posición “5”, por una comunicación del Lloyds TSB.
Decidió, en consecuencia, seguir el consejo del Representante del Ministerio Público en fs. 871/873 y rechazar el reclamo del actor por no haber demostrado los extremos de hecho y de derecho que invocó al demandar.
III. El recurso.
Contra tal pronunciamiento apeló el actor en fs. 888. Su recurso fue concedido libremente a fs. 809. Los agravios obran en fs. 896/899, y merecieron respuesta en fs. 901/909.
En fs. 911 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo previsto en el art 268 del Cpr. se practicó en fs. 912. Luego de requerir la remisión del juicio ejecutivo ad effectum videndi et probandi a la anterior instancia en fs. 913, se llamaron nuevamente los autos para dictar sentencia en fs. 916.
IV. Los agravios.
Las quejas de la accionante contra la decisión del juez a quo transcurren por los siguientes carriles: i) la valoración de las pruebas, ii) la declaración de prescripción de la acción.
V. La solución.
A. Recuerdo que el primer sentenciante rechazó la demanda, sobre la base de considerar que el actor no había probado el extremo basal de su reclamo. Si bien analizó la pretensión desde distintas aristas, todas conducían a su desestimación.
Así las cosas y pese a que, según destacó en la sentencia de grado, la prescripción de la acción era suficiente para su rechazo, concluyó que ésta tampoco podría prosperar porque el actor no había demostrado la anulación de las tarjetas de crédito ni tampoco la impugnación oportuna de sus resúmenes.
B. Se trata aquí de una acción de daños y perjuicios derivados de la inclusión del Sr. Sicheri en el Sistema de Deudores Financieros del Banco Central.
De modo que, demostrar que la información comunicada por la demandada era falsa, constituyó presupuesto fáctico indispensable para construir el juicio de reproche. Su omisión, por el contrario, impide endilgarle responsabilidad alguna.
Por ello, resulta estéril y dispendioso el tratamiento en esta instancia del primer agravio dirigido a obtener una declaración sobre la prescripción de la acción.
Es que el apelante no presentó ninguna queja contra la premisa que resulta fundamental y que torna inviable su reclamo: que anuló en el “sub lite” los plásticos y que, en tal sentido, no debieron insertase cargos en la cuenta corriente derivados del contrato de tarjeta de crédito. Véase que este aspecto del decisorio también constituyó la motivación esencial para el rechazo de la demanda y, al no haber sido objeto de agravios, adquirió firmeza y asumió la autoridad de cosa juzgada.
Postularé, entonces, que se declare desierto el recurso del actor, quien no controvirtó el argumento central del a quo para rechazar su demanda, con lo cual aparece incumplido el recaudo establecido por el art. 265 del Cpr.
Recuérdese, en esa directriz, que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial. Esta crítica debe ser concreta y razonada. Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; mientras que razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso, ya que debe tratarse de un razonamiento coherente a la sentencia que se impugna (Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 834/39, Astrea, Bs. As. 1985).
En efecto, el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica concreta y razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 836/37, Astrea, Bs. As. 1985).
En el “sub lite”, como se dijo, no corresponde examinar los agravios de conformidad con lo dispuesto por el Cpr. 271, pues el recurso articulado por el actor exhibe ausencia total de la estructura exigida por el art. 264 del Cpr. Y ello impone, como quedó dicho, declarar su deserción en los términos del Cpr. 266.
C. Una última consideración.
No soslayo que el apelante objetó la valoración de la prueba. Mas esas críticas discurrieron sobre la eficacia de las constancias que acreditarían los daños que habría sufrido por estar informado como deudor en la Organización Veraz.
Así las cosas, la falta de demostración del incumplimiento objetivo o material sobre el que se sustentaría el obrar antijurídico de las demandadas generador del deber de indemnizar, impide analizar los perjuicios que pudieron ocasionarse con esa conducta.
No conmueven tampoco el temperamento asumido las quejas dirigidas contra la ponderación de la pericia contable realizada por el magistrado de grado. Es que en sus agravios el apelante cuestionó la documentación sobre la cual el experto habría realizado su informe, mas esa crítica resulta ineficaz para suplir la orfandad probatoria sobre el hecho central de su reclamo. Ello en tanto, al ofrecer los puntos de pericia el actor tampoco le había requerido al experto que informara si la tarjeta de crédito habría sido anulada (v. fs. 126).
VI. Conclusión.
Por lo expuesto, si mi voto fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo: declarar desierto en los términos del art. 266 del Cpr. el recurso concedido al actor y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada al accionante vencido (conf. arg. art. 68 Cpr.).
Así voto.
Por análogas razones el doctores Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 25 de abril de 2017.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve declarar desierto en los términos del art. 266 del Cpr. el recurso concedido al actor y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada al accionante vencido (conf. arg. art. 68 Cpr.).
II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía N° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
017314E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112415