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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del municipio. Deber de control. Preservación del arbolado público. Falta de servicio
Se confirma la sentencia de grado, responsabilizándose al municipio accionado por los daños y perjuicios ocasionados por la caída de un árbol, siendo la falta de servicio la causa adecuada entre el hecho y el daño.
En la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de Agosto del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “TORRES LIDIA ALICIA Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE ESTEBAN ECHEVERRIA S/PRETENSION INDEMNIZATORIA – PREVISION”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora (expte. Nº -35177-2010), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Claudia A. M. Milanta y Gustavo Daniel Spacarotel.
ANTECEDENTES
1. En el marco de la pretensión por resarcimiento de daños y perjuicios deducida por Lidia Alicia Torres y Ricardo José Angueira contra la Municipalidad de Estéban Echeverría de esta Provincia, con arreglo a lo previsto por el artículo 12 inciso 3° de la ley 12.008 (t. seg. ley 13.101), llegan los autos a esta alzada para tratar los recursos de apelación articulados por ambas partes contra la sentencia que admite, parcialmente, el reclamo promovido.
Los demandantes inician el proceso con el propósito de obtener indemnización por los daños sufridos en ocasión de la caída de un árbol frontero a su propiedad de la calle Laprida (a la altura del 100) de aquel distrito, como consecuencia de una tormenta desatada en la zona en horas de la madrugada del 12 de enero de 2010, mientras se encontraban de vacaciones, fuera del inmueble que constituiría su morada.
Dan cuenta del suceso como ocasionado por lo frondoso de una especie arbórea (fresno) comprendida en la prohibición de poda, vigente en el municipio demandado.
En esa particular situación ubican la causa del siniestro, que amplían refiriendo a solicitudes suyas desatendidas por las autoridades comunales.
En virtud del estado de la especie vegetal, según la prédica de demanda, sostienen que el acontecimiento era previsible, e incluso evitable, a partir de un cuidado pautado en la conservación de las especies plantadas en la vía pública.
Desde esa concreta imputación desarrollan cada uno de los rubros de reclamo, por daño emergente y moral.
La Municipalidad de Estéban Echeverría toma intervención en el trámite del proceso y contesta la demanda.
En lo que es materia de interés decisorio en alzada, se inicia con las negativas particulares que enumera, relativas tanto a la responsabilidad que le fuera atribuida como a los conceptos por daños reclamados.
Bajo ese contexto, niega la relación causal que sostiene el requerimiento que ventila el caso, como también todo estado de deterioro en la especie vegetal.
Para el origen del suceso, lo pondera a partir de la tormenta que arreciara en la madrugada del día en el que ocurriera, negando el conjunto de circunstancias alegadas en la demanda para endilgarle responsabilidad por falta de servicio.
Ubica a ese acontecimiento bajo la pauta del hecho fortuito.
Así, entiende que su responsabilidad encuentra ese límite, en tanto insiste en que el emplazamiento del árbol no ofrecía riesgos.
Encuadra el caso en la eximente del artículo 1113 del Código Civil.
De ese modo queda trabado el contradictorio.
2. La juez de la causa clausura el proceso, a fojas 134/141.
Hace lugar parcialmente a la demanda promovida y condena a la Municipalidad de Estéban Echeverría al pago de la suma de pesos … ($…), con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, que calcula desde la fecha del hecho base de la acción (12.01.10) hasta el momento del efectivo pago.
Fija plazo de cumplimiento en sesenta días.
Las costas las impone a la parte demandada en su condición de vencida.
Para así decidir, tiene por acreditada en los actores la titularidad del inmueble afectado por la caída del árbol y a ésta correspondiente a una especie ubicada en la vía pública de jurisdicción de la comuna demandada.
Consigna, a ese efecto, el reconocimiento de esta última, que extiende a la fecha del suceso, destacando el argumento de réplica confinado a la eximente por caso fortuito (art. 1113 última parte del Código Civil).
Con cita de doctrina judicial relativa, la sentencia apelada ubica el ámbito de responsabilidad en debate en la hipótesis de falta de servicio, y ofrece su fundamento preceptivo en el artículo 1112 del Código Civil.
Alude, en tal sentido, a un objeto litigioso acotado a la acreditación de la imputación de demanda, en tanto los actores le atribuyeran a la autoridad pública llamada a juicio la omisión de poda del ejemplar caído, no obstante sus reclamos.
A renglón seguido aborda el tratamiento del deber estatal en esa dirección.
En ese piso de marcha, refiere que conforme al bloque de legalidad con vigor, que edifica con la ley 12.276 (arts. 3 y 5), el decreto reglamentario nº 2386/03 (art. 2 y capítulo III anexo I) y la Ordenanza nº 1633 (art.1), resultan a cargo de la parte demandada las obligaciones de planificación y conservación del arbolado público.
Bajo ese escenario se inicia con el análisis de lo colectado a lo largo del proceso, en el marco de la carga procesal del artículo 375 del código adjetivo civil y comercial.
Consigna la pericia de fojas 103, para dar cuenta de los daños causados a la propiedad de los actores.
Luego de esa primera afirmación pondera las declaraciones testimoniales rendidas a fojas 69/70 y 71/72, destacando que, no obstante que uno de los testigos resultara sobrino de aquéllos, su testimonio cobraría fuerza a partir de la condición de vecino de la propiedad afectada.
Con ese cuadro y el deber de servicio a cargo de la comuna en relación con el mantenimiento y cuidado de los árboles de su jurisdicción, ingresa al análisis de la eximente alegada.
Define la hipótesis del caso fortuito y fuerza mayor desde lo previsto por el artículo 514 del Código Civil para referir al encuadre de cuanto abastece el escrito de responde.
La falta de prueba de un evento meteorológico de magnitud suficiente para encuadrar el acontecer dentro de lo imprevisible o inevitable constituye el eje que desarrolla la juez de la causa en lo que sigue de su pronunciamiento.
A partir de ese núcleo considera en adelante la plena configuración de un nexo causal derivado de la omisión de poda del árbol situado frente a la propiedad de los actores, dando por sentado que el siniestro hubiera podido evitarse o atenuarse si hubiese funcionado correctamente el servicio de mantenimiento a cargo de la administración.
Valora, en especial, la imposibilidad de actuación de los propietarios fronteros, frente a la inactividad de la demandada, en la medida de las restricciones relativas a la poda o extracción de ejemplares derivadas de las normas legales y reglamentarias objeto de precisa enumeración y tratamiento.
Conforme a esa conclusión, la juez de la causa ubica la fuente de la responsabilidad pública en la falta de servicio (art. 1112 C. Civil), dando cuenta de una omisión antijurídica que deja expuesta del modo antes descripto.
En lo que sigue, fija su posición para cada uno de los rubros de reclamo, hasta llegar a la suma de condena sólo por los perjuicios emergentes.
Desestima en cambio el daño moral.
Esto último, con base en la ausencia de prueba que los padecimientos alegados por los actores pudieran haberle originado una conmoción íntima con alcance de agravio moral, admitiendo que la sola presencia de perjuicios materiales no conllevaría por sí mismo entidad suficiente para justificar el rubro.
Con ese cuadro y la apelación de ambas partes llegan los autos a esta instancia.
El recurso de la parte actora se encuentra glosado a fojas 148/149.
A su turno, el de la demandada es agregado a fojas 150/153.
Ambos han sido declarados admisibles por este tribunal.
Por ello es que, corresponde considerarlos con arreglo a la siguiente:
CUESTIÓN
¿Qué pronunciamiento corresponde?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
En la faena de considerar las impugnaciones de ambas partes, comenzaré por la que corresponde a la demandada, pues la articulada por la actora (fs. 148/149), relativa al rubro daño moral y al accesorio por interés fijado a tasa pasiva en la sentencia de la juez de la causa, tributa a una plataforma constituida por un factor de atribución que es condición necesaria y materia de agravio por la primera.
Puede comprenderse así la gravitación del desenlace que se adopte para esta última.
Pues bien, comenzaré con el tratamiento anticipado, no sin antes efectuar una aclaración preliminar.
El conflicto ha sido suscitado y consumada la situación jurídica que constituye su fuente bajo el amparo del Código Civil (conf. arts.1112, 1113 y ccs. ley 340 y modificatorias), toda vez que se invocan derechos patrimoniales adquiridos antes de la vigencia de la ley 26.994 (Código Civil y Comercial de la Nación), más allá que en la empresa de hacerlos valer tercie el vigor de esta última pero sin alcance alguno a su respecto.
El derecho predicado pues es la consecuencia de hechos cuya aptitud para producirlo debe valorarse con arreglo a la ley vigente en ese momento (conf. art. 3 ley 340 cit.) y en sujeción a la regla de irretroactividad que se mantiene y reconoce fundamento constitucional (conf. arts. 17 CN y 7 ley 26.994).
Descarto así todo vigor aplicativo para la ley posterior, que en el caso queda expuesta en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. Capítulo I del Título V y arts. 1764, 1765 y 1766) y en un régimen que presenta asimetrías sustanciales en el tratamiento legislativo de la responsabilidad del estado.
Sentada esa premisa aclaratoria y preliminar, pasaré al examen de la impugnación.
La Municipalidad de Estéban Echeverría radica sus agravios en la falta de demostración de la causa de la caída de árbol, sin cuestionar los demás aspectos decididos por la sentencia que impugna.
Objeta el criterio expuesto por la juez de la causa dirigido a la falta de prueba de la causal de justificación que invocara oportunamente, con sitio en la eximente del artículo 1113 del Código Civil (conf. art. 514 del mismo cuerpo legal), afirmando la parte recurrente que la actora es quien corre con el deber adjetivo de probar, en la omisión del deber de cuidado del ejemplar, la causa del siniestro.
Afirma la recurrente que el fallo no se abastecería en ninguna experticia que pudiera indicar el origen del suceso en la falta de poda alegada.
Cuestiona, desde ese vértice, la suposición en la que se abastece la sentencia que impugna, relativa a que el adecuado funcionamiento del servicio de poda podría haber evitado o mermado los perjuicios originados en la caída del árbol.
En tal sentido, afirma que la presencia de este último, si bien condición del acontecimiento, no habría sido, sin embargo, su causa, ni la omisión endilgada determinante en su desarrollo.
Tal cuanto propone el recurso deducido.
Pasaré a considerarlo.
El núcleo de queja confinado a la ausencia de prueba del estado del ejemplar que se desplomara sobre la finca de los actores, componente de justificación este que considero a su cargo en la labor procesal de acreditar el reflejo en él de la omisión de poda sobre la que edifican la demanda, será de recibo y es suficiente para admitir la impugnación articulada.
Así lo expondré.
El curso de la causa no informa probado un estado de vetustez o deterioro en el árbol que ocasionara el perjuicio reclamado que permita configurar en la omisión de poda la causa del infortunio.
Tampoco puede predicarse de la restricción existente, derivada del conjunto normativo aplicado por la juez de la causa y cuya presencia y alcance no ha sido controvertido (ley 12.276, dec. 2386/03 y ord. 1633), un perjuicio en sí mismo que resulte indemnizable por la vía de una hipótesis de responsabilidad lícita (art. 16 CN), pues en cualquier caso se requiere una causa objetiva de la que derive la caída del árbol ubicado en la vía pública, aún sin recalar en las hipótesis de falta de servicio por carencias de mantenimiento.
Lo cierto es que nada de lo expuesto, que valoro determinante para definir alguno de los posibles factores de responsabilidad, ha sido aportado a la causa.
Esta, sólo supo acreditar la caída del ejemplar vegetal y una restricción de poda particular como plataforma de reproche, pero no ha podido demostrar que el suceso derivara del sólo hecho de esa limitación, siendo que en la demandante se halla la carga de esa prueba (conf. art. 375 del CPCC; conf. art. 77 ley 12.008, t. seg. ley 13.101).
Bajo ese contexto, la demostración del hecho fortuito que le reclama la sentencia recurrida a la parte demandada suma a la ausencia de justificación del nexo causal entre la restricción de poda o el estado del árbol y su caída.
Diré que esa primer justificación resulta de las mismas declaraciones testimoniales que valora la juez de la causa (fs. 70/72), que son contestes en señalar que el día del siniestro hubo una tormenta.
Y más aún, el propio relato de demanda es contundente en ese reconocimiento, pues expone, sin vacilación, la presencia de una “feroz tormenta, con lluvia, granizo y vientos fuertes que habría arrasado con varias árboles” cercanos.
Lo propio cabe para la actuación de fojas 87.
Esos componentes aportan claridad sobre una causa en la que no se acreditó el concurso de falta de servicio u otro supuesto de atribución de fuente lícita o extracontractual.
La conjetura de la juez de la causa no se sostiene frente a ese escenario procesal, sin que la pericia de fojas 103 aporte en dirección al nexo causal, pues se la aprecia limitada a la verificación de los daños en el inmueble, sin más.
Luego, probado el hecho irresistible (art. 514 del CC) del fenómeno natural, del modo descripto, la ausencia de justificación de otras razones causales sostenidas en la lógica de la juez de la causa sólo como conjetura y relativas al estado de la especie arbórea, conducen al fracaso una demanda que así carece de procedencia, pues adolece de elementos de justificación de unas variables cuya presencia no resulta del trámite del proceso.
Los actores no acreditaron la existencia de los reclamos de poda que aducen.
Tampoco un estado en el árbol que hiciera peligrar su estabilidad y emplazamiento y que pudiera resultar tanto de un servicio deficiente de mantenimiento como de las restricciones de poda imperantes en la comuna demandada.
Así, no han podido activar el factor de atribución que proponen.
Bajo ese marco, el caso se diferencia de otros en los que se adoptara criterio diverso, precisamente en función de la prueba de esos componentes causales (véase mi voto en causa CCALP nº 15.154, entre otras).
El recurso, que rebate con eficiencia un criterio de valoración que se desprende de las reglas adjetivas examinadas, prospera.
La demanda debe rechazarse.
Tal mi conclusión que, como anticipara, gravita en el recurso de apelación de la parte actora al punto de convertir en inoficioso su tratamiento.
Así me pronuncio.
Propongo:
Hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia atacada en todo cuanto ha sido materia de sus agravios y rechazar la pretensión administrativa promovida, con costas en ambas instancias del proceso a la actora vencida (conf. arts. 166 CPBA, 12, 51, 55, 56, 58, 59, 77 y ccs. ley 12.008, t. seg. leyes 13.101 y 14.437 y 274 del CPCC).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
Discrepo con la solución propiciada en el voto que antecede.
1.- Corresponde analizar, en primer lugar, el recurso de la demandada.
Adelanto que no puede prosperar.
Vale aclarar que quedan fuera de la réplica de la parte demandada varios aspectos de la sentencia, en especial, el encuadre del caso en la esfera de la responsabilidad del Estado por falta de servicio, en este caso, de mantenimiento, conservación y poda de las especies arbóreas públicas, como los fundamentos jurídicos que la sostienen (art. 1074 y 1112 del Código Civil y doctrina judicial aplicable a la materia; ley de arbolado público 12.276), si bien intenta refutar la apelante la configuración de los recaudos de procedencia del deber de responder que se tienen por cumplidos en el pronunciamiento.
En efecto, el recurrente argumenta que la jueza a quo incurre en error al “interpretar que es mi poderdante quien debe demostrar la existencia del caso fortuito, cuando en realidad -en la especie- quien debe probar que la omisión por parte de mi mandante fue causa de la caída del árbol es la actora” (fs. 150 vta.).
Sin embargo, fue el propio accionado, en su contestación de demanda, quien se limitó a introducir como argumento el caso fortuito, manifestando que “La caída del árbol fue producto de un inusitado temporal que excedió los parámetros normales de una tormenta estival, lo cual así quedará oportunamente demostrado” (fs. 51 vta.) y ofreció prueba al respecto.
El iudex expresa que la obligación de responder, deriva, en el sub-lite, antes que de la legislación general que establece indudables deberes en la materia, del hecho particular de que las constancias de la causa no revelan la presencia de un evento meteorológico de magnitud suficiente que permita ser encuadrado dentro de los supuestos de imprevisibilidad o inevitabilidad, agregando que “La demandada ha incumplido con la carga procesal de acreditar la causal de justificación invocada ya que ha sido declarada negligente a fojas 112 (art. 375 del CPCC) en la producción de la prueba informativa oportunamente ofrecida” (fs. 139/139 vta.)”.
Es posible observar, que la jueza de grado ha resuelto en forma correcta el único planteo efectuado por la demandada –en su contestación de fs. 51/52– tendiente a desvirtuar la responsabilidad de la comuna, esto es, el vinculado al caso fortuito alegado.
A ello cabe agregar que, tal como surge del escrito aludido en el párrafo que antecede, la Municipalidad accionada no ha negado -en forma concreta- lo afirmado en la demanda por la actora, específicamente lo referido a los pedidos de poda por ella efectuados, cuestión que se encuentra ratificada -a su vez- por las declaraciones testimoniales (de fs. 69/72).
Tampoco ha informado cual es la empresa que estaba a cargo de la poda de árboles, en caso de existir, o quien se encargaba de ello, frente a la intimación cursada por el iudex (a fs. 41).
Asimismo, la recurrente no ha siquiera alegado el correcto mantenimiento de las especies arbóreas -a su cargo- como la que originó el suceso de autos, y ha omitido toda consideración sobre el nexo causal al momento de contestar la demanda, salvo la justificación precedentemente aludida.
De lo expuesto, se deduce que los novedosos argumentos expresados en el memorial por la demandada, que pretenden cuestionar las causas de la caída del árbol (v.gr. por su falta de poda, v. fs. 151), al no haber sido planteados al iudex, devienen inatendibles. Ello es así, toda vez que se encuentra vedado introducir en la Alzada cuestiones no propuestas a la consideración del magistrado de grado (cfr. art. 57, inc. 2, y 77, inc. 1 CPCA; art. 272 CPCC).
A mayor abundamiento, corresponde señalar que la caída de las ramas del árbol en cuestión (en el plexo jurídico aplicable y bajo las particulares circunstancias ponderadas por el a-quo) exhiben, sin hesitación, el déficit en el cumplimiento de los deberes de control y conservación al respecto, sin que pueda esgrimirse con acierto que el hecho aconteció por un caso fortuito e imprevisible consistente en la tormenta del 12-I-2010.
En el precedente “D’Addario” (causa Nº 11.293, sent. del 23-VI-2011), al resolver un caso similar al de autos, esta Alzada destacó que el ejercicio del poder de policía obligaba al municipio a implementar las medidas preventivas oportunas en miras a evitar posibles sucesos como el que motiva el sub examine.
Además de las competencias inherentes al régimen municipal en relación al ornato, salubridad y vialidad pública que dimanan de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (artículo 192, inciso 4°), la ley 12.276 pone en la órbita municipal la ejecución de trabajos de extracción, poda, reposición y forestación del arbolado público, en el radio urbano y rural, en su respectiva jurisdicción y bajo las formas y condiciones establecidas (cfr. objetivo de la ley y normas concordantes con el objetivo trazado, así como también su decreto reglamentario n° 2386/03; asimismo arts. 2, 3, 5 y concs., ley cit.).
Destaca acertadamente el iudex, por otra parte, que dicho ordenamiento al tiempo que confiere atribuciones y deberes a las autoridades públicas en la materia (arts. 3, 5 y concs., cits.), impide que sean los particulares quienes asuman la realización de aquellos trabajos sobre el arbolado público, de modo que la inactividad administrativa en este caso no puede ser suplida por actuaciones de los vecinos, cuestión contemplada -además- en el artículo 1º de la Ordenanza Nº 1633 del Municipio demandado.
Bajo este plexo normativo, y ponderando que la comuna demandada no ha negado que fue requerida para proceder a concretar la poda de la especie arbórea (lo cual, como oportunamente se señaló, encuentra ratificación en las declaraciones testimoniales), sin alegar -siquiera- el correcto mantenimiento del estado de dichas especies, cuya omisión constituye -a criterio de la magistrada de grado- la causa adecuada de la caída que ha motivado la presente litis, corresponde concluir que la sentencia recurrida se ajusta a derecho en cuanto considera responsable a la accionada.
En estas condiciones, estimo que corresponde desestimar el agravio relativo al factor interruptivo alegado (caso fortuito) del nexo causal, y confirmar la atribución de responsabilidad que contiene la decisión de primera instancia, aspecto que aprecio correctamente valorado en el caso.
2. Las consideraciones precedentes permiten entrar a analizar los agravios incoados por la parte actora, quien manifiesta –por su parte– que yerra la a quo al haber rechazado el daño moral pretendido y fijado los intereses tomando en consideración la tasa pasiva. El recurso no es de recibo, según las consideraciones que se efectúan a continuación
Tal como lo ha señalado acertadamente la iudex, no se advierte en la presente causa la existencia de un perjuicio personal que justifique una reparación en concepto de daño moral, encontrándose a cargo de quien lo invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido.
En el presente caso, la actora ha omitido toda prueba al respecto, y tal circunstancia conlleva el rechazo del reclamo por daño moral pretendido.
Finalmente, resta analizar el agravio vinculado a la tasa aplicable a los intereses.
La jueza de grado estableció que a los importes reconocidos, debe adicionársele los intereses, de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación (tasa pasiva).
Al respecto, la accionante solicita la aplicación de la tasa activa, esto es, la cobrada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días.
El planteo no prospera, toda vez que el criterio de la Suprema Corte local en la materia sometida a juzgamiento -seguido por esta Cámara en numerosos precedentes (vgr. causa Nº 14.644, “García”, sent. del 25-III-14 y sus citas; más recientemente en la causa Nº 14.974, “Molina”, sent. del 31-III-2015)-, es claro en cuanto proclama que los intereses devengados por los créditos reconocidos judicialmente, deben liquidarse con arreglo a la tasa que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561, art. 622, Código Civil; causas Ac. 55.573, sent. del 14-VI-1996; L. 57.438, sent. del 28-V-1996; L. 80.710, sent. del 7-IX-2005), precisando el propio Tribunal que la doctrina legal sentada en este sentido -declarada aplicable desde el 1° de abril de 1991- se mantiene incólume, sin que la desarticulación del sistema de convertibilidad (ley 25.561) implique la necesidad de modificarla (v., entre otras, causas SCBA C.101.774, “Ponce”, sent. del 21-X-2009; C.100.375, “Quadrana”, sent. del 25-XI-2009 y C.100.228, “Ferreyra de Zeppa”, sent. del 16-XII-2009).
Siendo así, corresponde rechazar el cuestionamiento formulado en relación a la liquidación de los accesorios en cuestión, confirmándose el pronunciamiento de grado en cuanto ha sido materia de agravio.
3. Por los fundamentos esgrimidos, propongo rechazar las impugnaciones deducidas por las partes, confirmándose la sentencia recaída en la anterior instancia, en cuanto fuere materia de agravio (conf. arts. 56, 58 y concs., CPCA), con costas de la instancia en el orden causado (conf. art. 51 inc. 1°, texto según ley 14.437, y 77, CPCA; doctr. art. 71, CPCC).
Así lo voto.-
A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por la Dra. Milanta, votando en idéntico sentido.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, por mayoría, se rechazan las impugnaciones deducidas por las partes, confirmándose la sentencia recaída en la anterior instancia, en cuanto fuere materia de agravio (conf. arts. 56, 58 y concs., CPCA), con costas de la instancia en el orden causado (conf. art. 51 inc. 1°, texto según ley 14.437, y 77, CPCA; doctr. art. 71, CPCC).
Difiérase la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31, 51, decreto ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.
Fdo. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Gustavo Juan De Santis. Juez. Claudia A.M. Milanta. Juez. Dra. Mónica M. Dragonetti. Secretaria.
005376E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106821