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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Entidades financieras. Acción de exclusión. Responsabilidad. BCRA. Falta de inversión
Se confirma la resolución que declaró la insuficiencia del depósito efectuado por el Banco Central de la República Argentina, como organismo de contralor, a resultas del proceso de reestructuración de la institución bancaria fallida, y se lo intima al pago de los intereses causados en la falta de inversión de los fondos obtenidos. Para resolver de este modo, se explicó que si el BCRA llevó adelante el procedimiento de exclusión de activos de la entidad financiera y se convirtió en depositario de capitales ajenos, en razón del tiempo transcurrido -casi veinte (20) años-, debió preservar el valor de los fondos dinerarios y efectuar lo conducente para evitar su depreciación.
Buenos Aires, 1° de Septiembre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apelaron el B.C.R.A y la sindicatura la decisión de fs. 16.096/16.104 que, por un lado, aprobó la liquidación de fs. 16071/16.072 (recurriendo para ello a la tasa pasiva del BNA a treinta (30) días, capitalizable mensualmente) y, por otro, declaró la insuficiencia del depósito efectuado por la autoridad de contralor bancario a resultas del proceso de reestructuración del Banco Austral S.A-, intimándola al pago de los intereses causados en la falta de inversión de los fondos obtenidos. Asimismo, se distribuyó las costas de la incidencia en el orden causado.-
La Sra. Juez de Grado señaló que más allá de las amplias facultades otorgadas al Banco Central para disponer la reestructuración de entidades financieras (cfr. arg. art. 35 bis ley 21.526 y cdtes), sin embargo, debió adoptar las medidas necesarias por sí o, por la interventora que propuso -ver resolución del BCRA N° 325, fs.19/20 y fs. 31/32 de los autos “Banco Austral S.A s. quiebra s.inc. de designación de interventores”, que se tiene a la vista en este acto- para evitar la depreciación monetaria al no invertirse lo obtenido por la venta de activos excluidos por la fallida, hace aproximadamente veinte (20) años. Indicó que la citada interventora judicial -que fue propuesta por el directorio del B.C.R.A por resolución N° 325, en su momento- debió requerir, a todo evento, una mera autorización para resguardar esos fondos y, desde tal prisma, la magistrada juzgó que lo depositado por el Banco importaba un enriquecimiento sin causa, al no integrar lo correspondiente en materia de réditos.-
Los fundamentos del B.C.R.A obran desarrollados en fs. 16.139/16.146 y contestados por la sindicatura a fs. 16.148/16.149.-
A su vez, la sindicatura expresó agravios a fs. 16.136/37 -en lo atinente al modo de imposición de las costas- siendo respondidos por la autoridad de contralor a fs. 16.151/16-153.-
La Sra. Fiscal General actuante se expidió en fs. 16.165/16.169, propiciando la confirmación del fallo de grado.-
2.) Recurso de apelación del B.C.R.A.-
Se agravió invocando que por resolución del directorio del Banco Cental N° 474 del 14.8.95 -dentro del proceso de reestructuración del Banco Austral S.A-, se aprobó la adjudicación de activos excluidos de esta quiebra y, que los fondos provenientes de ese régimen regulado por la LEF debían considerarse excluidos del patrimonio falencial y ajenos, por lo tanto, a la administración de la sindicatura. Destacó que las entidades financieras adjudicatarias (esto es, Citibank NA Sucursal Argentina y BBVA Banco Francés S.A) ingresaron los montos respectivos en cuentas especiales y abiertas en el B.C.R.A y que de acuerdo con las condiciones previstas en los pliegos licitatorios, aquéllas entidades mantuvieron -según se dijo en la memoria- la propiedad de esos fondos hasta el perfeccionamiento de las transferencias dominiales. Afirmó que no podía obviarse la diferencia existente entre activos excluidos del patrimonio de la ex entidad y aquellos que conformaban la masa residual.-
Expresó que si bien las facultades otorgadas en lo que hace a activos excluidos son amplias, sin embargo, no existía de su parte obligación de reinvertir fondos pues al no resultar un banco comercial los fondos depositados en sus cuentas indisponibles no generarían rentas. Finalmente, manifestó que no consentía la liquidación practicada por la sindicatura considerando arbitrario el cálculo y la tasa aplicada.-
3.) Liminarmente, puntualizase que conforme lo relató la Sra. interventora designada in re: “Banco Austral S.A s. intervención judicial”, por resolución del directorio del B.C.R.A N° 454 (31.07.95), en su responde obrante a fs. 16.034/35, se autorizó la reestructuración del Banco Austral S.A., encuadrándose ese proceso bajo el régimen del art. 35 LEF. Luego, por resolución del directorio N° 470 del 10.8.95, se invitó a entidades financieras a realizar ofertas por las sucursales del Banco Austral S.A y, a su turno, el directorio del BCRA por resolución N° 474 -14.8.95- aprobó la adjudicación de los activos de la quiebra a favor del Banco Francés del Río de la Plata y Citibank NA Sucursal Argentina. Asimismo, cuadra señalar que por resolución N° 484 BCRA N° 484 -17.8.95- se tuvieron en cuenta los fondos líquidos de los activos excluidos para el pago a prorrata de los depósitos privilegiados (arg. art. 49 LEF).-
Sentado todo lo anterior, la cuestión bajo examen reside en determinar si el B.C.R.A en su quehacer fue negligente, o no, al no haber peticionado las medidas necesarias, en esta quiebra, para preservar el valor constante de aquellos fondos ajenos entregados a su custodia hace aproximadamente diecinueve -19- años (a saber: activos enajenados durante el año 1.995 y cuyos precios se cobraron en ese mismo año por $ 500.000 y $ 680.000, respectivamente).-
En este orden de ideas, repárase que el mecanismo de exclusión -incorporado a la L.E.F:35 bis por la ley 24.485- es un esquema tendiente al resguardo del crédito y de los depósitos bancarios de una entidad financiera en crisis. Por ello se aplica a las entidades que están en condiciones de que se revoque su autorización para funcionar (art.44, del citado cuerpo normativo) a fin de proteger intereses de orden público económico vinculados con la regularidad del sistema financiero, estableciéndose un régimen exorbitante del derecho común donde el directorio del BCRA podrá disponer, a su juicio, se reitera, la exclusión de activos y pasivos con carácter previo a considerar el retiro de la autorización para funcionar (cfr. arg. esta CNCom. Sala C in re: «Banco Mayo C.L s/ quiebra s. inc. de impugnación al proyecto de distribución» del 08.11.05). En efecto, las facultades que la legislación financiera otorga al BCRA y, en especial, el mecanismo del art. 35 bis, LEF, se encuentran enmarcados en razón del interés público tutelado con esas soluciones legales dentro de lo que la doctrina administrativa ha caracterizado como un ámbito de «discrecionalidad», que supone siempre una habilitación normativa que se configura por la atribución de una potestad y que tiene consagración dentro del ordenamiento jurídico, por lo que mantienen vigencia los principios de juridicidad y legalidad con base en los antecedentes y situaciones que dan lugar al ejercicio de la facultad por parte del BCRA. La discrecionalidad se ejercita entonces dentro de ciertos límites y queda siempre subordinada a las normas reguladoras de la forma del acto administrativo (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: “La Lacteo S.A s. concurso preventivo s. inc. de revisión por Banco Bansud S.A” del 30.4.09, en esa línea: Junyent Bas Franciso, Molina Sandoval Carlos A, «Crisis de Insolvencia de Entidades Financieras», págs. 116 y ss., y Cassagne J.C., Derecho Administrativo, T.II, pág. 138).-
Entonces, y visto que el BCRA enajenó inmuebles de la fallida, excluidos, al amparo de lo previsto por el art. 35 LEF, esta Sala comparte, el criterio del Ministerio Público, en el sentido de que el ente rector que llevó adelante el procedimiento de exclusión de activos del Banco Austral S.A, al convertirse en depositario de capitales ajenos y en razón del tiempo transcurrido casi veinte (20) años después, debió preservar el valor de los fondos dinerarios de marras peticionando, en esta quiebra, lo conducente para evitar la depreciación de valor, cosa que no hizo. Es claro que el B.C.R.A como autoridad de control, tanto por su naturaleza, como por su especialidad en la materia, se le exige una diligencia y organización acordes con su objeto (cfr. args. Arts. 902 y 909 del antiguo Código Cvil y art. 1.725 CCCN). Máxime, cuando en el sub lite está en juego la defensa de los intereses de los depositantes de la ex entidad bancaria.-
Reitérase, a la recurrente como autoridad de contralor -en materia financiera-, se le requiere claro está mayor diligencia, con lo cual, también, es mayor la valoración por la rigurosidad en su obrar. Así las cosas, toda vez que se cabía custodiar -en debida forma- los montos generados por el procedimiento de reestructuración del Banco Austral -art. 35 bis LEF-, la omisión incurrida de su parte al no invertir los mismos determina, en definitiva y como fue juzgado en la anterior instancia, que el B.C.R.A proceda a integrar lo adeudado en materia de intereses, lo cual equivale a un importe de $ 4.794.944,03 que arroja las cuentas de la sindicatura en su escrito de fs. 16071/72, las que no han sido objetadas suficientemente. A tenor de lo expuesto, habrá de rechazarse la pretensión recursiva de que aquí se trata.-
4.) Recurso de apelación interpuesto por la sindicatura.-
Se agravió el funcionario en cuanto al modo en que fueron impuestos los gastos causídicos. En efecto, la a quo distribuyó los costos en el orden causado con fundamento en las particulares circunstancias del caso.-
Con respecto a las costas del proceso en general, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida de que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, deben ser reembolsados por el vencido.-
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallo, 312:889, entre muchos otros).-
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y 69). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo Carlos- Kiper, Claudio «Còdigo Procesal Civil y Comercial de la Nación» T I, pág 491).-
Sobre la base de tales principios, no asiste razón a la sindicatura pues la conducta procesal evidenciada por el B.C.R.A en el sub examine justifican un apartamiento de la regla general y la consiguiente imposición en el orden causado de las costas incidentales, pues la autoridad de control oficial en materia financiera pudo creerse con derecho a peticionar en la forma que lo hizo en razón, se reitera, de las circunstancias por demás inusuales ocurridas en el sub lite. Ergo, se impone, también aquí, el rechazo de la apelación.-
5.) En función de todo ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar los recursos interpuestos y confirmar la resolución de grado en lo que fue materia de agravio;
b.) Imponer las costas de Alzada en el orden causado por lo desarrollado en el considerando anterior.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notifíquese a la Sra. Fiscal General, oportunamente, devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. El doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers no interviene en la presente resolución por encontrarse excusado (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL
ISABEL MÍGUEZ
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
015354E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111779