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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAResponsabilidad extracontractual. Calabozo. Deber primario del Estado. Seguridad
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que resolvió hacer lugar a la demanda incoada en los términos de los arts. 1068 al 1078 del CC y art. 1112 del Código Civil, pues se ha efectuado un correcto análisis de la conexidad habida entre el daño que motivó el presente juicio y el desempeño de los agentes de gendarmería
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los dieciséis días del mes de febrero de 2017, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Ana Lía Cáceres de Mengoni, Mario Osvaldo Boldú y Mirta Delia Tyden de Skanata, a fin de dictar sentencia en autos: “21000050/2009CA1.SANTA CRUZ, GENOVEVA c/ ENA- MINISTERIO DEL INTERIOR s/DAÑOS Y PERJUICIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni dijo:
1) Que, en cuanto al relato de los hechos y constancias del expediente, en honor a la brevedad, me remito a lo oportunamente narrado por el sentenciante en los resultandos de la sentencia recurrida a fs. 393/399.
2) Que en dicha sentencia el magistrado de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por la Sra. Genoveva Santa Cruz, en nombre propio y en representación de sus hijas Fernanda Ailen Ruiz Díaz y Eliana Elizabeth Ruiz Díaz, contra el Estado Nacional – Gendarmería Nacional, en los términos de los arts. 1068 al 1078 del CC y art. 1112CC.
Que el objeto de la demanda ha sido la obtención de un resarcimiento fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por el acontecimiento ocurrido el 09 de mayo de 2007, dentro de un calabozo del Escuadrón 11 “San Ignacio” de Gendarmería Nacional, en el que en circunstancias en que se encontraba cumpliendo detención el Sr. Darío Heriberto Ruiz Díaz, el mismo fue hallado tendido en su cama con heridas punzo cortantes y fallece días después -el 12 de mayo de 2007- como consecuencia de la gravedad de las mismas.
Que en el punto 1 del fallo de la sentencia a fs. 393/399, el a quo resolvió rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva planteado por la demandada, mientras que en el punto 2 resolvió condenar al demandado Estado Nacional – Gendarmería Nacional a abonar en concepto de daño material -valor vida- a Genoveva Santa Cruz la suma de pesos $113.882,88; a Fernanda Ailen Ruiz Díaz la suma de pesos $46.264,92 y a Eliana Elizabeth Ruiz Díaz la suma de pesos $30.788,40. En tanto que por daño moral el a quo estableció la suma de pesos $150.000,00 para cada una de las hijas del difunto. Sumas ellas a las que dispuso deberá adicionarse la tasa activa del Banco Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales desde el acaecimiento del hecho hasta su efectivo pago. Asimismo, reguló honorarios a los abogados que intervinieron en la representación letrada de la parte actora e impuso las costas a cargo de la vencida Estado Nacional (art. 68 CPPCC).
3) Que contra la mencionada sentencia, a fs. 403, interpuso recurso de apelación la demandada Estado Nacional – Gendarmería Nacional, cuyo representante expresó agravios a fs. 414/416.
Que ha sido materia de agravios el rechazo de la falta de legitimación pasiva aducida por la parte. Y argumenta que al no estar acreditado en autos el accionar ilegítimo de los dependientes del Estado, no se justifica extender la atribución de responsabilidad por falta de servicio. Que en ese sentido, aduce el recurrente que el personal de Gendarmería brindaba condiciones adecuadas de detención y el hallazgo de un arma blanca en la zona de celdas no es un hecho que se pueda endilgar a la Gendarmería.
Por otra parte se agravia de los montos dispuestos en condena, considerando que únicamente ha primado en su determinación el arbitrio del magistrado, careciendo de base objetiva.
Finalmente se agravia de la imposición de la tasa activa por considerar que la misma es excesiva si se toma en cuenta el período de ajuste fiscal que atraviesa la política gubernamental, por lo que solicita se fije en su lugar la tasa pasiva. Igual fundamento expone el apelante en relación a la determinación de los honorarios, los que considera altos teniendo en cuenta la situación de emergencia que atraviesa el Estado y la defensa de las arcas del erario público.
4) Que ingresando al recurso incoado y tal como se plantea la cuestión, corresponde recordar primeramente que tanto en doctrina como en jurisprudencia se ha venido sosteniendo que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar adecuadamente la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen técnicamente una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, lo que motivaría la deserción del mismo (confr. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, t. II, págs. 481 y ss.; esta Sala, causa 1547/97 del 26/10/00; Sala I, causa 1250/00 del 14/02/06 y Sala III, causa 9276/05 del 3/4/07; entre muchas otras).
Que sin perjuicio de ello y a los fines de no vulnerar el derecho de defensa y el acceso a la doble instancia, esta preopinante ha analizado en forma exhaustiva y pormenorizada las constancias de la causa, adelantando que ninguna de las pretensiones de la recurrente puede prosperar.
5) En efecto, respecto del agravio concerniente al rechazo de la falta de legitimación pasiva interpuesta oportunamente por el demandado, resulta necesario recordar que -tal como lo señaló la Corte en Fallos: 318:2002- el postulado que emana del art. 18 de la Constitución Nacional tiene un contenido operativo que impone al Estado, por intermedio de sus fuerzas de seguridad, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una detención preventiva, la adecuada custodia, obligación que se cimenta en el respeto a su vida, salud e integridad física y moral.
“…La seguridad como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del art. 18 antes citado, los propios de las personas detenidas. Ello, en la medida en que tal deber constitucional impone que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ellas, proscribiendo toda medida ‘que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija’ (art. 18 de la Constitución Nacional.)…” (conf. Fallos: 318:2002, considerando 3°).
Además, es menester tener presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que «…quien sea detenido tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal…» y que es el Estado quien se encuentra en una situación especial de garante de ellas, pues son las autoridades las que ejercen un fuerte control y dominio sobre las personas que están sujetas a su custodia. En particular, en cuanto al derecho a la integridad personal, ese tribunal declaró que él no sólo implica que el Estado debe respetarlo (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlo (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el art. 1.1 de la Convención Americana (conf. Fallos: 328:1146).
Cabe recordar, asimismo, que la Corte, en reiteradas oportunidades ha dicho que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular (confr. Fallos: 306:2030; 307:821 y 315:1892).
A la luz de las razones expuestas, soy de opinión de que el magistrado de primera instancia ha efectuado un correcto análisis de la conexidad habida entre el daño que motivó el presente juicio y el desempeño de los agentes de gendarmería, todo ello de conformidad a las pruebas obrantes en el “Expte. Nº 32063/07 González Marcelo, Noguera Oscar Leonardo y Samaniego Miguel Ángel s/Homicidio Calificado” y transcriptas debidamente en la sentencia que se ataca y que reproduzco brevitatis causae. En efecto, la correlación del hallazgo del arma blanca dentro del desagüe del baño y las manifestaciones de los detenidos en el escuadrón que expresaron el modus operandi en la conservación del cuchillo en función a qué guardia correspondía el control de celdas, da cuenta de la irregularidad en la prestación del control y vigilancia de los calabozos por parte de los funcionarios del Estado (gendarmes), configurando ello la responsabilidad objetiva en cabeza del Estado por “falta de servicio” (art. 1112 CC, concordante con el actual art. 1766 CCCN).
Al respecto, la Corte ha expresado que si el Estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar las irregularidades que surgen de la causa de nada sirven las políticas preventivas del delito ni menos aún las que persiguen la reinserción social de los detenidos. Es más, indican una degradación funcional de las obligaciones primarias que se constituye en el camino más seguro para su desintegración y para la malversación de los valores institucionales que dan soporte a una sociedad justa (Fallos: 318:2002, considerando 9° y Dictamen de la Procuración General de la Nación en causa “Perea de Romero, Gladys Toribia c. Provincia de Córdoba, 04/06/2013).
6) Que por otro lado, con relación a los agravios expuestos respecto a los montos indemnizatorios reconocidos en la sentencia, soy de opinión que, muy por el contrario a lo referenciado por el apelante, los mismos sí surgen de una base objetiva. Pues, se observa que las sumas a las que arriba el a quo para determinar el daño material son una derivación del valor mensual por persona de la canasta básica alimentaria, que en abril de 2007 ascendía a pesos $296,57 (según el Indec). Ello en virtud de que el magistrado ha tomado en consideración la condición de humilde del difunto y que no obra agregada prueba alguna de las labores que desarrollaba. De allí que no surge antojadiza la determinación del monto por daño material en $113.882,88 a favor de la concubina, teniendo en cuenta la expectativa de vida en 73 años y en virtud de que el fallecimiento se produjo teniendo la víctima 41años.
Siguiendo esos mismos lineamientos y calculando la edad de cada una de las menores a la fecha del fallecimiento del padre resulta coherente que se prolongue el cálculo del resarcimiento en torno a la fecha en que cada una de las menores alcanzara la mayoría de edad resultando la suma de pesos $46.264,92 a favor de Fernanda Ailén y de $30.788,40 a favor de Eliana Elizabeth.
Que en lo que refiere al monto por daño moral también es ajustado a derecho. En efecto, la lesión en los sentimientos afectivos que lo justifica se intensifica en el presente caso si se repara en las trágicas condiciones en que se produjo la muerte del detenido y la dolorosa repercusión espiritual que suscitó. Por lo tanto, la suma reconocida por este rubro a cada una de las hijas del difunto en pesos $150.000,00 resulta coherente, así pues debe destacarse que “… la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue». (CSJN «Badín, Rubén y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, 19/10/1995, B. 142. XXIII).
7) Que el agravio que le causa a la recurrente la tasa activa también debe ser desestimado, pues como lo vino sosteniendo este Tribunal en distintos pronunciamientos, la fijación de una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Que, a su vez, la determinación de la tasa de interés queda en el marco discrecional de los jueces de la causa. Ello así, pues desde 1994 la CSJN in re Banco Sudameris c/Belcam S.A., estableció que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan el ordenamiento sin lesionar garantías constitucionales. Lo cual otorga vigencia plena al art. 622 del Código Civil (hoy concordante con el art. 767 del CCCN) como de la doctrina en derredor de la norma.
8) Que en lo atinente al agravio que le causa al recurrente la regulación de los honorarios a la que arriba el magistrado de Grado en el punto 3 del Fallo atacado, por considerar alto el porcentual adoptado para los profesionales intervinientes, me aúno al criterio ya varias veces sostenido en los precedentes del Tribunal que conformo, que resalta que el acto de fijar honorarios, esto es, de calificar la labor profesional y determinar su emolumento, constituye desde ya una de las tareas más delicadas de la función judicial. La misma debe ser siempre una retribución equilibrada, que compense la labor realizada y el esfuerzo intelectual y material desplegado por el profesional. No se trata de rendir un mero culto al éxito, sino de recompensar a quien defendió la causa y la llevó adelante hasta conseguir el reconocimiento de la pretensión de su cliente (Falcón, Enrique M, Tratado de la Prueba, Ed. Astras, Bs. As. 2003, p. 879 y siguientes; y jurisprudencia de este Tribunal del 07/09/2006 en Expte. N° 8616/06 Acuña, Jorge D. c/ ENCOTESA (Correo Argentino) s/ Laboral).
En ese sentido, la regulación en forma conjunta a los Dres. María Luisa Barnasthpol y Carlos Arnaldo Genovese en un …% como patrocinantes y en un …% de dicho monto como procuradores, respecto de la suma que resulte finalmente aprobada, resulta equitativa y ajustada a la Ley de Arancel (arts. 6, 7, 9 y 10 de la ley 21.839). Pues, lo expuesto por el apelante no logra conmover los parámetros fijados por el a quo para la regulación de los emolumentos, lo que impone su confirmación desde que no existe exorbitancia que amerite fundadamente su reducción so riesgo de afectar el derecho que le asiste a los profesionales a una justa retribución y los prive de derechos definitivamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realizadas (Fallos: 312:682, 2213; 317:975, entre muchos otros).
Por ello, y con base a los fundamentos que preceden, voto por confirmar la decisión final a la que arriba la sentencia de Primera Instancia, con costas (art. 68 CPCC). ASI VOTO.
Los Dres. Mario Osvaldo Boldú y Mirta Delia Tyden de Skanata adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-
Posadas, 16 de febrero de 2017.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, CONFÍRMASE la sentencia de fs. 393/399 en todo lo que ha sido materia de agravios, con costas (art. 68CPCC).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.-
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. Verónica S. Zapata Icart. Secretaria.-
015391E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112038