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JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente.
Lomas de Zamora, a los 29 días de Septiembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, las causas nº 74828, caratulada: «VELIZ SANDRA ANDREA C/SARTORI ENRIQUE OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» y n° 74828 bis caratulada «CHAVEZ IBARRA NIGUEL Y OT. C/ SARTORI VANINA ELSA Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIO».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
I.- Según resulta de la sentencia única obrante a fs. 311/330 de la causa «VELIZ, Sandra Andrea c/ SARTORI, Enrique Osvaldo s/ Ds. y Ps.» (expte.n° 74.828) y fs. 324/343 de la causa «CHAVEZ IBARRA, Miguel y ot. c/ SARTORI, Vanina Elsa y ot. s/ DS. Y PS.» (expte. n° 74.828 bis) el Sr. Juez titular del juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial N° 6 Departamental, hizo lugar a la demanda entablada por Miguel Chavez Ibarra y Ana Sara Diaz contra Vanina Elsa Sartori, Enrique Osvaldo Sartori y New Clor Argentina S.R.L., por indemnización de daños y perjuicios. En consecuencia, condenó a éstos a pagar a los actores las sumas dispuestas en el respectivo decisorio de $ 617.000 (pesos seiscientos diecisiete mil), de los cuales corresponden la suma de $ 316.000 (pesos trescientos dieciseis mil) a favor de Miguel Chavez Ibarra y la suma de $ 301.000 (pesos trescientos un mil) a favor de Ana Sara Díaz, con más los intereses establecidos en el Considerando 13, y dentro del quinto día de ejecutoriada la presente (arts. 500 y 501 Cód. Procesal).
Asimismo, hizo lugar a la demanda entablada por Sandra Andrea Veliz -por si y en representación de su hija menor de edad Micaela Carolina Veliz, con el alcance indicado en el respectivo decisorio, contra Vanina Elsa Sartori y Enrique Osvaldo Sartori, por indemnización de daños y perjuicios. En consecuencia, condenó a éstos a pagar a los actores las sumas dispuestas en el presente decisorio de $ 1.030.000 (pesos un millón treinta mil), de los cuales corresponden la suma de $ 450.000 (pesos cuatrocientos cincuenta mil) a favor de Sandra Andrea Veliz y la suma de $ 580.000 (pesos quinientos ochenta mil) a favor de su hija menor de edad Micaela Carolina Veliz, con más los intereses establecidos en el Considerando 13°, y dentro del quinto día de ejecutoriada la presente (arts. 500 y 501 del Cód. Procesal).
Hizo extensiva la condena a Paraná S.A. de Seguros aseguradora citada en garantía, en la medida del seguro contratado.
Condenó a los demandados y citada en garantía a soportar las costas del juicio, postergando la regulación de honorarios profesionales hasta tanto exista base patrimonial firme (art. 68 y 69 del Cpcc Y 51 DE LA LEY 8904).
El pronunciamiento fue apelado por la actora y citada en garantía en el expte. 74.828 bis a fs. 348 y a fs. 349 respectivamente, siéndoles concedidos sus recursos libremente a fs. 350.
A su vez, el mencionado pronunciamiento en el expte. 74.828 fue apelado por la citada en garantía a fs. 337 siéndole concedido el recurso libremente a fs. 338.
Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, en la causa 74.828 bis expresaron agravios a fs. 363/367 la actora y a fs. 368/370 la citada en garantía; mereciendo la réplica de la parte contraria de que dan cuenta las presentaciones de fs. 376/378 y fs. 372/375 respectivamente. Se aclara que la expresión de agravios de la actora no mereció réplica de la demandada por lo que a fs. 379 se le ha dado por perdido el derecho que ha dejado de usar en los términos del art. 262 del Cód. Procesal.
A su vez, en la causa n° 74.828 a fs. 352/354 ha expresado agravios la citada en garantía, el que no mereciera réplica alguna de la actora y demandada por lo que a fs. 357 se les ha dado por perdido el derecho que han dejado de usar.
A fs. 358 y fs. 380 de las causas N° 74.828 y 74.828 bis respectivamente, se llamaron autos para sentencia por providencias que se encuentran consentidas y firmes.
II -DE LOS AGRAVIOS-
1.- Del expte. 74.828:
Se agravia la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros del quantum indemnizatorio dispuesto por el a-quo por el rubro «valor vida – pérdida de chance», el que considera excesivo solicitando sea reducido a sus justos límites.
En segundo lugar se agravia del quantum indemnizatorio fijado en concepto de daño moral solicitando su reducción y particulamente con relación a la coactora Sandra Andrea Veliz pide su rechazo toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el art. 1078 del Cód. Civil aplicable al presente caso, la nombrada carece de legitimación para reclamar este parcial. Pone de manifiesto que la normativa aludida limita la reclamación a los herederos forzosos, no estando discutido en la causa que aquella resultaba ser la concubina de la víctima, por lo que no siendo heredera forzosa de la misma queda excluida taxativamente de los legitimados activos.
2.- Del expte. N° 74.828 bis.
De la actora: Se agravian los actores del quantum indemnizatorio establecido por el a-quo en concepto de valor vida-pérdida de chance, daño moral y daño psíquico-gastos de tratamiento por considerarlo exiguo en todas estas parcelas, por lo que solicita su elevación a su justa medida.
También se agravian de la cifra fijada en concepto de «gastos de sepelio»; por considerar que si bien se ha establecido en la que fuera reclamada en el escrito de demanda; lo cierto es que ello data al mes de diciembre de 2003 y sobre cifras erogadas un mes antes, es decir, que han transcurrido desde esa fecha más de trece años lo que solicita sea tenido presente al momento de sentenciar.
De la citada en garantía:
Se agravia la nombrada del quantum indemnizatorio dispuesto por el a-quo por las partidas valor vida-pérdida de chance; daño moral y daño psíquico y su tratamiento establecidas por el a-quo en favor de los progenitores de la víctima por lo que solicita su reducción sus justos límites.
A su vez, y con relación a la parcela valor vida-pérdida de chance considera que no se ha producido prueba que acredite el valor del daño invocado, por lo que solicita el rechazo del mismo.
III -CUESTION PRELIMINAR-
Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 29 de noviembre de 2003-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).
IV -CONSIDERACION DE LAS QUEJAS-
1.- Rubros:
a.- VALOR VIDA – PERDIDA DE CHANCE – De los progenitores Miguel Chavez Ibarra y Ana Sara Diaz:
Se agravian los actores y la citada en garantía en sentido contrapuesto en cuanto al quantum indemnizatorio establecido por el a-quo por la presente parcela, por considerarlo reducido y excesivo respectivamente.
Tratándose en el caso de los progenitores, cabe destacar que conforme lo sostiene la gran mayoría de la jurisprudencia la muerte del hijo hace perder a los padres una chance de contenido económico (además del daño espiritual), representada por la expectativa de sostén, apoyo y colaboración en la ancianidad y ante los problemas que la vida puede representar. (SCBA J.A. 1981-síntesis; id. 19/9/87; LL 1988-A-114 CNCiv Sala B 11/10/85, E D 116-281; id, Sala C 30-4-82, E D 116-281; id. Sala C 30/4/82 E D 102-221 y JA 1983-III-167; Cesp. Civ y Com Sala II, 30/4/79, LL 1979-D-321; íd. 18/9/87 LL 1988-C-27) (CALZ años y Perjuicios” RSD 374-01 y CALZ Sala I RSD 204/07 sentencia del 31/5/07).
Es que la muerte de un hijo, importa para los padres la frustración de una legítima esperanza de asistencia y sostén, indemnizándose ante la pérdida la chance misma y no la ganancia o la pérdida que era objeto de aquella, ya que lo frustrado propiamente es la chance, la cual por su propia naturaleza es siempre problemática de determinar. La muerte de un hijo necesariamente produce un desgarramiento moral, porque está en el orden natural de las cosas que quienes atraviesan ese trance sufren una profunda herida en el sentimiento y las afecciones, pero la cuantificación del daño queda sometida más que a cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada caso se verifican, no debiendo guardar una necesaria proporcionalidad con el daño material.
Resulta evidente que los progenitores, tienen derecho a ser resarcido sobre la base razonable de la referida ayuda económica que pudieron percibir.
Sin embargo, en tales casos a los fines de la determinación del quantum indemnizatorio habrá que acudirse a la norma del art. 165 del CPCC.; en conjunción con las demás probanzas arrimadas a la causa.
Y en este contexto interpretativo, entiendo que si bien no se ha podido demostrar con exactitud las ganancias de la víctima al momento de su deceso, lo cierto es que si se ha acreditado que se desempeñaba como maestro mayor de obras y que trabajaba en la construcción (ver fs. 130 y fs. 131 expte. 74.828); por lo que teniendo en cuenta ello y la facultad que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, entiendo que el quantum indemnizatorio acordado por el a-quo para palear el presente rubro resulta justo y equitativo, por lo que si mi opinión es compartida propongo al Acuerdo su confirmación.
– De la conviviente Sandra Andrea Veliz e hija menor de edad Micaela Carolina Veliz:
Se agravia la citada en garantía del monto establecido por el a-quo para indemnizar el presente rubro en favor de la conviviente y su hija menor, por considerarlo excesivo.
Que a fin de establecer el daño emergente resultante de la falta de sostén material que supone la muerte, es de destacar, que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente la vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de la vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo que produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran los destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante que esta fuente de ingresos se extingue (C.S.J.N.,Fallos:310:2013; 316:912; 317:728 Y 1006; 320:536; 323:3614; 325:1156, entre otros).
Así, el llamado «valor vida» no es en sí mismo un valor económico susceptible de apreciación pecuniaria. Se tiene derecho a la vida, o mejor aún derecho a vivir y existe una protección legal a este derecho, la que se efectúa en diversos planos: constitucional, penal, civil. Es éste un derecho personalísimo esencial. Pero en situaciones como la sub exámine no es la vida lo que está en juego, pues lamentablemente ella es irrecuperable. El objeto de estas actuaciones es un bien patrimonial. Se trata de medir económicamente el perjuicio que ocasionó a los actores la irrevocable pérdida de la vida de que se trata y, en ese sentido, cabe señalar que la vida es potencialmente fuente de ingresos económicos y de ventajas patrimonialmente susceptibles de formar un capital productivo, pero esa vida no está en el comercio, vale por los frutos que produce la actividad que ella permite. Esto no significa que la desaparición de alguien no perjudique a otros. La privación de los beneficios actuales o futuros que la vida de la persona reportaba a otros seres que gozaban o podrían gozar de aquéllos, constituye un daño cierto y así se mide el valor económico de la vida de la víctima por los bienes económicos que el extinto producía.
Que no obstante lo expuesto, para fijar la indemnización por valor vida no ha de aplicarse fórmulas matemáticas, sino considerar las variables relevantes de cada caso en particular, tanto en relación con la víctima (capacidad productiva, cultura, edad, estado físico e intelectual, profesión, ingresos, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, etc.) como con los damnificados (grado de parentesco, asistencia recibida, cultura, edad, educación, condición económica y social, etc.)(C.J.S.N.,Fallos: 310:2013; 316:912; 317:728 y 1006; 320:536; 323:3614; 325:1156, ya citados).
El Sr. Fernando Marcelo Chavez, tenía al momento del hecho 24 años de edad, era soltero y convivía en estado de aparente matrimonio con la actora Sandra Andrea Veliz con quien tuvo una hija, Micaela Carolina Veliz, que al momento del fallecimiento de aquel contaba con dos años de edad (ver certificado de defunción de fs. 8 expte. 74.828 bis y certificado de nacimiento de fs. 5 expte. 74.828).
A su vez, los testigos Miguel Acosta y Adriana Edith Agurto, además de hacer referencia a la unión en aparente matrimonio entre la actora y la víctima del infortunio, refieren que éste constituía el único sostén económico de la familia desempeñándose como constructor, mientras que la Sra. Veliz no trabajaba (ver actas de fs. 130 y fs. 131 expte. 74.828).
A la luz de los parámetros recién señalados, teniendo en cuenta la orfandad probatoria en lo que respecta a los ingresos mensuales del nombrado más no de la actividad que el mismo desarrollaba, y de conformidad con las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, considero que la suma fijada por el a-quo para indemnizar el presente rubro resulta adecuada y se ajusta a la situación precedentemente descripta, motivo por el cual propongo al Acuerdo su confirmación, desestimando los agravios vertidos por la citada en garantía en cuanto a este punto se refiere (art. 1109 del Cód. Civil, arts. 165, 384 y 456 del Cód. Procesal).
b.- DAÑO MORAL:
– De los progenitores Miguel Chavez Ibarra y Ana Sara Diaz:
En el caso se agravian en sentido contrapuesto los actores y la citada en garantía por considerar los primeros exiguo el quantum indemnizatorio establecido y la segunda excesivo.
El daño moral tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental para la vida del hombre, tales como la paz, la tranquilidad de espíritu, los padecimientos psicológicos, la libertad individual, la integridad física, el honor y los caros afectos (S.C.B.A, causa Ac. 39.010, S. 31-5-88 y 42303 del 3-4-1990).
Lo que se procura es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Aún mas: «…la determinación del quantum debe estar dirigida a suministrar a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento psicoafectivo causado por el perjuicio, de ser posible con la disposición de elementos aptos para acceder a gratificaciones viables en la situación de incapacidad padecida…» (Iribarne, «De ls daños a las personas», pag. 299, sw 1995).
La procedencia del daño moral se produce «in re ipsa», por el sólo hecho de la acción sin necesidad de prueba complementaria alguna ya que las molestias, inconvenientes y los dolores sufridos, así como los padecimientos del caso de autos -la muerte de un hijo ni más ni menos- generan una necesaria afección en los sentimientos, lesionando intereses de contenido extrapatrimonial.
Es incuestionable la lesión de las legítimas afecciones de los padres, y el consiguiente daño moral resarcible, que derivan de la muerte abrupta de un hijo a raíz de un suceso que obliga a otro a responder (Matilde Zavala de Gonzales, «Resarcimiento de daños», 2b, Hammurabi 2a ed. pág. 276).
A ello debe sumarse que el insondable desgarramiento espiritual que la muerte de un hijo ocasiona, configura indudablemente, el más duro de los padecimientos que pueda enfrentarse, emergiendo su gravedad no solo por la intensidad del dolor, sino también por su perdurabilidad, pues al tiempo que se mutilan las expectativas existenciales, parece quebrarse la ley natural conforme a la cual los hijos se encuentran destinados a sobrevivir a sus padres.
Como lo señala Mosset Iturraspe, «La vida de los hijos representa para los padres, desde el ángulo de los sentimientos un valor incomparable. El padre o la madre ven en sus hijos el fruto de su amor, la continuación de sus vidas más allá de las propias, y esperan recibir de ellos buena parte al menos del cariño que han depositado, como consuelo y ayuda espiritual e los altos años de la vida.
La ponderación de las referidas circunstancias en el marco delos restantes pormenores de la causa, me llevan a elevar la suma escogida en la anterior instancia a la cantidad de trescientos sesenta mil ($ 360.000) correspondiendo ciento ochenta mil ($ 180.000) a cada uno de los progenitores(arts. 1078 del Cód. Civil y 165 del ordenamiento de forma).
– De la conviviente Sandra Andrea Veliz e hija menor de edad Micaela Carolina Veliz:
Liminarmente, habré de referirme acerca del agravio vertido por la citada en garantía, en cuanto a si corresponde indemnizar por el presente rubro a la coactora Sandra Andrea Veliz en su calidad de concubina de la víctima.
La calidad de conviviente de la misma en aparente matrimonio con el Sr. Fernando Marcelo Chavez se encuentra debidamente acreditada en autos con las declaraciones testimoniales referidas al tratar el rubro valor vida, testigos que son contestes en afirmar que ambos compartían una casa en la localidad de Burzaco y que dicha unión perduró hasta la muerte repentina del damnificado.
Es cierto que el art. 1078 expresa en su primera parte que “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdida e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima”. Seguidamente establece la misma normativa que la acción de reclamo por daño moral compete al damnificado directo y previendo la circunstancia de que éste último fallezca, habilita la acción a los herederos forzosos.
Al respecto entiendo, que no es viable subordinar la idea de daño a la idea previa de una titularidad de su posible reclamación. No es esa titularidad la que define el daño. El daño es anterior y superior a ella.
El daño existe cuando se cause a otro un perjuicio susceptible de una apreciación económica. Entiendo entonces, inexacto interpretar que sólo es víctima quien ha experimentado físicamente el hecho dañoso, o quién ha muerto a causa de aquel. Pues tal razonamiento resultaría ser producto de un criterio estrecho e individualista.
La ley dice: “la acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo…” pues es el que por sí mismo sufre el daño moral. No es el lastimado en lo físico sino el directamente lastimado en sus afectos.
Es decir, no sería posible la acción autónoma por daño moral, sin un daño material al que asociarse, ni una independencia cuantitativa de los respectivos resarcimientos.
Por lo demás, resulta evidente que la distinción teórica entre daño directo e indirecto propuesta por el art. 1068 del Cód. civil, ha quedado sin efecto luego de la redacción de la reforma del art. 1078 de Cód. Civil.
La actora junto con su hijo menor, deberán cargar con un dolor generado en la intempestiva muerte de su pareja en el accidente descripto en las actuaciones, pérdida que no deviene de un efecto reflejo del ílicito sino de una consecuencia directa del mismo que la damnifica moralmente y la convierten, conforme el sentido jurídico y el común, en víctima.
Es cierto que el art. 1078, revela indiscutiblemente la intención de evitar y a su vez contener innumerables reclamaciones que podrían multiplicarse indefinidamente, aquella finalidad, no obsta a la necesidad y obligación de amparar situaciones que, por su naturaleza o particularidad, son pasibles de ser subsumidas no sólo en dicho precepto sino en el conjunto de normas que regulan el daño en nuestro ordenamiento.
En tal contexto, el legislador ha dejado incólume el principio general -todo daño debe ser reparado-; criterio imperante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia; principalmente amparado y estipulado en los arts. 1068, 1109, 1077 y 1079 del Cód. Civil.
Tampoco puedo dejar de sopesar para la solución que propicio, dada su trascendencia, que esta es la posición jurídica moderna que se ha abierto camino para ser finalmente incorporada al Código Civil y Comercial de la Nación que actualmente rige nuestro derecho de fondo, al ampliar la legitimación en caso de fallecimiento de la víctima o de gran incapacidad a los damnificados mediatos o indirectos tales como «quienes convivían con él recibiendo trato familiar ostensible»; supuesto que faculta el reclamo del daño moral al conviviente de la víctima, los hijos de crianza de las familias ensambladas, los hermanos con los que convivía, etc. (art. 1.741, Cód. Civ. y Com. de la Nación)
En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en este caso se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño moral directamente causado a la actora a consecuencia del fallecimiento de su pareja, con quien mantendría una relación estable y duradera; me inclino por hacer lugar a la procedencia del reclamo efectuado por la nombrada por el rubro en tratamiento (esta Sala in re «RAMIREZ CACERES, Hermenegilda y otro c/ GUILLARREZA, Ariel Martín y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS», causa n° 72.660, RSD 274/2015).
Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa resulta insuficiente a los fines de palear el daño sufrido teniendo en cuenta las circunstancias de la causa; motivo por el cual propongo al Acuerdo elevar el mismo en favor de la Sra. Sandra Andrea Veliz en la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000) y en favor de la hija Micaela Carolina Veliz en la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000) (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.).
c.- DAÑO PSIQUICO – GASTOS DE TRATAMIENTO:
– De los progenitores Miguel Chavez Ibarra y Ana Sara Diaz
Ante el monto establecido por dicho concepto en favor de los padres de la víctima, se disconforman en sentido contrapuesto los actores por considerarlo exiguo y la citada en garantía por considerarlo elevado.
El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).
El perito médico psiquiatra en su dictamen de fs. 193/197 refiere que a raíz del evento relatado en autos, la Sra. Ana Sara Díaz presenta un trastorno por estrés post-traumático que la incapacita en forma parcial y permanente en el 20% del valor obrero total y total vida. En cuanto al Sr. Miguel Chavez Ibarra, presenta un trastorno por estrés post-traumático que lo incapacita parcial y permanente en el 25% del valor obrero total y total vida.
A su vez aconsejó la relación de un tratamiento psicoterapéutico de apoyo de dos años de duración, a una frecuencia de dos sesiones semanales, a un costo de $ 80 la sesión.
El mencionado informe ha merecido el pedido de explicaciones de los demandados y citada en garantía que obra a fs. 199 y el que fuera contestado con total rigor científico por el experto a fs. 206; motivo por el cual no existe mérito alguno para apartarme del informe.
En efecto, refiere que transcurridos más de dos años de la enfermedad, esta se considera permanente.
A su vez, que el tratamiento psicoterapéutico de ninguna manera puede ser tomado como un elemento para curar o mejorar la lesión psíquica detectada, por ser la misma parcial y permanente, sino que dicho tratamiento es necesario para poder sobrellevar la incapacidad detectada.
No debe perderse de vista, que las normas procesales en vigencia, exigen que el dictamen pericial contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión; así es que su fuerza de convicción será estimada por el juez, conforme con la sana crítica, los principios científicos en que se funde y las pruebas y elementos de convicción que la causa tenga (conf. doct. arts. 472 y 474 del Cód. Procesal). Por lo demás, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtúe -como en el caso-, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar sus conclusiones (arg. arts. 384, 472 y 474 Cód. citado).
A su vez, en lo concerniente al tratamiento del daño psicológico acaecido, es menester indicar que el hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente.
No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el artículo 901 y siguientes del Código Civil.
En base a lo hasta aquí expuesto, considero que las sumas establecidas por el a-quo en la instancia anterior para indemnizar el daño psíquico como así también el tratamiento aconsejado resulta atinada y prudente, motivo por el cual si mi opinión es compartida propongo al Acuerdo su confirmación (arts.165, 384, 473 y 474 del CPCC).
d.- GASTOS DE SEPELIO (en favor de los progenitores de la víctima).
Cuestionan los progenitores en el expte. 74.828 bis el monto fijado en la sentencia en concepto de gastos de sepelio por considerar que el mismo resulta exiguo al ser fijado a valores establecidos al momento de incoarse la demanda.
Los gastos de sepelio, son consecuencia natural y ordinaria del fallecimiento (Art. 901 del Código Civil), por lo que corresponde admitir la indemnización de los mismos (CC0002 QL 1259 RSD-40-98 S 26-3-1998, in re «Yannelli Guillermo L.H. e Incaugarat Antonia Aurelia c/ Carracedo Delfor Franco y Otro s/ Daños y Perjuicios»).
Se ha señalado que los mismos son necesarios, y no se presumen gratuitos, por lo que deben integrar el daño a resarcir por la muerte de una persona. Aún cuando no exista constancia del pago de los servicios funerarios, es evidente que ellos debieron ser satisfechos por el cónyuge y/o padres de las víctima, siendo válida esta afirmación porque ello integra el diario devenir, dada la naturaleza de la materia, y su reembolso es procedente, aunque no se haya aportado la totalidad de la prueba por tratarse de gastos que necesariamente debieron efectuarse (CC0102 MP 104793 RSD-187-98 S 9-6- 1998, in re «Momeño Elba Isaura y otro c/ Cisilino Carlos y otros s/ Daños y Perjuicios»; CC0102 MP 113297 RSD-470-00 S 16-11-2000, in re «Cortegoso, Patricia c/ Clínica Mitre s/ Daños y perjuicios»).
Al respecto, es doctrina de esta Sala, mas con diversa integración que, probada la muerte de una persona, la ausencia de la totalidad de la prueba concreta acerca de la suma dineraria insumida por su sepelio y demás erogaciones, hace funcionar la facultad-deber prevista por el artículo 165 último párrafo del Código Procesal, debiendo procederse a determinar la reparación del daño (CPCB Art. 165 CC0201 LP, B 75332 RSD-79-94 S 28-4- 1994, in re «Gudiño, Omar c/ Ligotti, Omar s/ Daños y perjuicios»; CC0201 LP, B 81094 RSD-281-95 S 17-10- 1995, in re «Montaña, Marta Haydee y otra c/ Empresa Transportes 19 de Noviembre CIFITASA y otro s/ Daños y perjuicios).
Siendo así, no encuentro elementos de convicción suficientemente contundentes en la presente causa que permitan apartarme del criterio aplicado por el Juez anterior ni tampoco como para considerar insuficiente la suma asignada por el presente rubro, máxime teniendo en consideración que si bien ha sido fijada en la que fuera reclamada en el escrito de inicio, lo cierto es que a la misma se le han adicionado los intereses respectivos desde el momento mismo de acaecido el hecho; motivo por el cual propongo al Acuerdo su confirmación.
En virtud de las razones y fundamentos expuestos, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, con la salvedad dispuesta en cuanto al daño moral establecido en favor de los progenitores, de la conviviente y de la hija del fallecido, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igolgi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar en lo sustancial que decide, la sentencia apelada modificándose únicamente el importe destinado a cubrir el rubro denominado daño moral a favor de los progenitores, de la conviviente y de la hija de la víctima el cual se eleva a la suma de pesos trescientos sesenta mil ($ 360.000), correspondiendo ciento ochenta mil ($ 180.000) a cada uno de los primeros; doscientos cincuenta mil ($ 250.000) y pesos quinientos mil ($ 500.000) respectivamente. Las costas de Alzada deberán imponerse a la demandada y citada en garantía quienes mantienen la condición de vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
ASI LO VOTO.
A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada debe confirmarse con la salvedad establecida en cuanto al rubro daño moral en favor de los progenitores, conviviente e hija de la víctima. Que las costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada y citada en garantía que continúan perdidosas (art. 68 del C.P.C.C.).
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada. Modifíquese únicamente la partida asignada para cubrir el rubro denominado «daño moral» en favor de los progenitores, el cual se eleva a la suma de pesos trescientos sesenta mil ($ 360.000) -ciento ochenta mil ($ 180.000) para cada uno de los padres-; en favor de la conviviente el cual se fija en la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000) y en favor de la hija de la víctima Micaela Carolina Veliz el que se fija en la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000). Costas de Alzada a la demandada y citada en garantía que continúan perdidosas. Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad. Regístrese. Notifíquese. Oportunamente, devuélvase a la instancia de origen.
022812E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111155