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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado. Secuestro del automotor. Daños en el rodado. Falta de relación causal
Se rechaza la demanda de daños y perjuicios incoada contra el Estado Nacional, por el secuestro sobre un automóvil propiedad de un particular por parte de las autoridades de Gendarmería Nacional, al no haberse probado la relación de causalidad entre los daños que sufriera el rodado y la responsabilidad por falta de servicio atribuida a un órgano del Estado.
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de 2015, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados “LAMATTINA, Omar Rubén y otro c/ EN- Mº Justicia RPA y otros s/ Daños y Perjuicios” contra la sentencia de fs. 635/639, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara Marcelo Daniel Duffy dijo:
1º) Que, por sentencia de fs. 635/639, la Sra. Jueza de la anterior instancia rechazó la demanda mediante la cual Omar Rubén Lamattina y Carmen Beatriz Bramajo solicitaron al Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, y Ministerio de Seguridad – Dirección Nacional de Gendarmería) y a las provincias de Mendoza y de Entre Ríos el cobro de $ …, más intereses y costas, en reparación por los daños y perjuicios surgidos del secuestro de su vehículo. Impuso las costas a los vencidos.
Para así decidir, en primer lugar, aclaró que solamente iban a ser considerados los hechos imputados a los organismos dependientes de los ministerios codemandados, toda vez que los reclamos contra cada uno de los estados provinciales debían tramitar por sus respectivos tribunales locales.
Seguidamente, realizó un puntilloso repaso de los hechos que tuvieron origen el 7 de febrero de 2007, mientras los actores circulaban por la ruta nacional nº 12 con destino a la ciudad de Colón, provincia de Entre Ríos. Indicó que, según los accionantes, el auto en el que se movilizaban fue interceptado por personal de Gendarmería Nacional y sometido a consulta de la base de datos del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, arrojando como resultado un pedido de secuestro dictado el 2 de marzo de 2004 por el Juzgado Nacional Comercial nº 19 de Mendoza.
Señaló que el perjuicio invocado en la demanda tuvo como fundamento una serie de irregularidades ocurridas en las actuaciones confeccionadas por el personal de Gendarmería Nacional, en particular un supuesto “error de lectura” en la información del dominio que se había obtenido por intermedio de la División de Antecedentes de Vehículos de la Fuerza. Añadió que la falta de servicio alegada habría quedado configurada, según los accionantes, toda vez que el vehículo había sido secuestrado y guardado en un depósito judicial, y al recuperar su posesión, casi cuatro meses más tarde, los actores lo habían encontrado “deteriorado y en regular estado de conservación”.
Finalmente, al examinar la admisión de la responsabilidad del Estado por actuación ilegítima, manifestó que la parte actora debió haber demostrado no sólo la existencia del daño y de un hecho ilícito imputable al Estado, sino también la relación de causalidad entre la conducta de los organismos demandados y el perjuicio. Señaló que este último elemento no había sido debidamente acreditado, por lo que correspondía desestimar la acción.
2º) Que, contra tal pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 640, que fue libremente concedido a fs. 641. Puestos los autos en la Oficina, expresó agravios a fs. 652/656, los que fueron contestados por la Gendarmería Nacional a fs. 660/664, y por el Ministerio de Justicia y DDHH a fs. 666/669.
3º) Que, del memorial presentado por los accionantes se desprenden los siguientes agravios.
En primer lugar, aducen que el secuestro del automóvil fue “indebido” ya que los datos de la matrícula fueron “erróneamente consignados por Gendarmería”, y agregan que el Registro Automotor obró con negligencia al “haber anotado un pedido de secuestro sobre un dominio que no era el que correspondía”. Estas conductas, aseguran, tornan aplicable “la norma del art. 1112 respecto de la responsabilidad de los funcionarios públicos” (v. fs. 652vta.).
Sostienen que la confusión del personal gendarme respecto de la patente del vehículo “operó como nexo causal suficiente como para tornar admisible la demanda” (v. fs. 653vta./654) y añaden que la falta de adecuación de ésta última se debió a que, según su consideración, todas las reparticiones del Estado involucradas en el caso bajo examen fueron partícipes ineludibles en la generación del perjuicio reclamado.
4º) Que, de manera preliminar, cabe adelantar que el recurso no puede prosperar, ya que no logra desvirtuar las razones por las que la juez de grado rechazó sus pretensiones.
Ello es así, toda vez que quien pretende una reparación de daños fundada en una falta de servicio atribuida a un órgano del Estado debe individualizar y probar, del modo más claro y concreto posible, cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular, vale decir, describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo, sin que baste al efecto con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos y actos, sin calificarlos singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en lo atinente a su falta de legitimidad (Fallos: 317:1233 y 1773; 329:2088 y 3966; 331:1730, entre otros).
En el caso bajo examen, dicha tarea no fue cumplimentada acabadamente por los accionantes, puesto que del escrito de demanda dirigido a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (obrante a fs. 251/260vta.) no surge de manera clara y concreta cuáles fueron las irregularidades que configurarían la alegada falta de servicio, ni se especifica -y, en consecuencia, tampoco se demuestra- el grado de responsabilidad que los accionantes le atribuyen a cada uno de los sujetos demandados.
5º) Que, así las cosas, corresponde también recordar que para que medie responsabilidad del Estado debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue, debiendo quien reclama la correspondiente indemnización probar esa relación de causalidad (conf. Fallos: 332:2328; 328:2546, entre otros), ya que la posibilidad de imputarle los perjuicios que ha sufrido la parte actora requiere, entre otros requisitos ineludibles, que la mencionada relación de causalidad sea directa y relevante entre el actuar del Estado y el daño cuya reparación se persigue (conf. Fallos: 335:1433).
Al respecto es útil destacar que los demandantes describen una serie de anomalías que se desprenden del “Mensaje de Tráfico Oficial” elaborado por personal de la Gendarmería Nacional, cuya copia fue acompañada al expediente como prueba documental, pero a lo largo del pleito no logran acreditar si dichas irregularidades resultan imputables a la provincia de Mendoza -por el obrar deficiente del poder judicial local-, al Registro Nacional de la Propiedad Automotor -por tener mal anotada la medida en su base de datos-, o a la propia fuerza de seguridad interviniente, por haber incurrido en un “error de lectura” de la patente del vehículo.
Asimismo, de las actuaciones administrativas acompañadas también surge que la solicitud de secuestro del automóvil referido fue incorporada a la Base de Datos del Registro de Propiedad del Automotor en virtud de una denuncia radicada en la Policía de la provincia de Mendoza, con fecha 2 de marzo de 2004, que tramitó ante el Juzgado Civil Comercial y Minas nº 19 de esa localidad.
Ello fue corroborado, conforme se desprende del Acta Circunstanciada de Procedimiento elaborada por el Subalférez José Nicolás Escobar, después de efectuadas las respectivas consultas telefónicas a la División de Antecedentes de Vehículos de la Policía de Mendoza y a la autoridad judicial que había dispuesto la medida cautelar, habiéndose comunicado en ambos casos que la medida respecto del dominio “…” se encontraba “vigente” (v. fs. 1/3 de las actuaciones administrativas).
6º) Que, en función de lo expuesto precedentemente, no se advierte la arbitrariedad que se predica respecto del fallo impugnado en cuanto determinó la inadmisibilidad de la pretensión indemnizatoria toda vez que, a la luz de las constancias obrantes en la causa, no se ha logrado probar si los daños que sufriera el automóvil de dominio “…”, en virtud de su secuestro, fueron producidos por responsabilidad de la provincia de Mendoza, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios), del Ministerio de Seguridad (Dirección Nacional de Gendarmería), o de la provincia de Entre Ríos.
En las condiciones apuntadas, ha quedado demostrada la ausencia de relación de nexo de causalidad entre el daño y la pretendida actividad estatal, y por consiguiente la imputación de aquél al Estado Nacional, lo cual excluye su responsabilidad en los términos en que ha sido analizada.
7º) Que, por las consideraciones expuestas, VOTO por rechazar el recurso interpuesto por la parte actora a fs. 640 y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado, con costas (art. 68 del CPCCN).
El señor juez de Cámara Jorge Eduardo Morán se adhiere al voto precedente.
En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar el pronunciamiento apelado, con costas (art. 68 del CPCCN).
Se deja constancia que el señor juez de Cámara Rogelio W. Vincenti no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Jorge Eduardo Morán
Marcelo Daniel Duffy
ROGELIO W. VINCENTI, JUEZ DE CAMARA
Lich, Silvana Andrea c/Municipalidad de Bahía Blanca y otro s/pretensión indemnizatoria – Cám. Cont. Adm. – Mar del Plata – 17/06/2014 (en sentido contrario)
000344E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100509