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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAColisión entre moto y automóvil. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar la motocicleta en la que circulaban los actores con el rodado conducido por la demandada.
En la ciudad de San Isidro, a los 11 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, en los términos del art. 36 de la ley 5827, doctoras MARIA FERNANDA NUEVO y MARÍA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en el juicio: “Aguirre, Criatian Damián y otra c/ Domenech, Sandra Claudia y otros s/ daños y perjuicios” causa nº SI-40070-2010; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dras. Nuevo y Soláns resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada, la señora Juez doctora Nuevo dijo:
1.- El asunto juzgado
La sentencia de fs. 389/400 hizo lugar a la demanda promovida por Cristian Damian Aguirre y Mayra Alejandra Fregenal contra Sandra Claudia Domenech y TG Vial S.A. condenándolos al pago de la indemnización fijada ($119.500) más las costas e intereses. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.”.
El Sr. Juez tuvo por probado que el accidente ocurrió el 24/08/2010 mientras los actores circulaban a bordo de la motocicleta Motomel dominio … por la ruta n° 8 a la altura de la localidad y partido de Pilar cuando al llegar a la intersección con la calle Alsina colisionaron con la demandada que iba al mando del rodado Suran con patente ….
Concluyó luego de encuadrar el caso en los términos del art. 1113 del C.Civil y de analizar los elementos probatorios agregados en autos que la accionada no aportó prueba que acredite que los actores o un tercero hayan tenido culpa en el accidente.
Apelan ambas partes conforme los agravios presentados a fs. 428/432 por los actores y a fs. 433/436 por la aseguradora, contestados únicamente por los primeros a fs. 438/440
2. – Los agravios
Se agravian los demandantes por considerar escasos los montos fijados por incapacidad, gastos médicos y daño moral. Asimismo cuestionan que no se les indemnizara la incapacidad psicológica que padecen.
La aseguradora cuestiona la procedencia de los rubros daño moral, tratamiento psicológico y gastos médicos. A su vez protesta por la tasa de interés fijada en la sentencia.
3.- El resarcimiento
3.a.- Incapacidad
Surge de las constancias de autos (prueba informativa de fs. 212/218) que el actor Cristian Aguirre fue atendido en la guardia del Hospital de Pilar por traumatismo en miembros inferiores. Por su parte, la coactora Mayra Alejandra Fregenal ingresó en el mismo centro médico con ambulancia portando un collar cervical, refieriendo amnesia. Fue medicada con dexametasona, diclofenac 75 y permaneció internada durante 24 hs., otorgándosele el alta el 25/08/2010.
La pericia médica -no cuestionada por las partes- concluye luego del examen a los peritados que Cristian Aguirre presenta rectificación de la lordosis fisiológica con contractura palpable de las masas paravertebrales y limitación de la movilidad activa y pasiva. Le asigna una incapacidad parcial y permanente del 5% de la total obrera (fs. 341/342).
En cuanto a Mayra Alejandra Fregnal informa que inspeccionado el tobillo izquierdo se aprecia borramiento de los relieves maleolares y crujido a la movilidad pasiva. La movilidad activa con marcha levemente disbásica muestra limitación en la flexión dorsal y plantar. Por ello estipula una incapacidad parcial y permanente del 5% de la total obrera (fs. 342 y vta.).
Cabe mencionar que lo que se indemniza en este rubro no son las lesiones físicas consideradas en sí mismas, sino el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que ellas dejaron, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; Causa 31.695-2009 de la Sala IIa). El detrimento hallado por el perito actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del agraviado, porque sin duda dificultará su desempeño en todos los aspectos de su vida plena (arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5° del CPCC.).
No es necesario acreditar un determinado nivel de ingresos, pues aquí no se resarce una frustración de ganancias, sino el daño económico que se infiere de la sola existencia de secuelas que afectarán el desenvolvimiento pleno de la víctima por el resto de su vida. Salvo prueba en contrario que no fue aportada (doct. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil; causa 15902/09 de la Sala IIa).
Tomando en cuenta las características y leve entidad de las secuelas detectadas por el perito médico y las escasas condiciones personales probadas de los afectados (Mayra Alejandra Fregenal contaba con 23 años y Cristian Aguirre con 21 al momento del accidente (fs. 214 y fs. 230), no encuentro demostrado que las sumas fijadas sean escasas ($32.500 para cada uno) por lo que propongo confirmarlas (arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 165, 384 y ccs. CPCC.).
Cabe agregar que no empece a ello el argumento esgrimido por los apelantes referido a la desvalorización de la moneda y al aumento del costo de vida para elevar el monto de las indemnizaciones fijadas puesto que ello sólo resulta una afirmación genérica carente de respaldo sin constancias objetivas o referencias a pautas concretas que demuestren que los montos fijados resulten exiguos por tales motivos (art. 260 del CPCC). Por lo tanto el agravio en análisis debe ser desestimado.
3.b.- Gastos médicos
Se agravian los actores por considerar escasa la suma reconocida por gastos médicos ($3.000 para cada uno), mientras que la parte demandada cuestiona la procedencia del rubro. Considera improcedente la partida por cuanto los demandantes no acreditaron gasto alguno.
Cabe señalar que contrariamente a lo sostenido por la accionada corresponde resarcir a la víctima por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que se traigan al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del C.P.C.C.; causas de la Sala IIa., n° 106.600, 107.600, entre otras). Por lo que cabe desestimar el agravio en tal sentido.
En la especie se encuentra acreditado (ver fs. 212/218) que los actores sufrieron lesiones a raíz del accidente, debieron ser atendidos en el hospital de Pilar e ingerir antiinflamatorios por lo que resulta verosímil que hayan incurrido en gastos médicos y de farmacia (art. 375 del CPCC).
Ha de tenerse en cuenta además que las prestaciones de un hospital público, de una ART o la cobertura de un seguro médico o de una obra social no implican la absoluta gratuidad de la totalidad de los costos necesarios para la atención de la salud. Así resulta indiferente el ámbito de atención médica de la víctima, pues no por ello dejan de generarse gastos que están al margen de la gratuidad o cobertura del servicio (causa 107.936 RSD: 127/09 de la Sala IIª; en igual sentido causa 106.844 del 26-5-09 RSD 44/09 de la Sala IIIa). Es notorio que algunos gastos están taxativamente exceptuados de la obligación del prestador; que otros, por su menor cuantía -analgésicos y otros medicamentos de venta libre-, aunque puedan estar previstos, hagan desaconsejable tramitar su prescripción médica o el respectivo reembolso; y que otros, aunque debidos a las circunstancias de tratamientos ambulatorios, no están ordinariamente cubiertos, como ocurre con los transportes o meriendas. Pero solamente en la mínima medida de los que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o sus allegados se liberan los actores de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones. Y no más allá, porque si los montos son considerables, excediendo de aquellos gastos que ordinariamente no se documentan (refrigerios, taxis, analgésicos, etc.), los interesados han de acreditar desembolsos que no deben presumirse (causa SI-17296-2011 del 10/6/2014 r.s.d. 79/2014 de la Sala IIa; en igual sentido causa SI-24584-2008 del 06-05-14 RSD: 59/14 de la Sala IIIa).
Tomando en cuenta las lesiones padecidas por los reclamantes y la realidad económica actual (arts. 901, 1083 y ccs. del Código Civil; art. 1740 del CCYCN, art. 163 inc. 5º, 165, 384, 401 y ccs. del C.P.C.C.; art.) entiendo que las sumas reconocidas por gastos médicos y farmacéuticos en la sentencia no son escasas como sostienen los actores ($3.000 para cada uno) por lo que propongo confirmarlas (art. 163 del CPCC; art. 1083 del C.Civil).
3.c.- Daño psíquico
Se agravian los accionantes por cuanto la sentencia sólo ha reconocido una indemnización para realizar el tratamiento psicológico que requieren pero omitió la correspondiente a la incapacidad psíquica del 25% probada con la pericia de autos. Por su parte la citada en garantía cuestiona la procedencia de la partida por tratamiento psicológico puesto que entiende que no está probada lesión psíquica alguna.
Surge de la pericia psicológica realizada en autos (fs. 260/263) que Aguirre y Fregenal padecen de un trastorno por estrés postraumático en grado moderado que produciría una merma en sus capacidades psíquicas del 25%. Dicho trastorno tratado correctamente puede tener un pronóstico favorable. Aconseja un tratamiento de 20 entrevistas individuales de frecuencia semanal, de modalidad cara a cara. Explica que dadas las características personales de los actores podrían andar muy bien en dicho encuadre individual y que el tratamiento sería tendiente a que no se cronifique la disminución, o sea que el grado de incapacidad es transitorio.
Ha de destacarse que las secuelas de orden psíquico son indemnizables en cuanto constituyan una secuela en términos de incapacidad, es decir cuando dichos trastornos son irreversibles y permanentes (causa 71.590 del 28-8-97 de esta Sala IIª; en igual sentido causa si-47533-2010 del 28/12/2016 rsd: 231/2016 de la Sala IIIa), y en el caso, tal incapacidad permanente e irreversible no se halla probada con la pericia presentada en autos. Es que en ningún momento la experta alega la imposibilidad de restablecimiento de ambas víctimas sino que por el contrario afirma que las lesiones en el psiquismo de los actores es transitoria y que el tratamiento aconsejado tiene pronóstico favorable (art. 375, 474 y 384 del CPCC; causa SI-44243/2009 del 28-6-13 RSD 73/13 de la Sala IIIª).
Por ello no surge error alguno en la sentencia que basada en las conclusiones de prueba pericial reconoce únicamente indemnización para realizar el tratamiento, debiendo en consecuencia desestimarse el agravio de los accionantes en tal sentido (art. 260, 375 del CPCC).
En cuanto a la procedencia del rubro “tratamiento psicológico” cuestionada por la parte demandada, cabe señalar que contrariamente a lo afirmado en los agravios, se encuentra probado con la pericial antes referida las secuelas que en el orden psíquico padecen los accionantes y por consiguiente la necesidad de afrontar el tratamiento aconsejado. Además el dictamen -en el cual se basó el fallo apelado- no sólo se encuentra fundado en principios científicos que le otorgan fuerza probatoria sino que no fue impugnado por quien hoy apela (arts. 375, 473, 474 del CPCC).
Así los actores fueron sometidos a la administración de varios tests, los cuales fueron mencionados en la pericia, basándose las conclusiones de la Licenciada no sólo en ellos sino también en la entrevista personal con ellos. Describió cada uno de los resultados de las evaluaciones practicadas y con suficiente idoneidad científica, explica cuáles fueron las manifestaciones objetivas que evidencian la relación causal de las secuelas psíquicas que padecen con el accidente en cuestión (art. 474 del C.P.C.). En consecuencia el agravio de la citada en garantía ha de ser desestimado.
3.d.- Daño moral
Se agravia la aseguradora por el reconocimiento del daño moral a los actores, dado que su entender los actores no padecen daños ni secuelas físicas que les impida desarrollar plenamente su vida. Mientras que los actores cuestionan por exiguo el monto que les fuera reconocido por tal concepto ($16.250 para cada uno).
Contrariamente a lo sostenido por la citada en garantía, la existencia del daño moral en casos de lesiones a la salud, se aprecia como un daño in re ipsa: no requiere prueba específica y ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica (SCBA. Ac. y Sent. 1988-II-114, DJBA 138-655); en todo caso, es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del dolor moral (Ac. y Sent. 1988-II-114, DJBA 138-655; causa nº 108.895 rsd. 46/10 del 11.5.10 de esta Sala IIª); siendo el detrimento de que se trata de naturaleza resarcitoria, en cuyo caso su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial (causa 107.977 rsd. 4/10 del 9.2.10. 111.078 rsd. 94/11 del 16.8.11 de la Sala IIa; en igual sentido causa SI-36247-2012 del 27/12/2016 RSD: 224/2016 de la Sala IIIa).
Toda vez que los damnificados sufrieron lesiones que guardan verosímil relación causal con el accidente (v. pericia médica cit.; arts. 384 y 474 del CPCC), procede la indemnización del daño no económico, por el agravio a la integridad física (doct. art. 1078 C.C., art. 1741 C.C.C.). Para tasarla, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (causas 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471 de la sala IIa., en igual sentido causa SI-31359-2012 del 13/12/2016 RSD: 213/2016 de la Sala IIIa).
Si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en las víctimas del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debieron atravesar a partir del suceso, las secuelas irreversibles y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de los requirentes (causas de la Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09; en igual sentido causa D-724-4 del 1/11/11 RSD: 142/11 de la Sala IIIa).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado manifestando que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
Contemplando las condiciones personales de los demandantes antes mencionadas (edad de 24 y 21 años), las características del siniestro (caída de la motocicleta sobre la ruta), la importancia -moderada- de sus lesiones (cf. art. 401 del C.P.C.C.), las secuelas que se han manifestado en su faz anímica y conductual (v. pericia médica cit.) y que las heridas requirieron su atención en el hospital, no surge que las sumas fijadas sean escasas y propongo confirmarlas (art. 165 del CPCC; art. 1078 del C.Civil, art. 1741 del CCYCN; art. 16 de la CN. y 11 de la C.P.B.A.).
3.e.- Intereses
Cuestiona la aseguradora la tasa de interés dispuesta en la sentencia (BIP) por entender que coloca a los actores en un mejor escenario que el que tenían al momento del siniestro. Solicita se aplique la tasa pasiva.
El recurso no ha de prosperar.
En efecto, el Superior Tribunal ha resuelto por mayoría, en lo relativo a la tasa de interés que ha de liquidarse debe aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; SCBA. “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios» sent. del 15/06/2016; C. 119.176; asimismo en “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”, B. 62.488, sent. del 18-V-2016).
Y las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causa SI-12918/2015 del 4/4/2017 RSD: 17/2017 de esta Sala IIIa).
Atento que la sentencia apelada siguió la referida doctrina al fijar la tasa BIP y que la circunstancia puesta en evidencia por la aseguradora en sus agravios – que la tasa coloca a los actores en un mejor escenario que el que tenían al momento del siniestro- no pasa de ser una afirmación que no se encuentra sostenida por elementos objetivos de la causa, es claro que no se advierte razón valedera para no aplicar la forma de liquidar intereses que indica el Superior Tribunal (causa SI-9025-2012 del 23/3/2016 RSD: 42/2016 de esta Sala IIIa). Por ello la sentencia ha de ser confirmada en este aspecto.
Ello sumado a que la tasa pasiva digital es la que resulta más adecuada -como regla- para compensar la imposibilidad de uso del capital que se reclama en autos (arts. 622 del Código Civil y 163 inc. 5° del C.P.C.C.; causas SI29985/2010 del 18-6-15 RSD 89/15 y SI30771-2012 del 14-7-15 RSD 96/15 de Sala III, 16 C.N.) a lo que se añade que no surge del presente proceso ningún elemento de excepción que demuestre en contra de tal concepto sostenido en casos análogos.
Voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Soláns por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: a) se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio; b) se imponen las costas devengadas ante esta Alzada en el orden causado atento el resultado de los recursos (art. 68 2° párrafo del CPCC); c) se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904).
019245E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114814