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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAColisión entre moto y camioneta. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un siniestro vial, acaecido cuando el actor circulaba a bordo de su motocicleta, y fue embestido por una camioneta que inició de manera intempestiva una maniobra de giro a la izquierda.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los DIECISÉIS días del mes de Mayo de dos mil diecisiete reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Juan Manuel Castellanos y Eugenio A. Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: ”MAIDANA, ALEJANDRO ANTONIO C/ NICOLINI, DANIEL PABLO MARTÍN S/ DS. PS.”, habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 523/532?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos dijo:
I.- ANTECEDENTES:
a) A fs. 84/97 se presentó el Sr. Alejandro Maidana, quien interpuso demanda reclamando indemnización por los daños y perjuicios derivados de un siniestro vial acaecido el 18 de mayo de 2010. Relató que circulaba con su motocicleta por la Av. Pte. Perón de la localidad de Libertad hacia Pontevedra; que entre las calles Belén y Arenales comenzó a sobrepasar por la izquierda a la camioneta del codemandado, Sr. David Nicolini, y en la mitad del sobrepaso este último inició de manera intempestiva una maniobra de giro brusca a la izquierda impactando con el motociclo, ocasionando que cayera al asfalto, siendo trasladado en ambulancia al Hospital Eva Perón de Merlo a raíz de las lesiones que padecía.
b) A fs. 117/124 se presentó la citada en garantía, Provincia Seguros S.A. reconociendo la vigencia del seguro sobre el rodado interviniente. Desconoció la documentación aportada por el accionante y brindó su propia versión de los hechos, afirmando que era el rodado del codemandado Nicolini quien, previa señal luminosa emprendió a sobrepasar a la motocicleta -que circulaba por detrás suyo- siendo ésta quien lo embistió en el lateral trasero izquierdo. Adita que en modo alguno recibió las lesiones aducidas en el escrito liminar.-
c) A fs. 132/138 contestó demanda el Banco de la Provincia de Buenos Aires, efectuando la negativa de rigor y la autenticidad de la documental acompañada. Si bien reconocieron los hechos, disienten con la mecánica narrada por la actora, desconociendo que las lesiones sean de la entidad que describe en la demanda.-
d) A fs. 215 contestó demanda David P. Nicolini, adhiriendo en todo a los términos expuestos por la citada en garantía.-
e) La sentencia en crisis hizo lugar a la demanda condenando a los codemandados a abonarle al accionante la suma de $ 544.280, con más los intereses que deberán calcularse conforme lo dispuesto en el considerando VI), punto al que me remito. Hizo extensiva la condena a la empresa aseguradora. Impuso las costas a los accionados vencidos y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales.
f) Contra tal manera de decidir todas las partes interpusieron recursos de apelación contra el menatado decisorio a saber: codemandado Nicolini y la citada en garantía (fs. 538); parte actora (fs. 544); codemandada Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 551); concedidos libremente a fs. 554, 546 y 552, fundados con las expresiones de agravios de fs. 588/601 (codemandado Nicolini y citada en garantía); fs. 605/613 (actora) y fs. 616/634 (codemandada, Banco de la Provincia de Buenos Aires), con réplicas de fs. 641/655 (Nicolini y citada en garantía); fs. 656/663, 664/675 y 679/686 (actor).-
II.- LOS AGRAVIOS:
El codemandado Nicolini y la citada en garantía orientan su embate contra la procedencia de los rubros reclamados y los montos asignados.
Inician cuestionado que la magistrada interviniente haya cuantificado el rubro daño físico en base a un peritaje médico infundado sin aval científico, omitiendo valorar los cuestionamientos que los legitimados pasivos efectuaran oportunamente sobre la experticia, y donde se puso de resalto la ausencia de elementos acreditantes de la relación causal entre el evento y los daños.
Justamente en su impugnación, los apelantes sugirieron a la magistrada que se aparte de la labor desarrollada por el perito Demkiw.-
Postulan que para establecer el diagnóstico y las secuelas incapacitantes, el perito sólo estimó el relato del propio interesado sin haberse tenido a la vista otros elementos que hubiesen permitido avalar sus manifestaciones.
Agregan a su relato que la judicante al fijar la incapacidad no ha especificado los aspectos de la vida en relación o laboral en que se han visto afectados.
En otro apartado vierten su disconformidad con la consideración de afecciones en distintas zonas del cuerpo que siquiera han sido referidas por el actor.
Respecto de la lesión traumática en la columna vertebral, no halla que el examen puntualice signos patognómónicos -síntomas-; que los estudios complementarios realizados 4 años después del accidente no revelan lesiones de origen traumático. Resalta que el perito omitió dictaminar con fundamento científico, cuál es el origen etiológico de las secuelas descriptas.-
En el mismo sentido tampoco se ha especificado la etiología de la presunta cervicolumbalgia, sin que el examen físico denote trofismos ni secuelas motoras en esta región.
También es materia de disenso el porcentaje de incapacidad diagnosticado por secuelas en el codo derecho. Desde su parecer, los dolores y la falta de fuerza en dicha zona del miembro superior no es propia de un proceso postraumático, sino que su etiología puede provenir de diferentes causas, sin que el dictamen pericial refiera con fundamentos sólidos que su génesis provenga del evento dañoso.
Resume que frente a este panorama deviene injustificado el porcentual admitido y más aún la cuantificación que en base a aquél se llevó adelante.-
Sintetiza que no existen vestigios de compromiso cervical ni lumbar; que de existir limitaciones funcionales, ellas pueden asociarse a factores tensionales, trabajo sedentario, etc.
A su parecer debe conjugarse la tasa de incapacidad con el impacto que las lesiones producen en su actividad, sin que deba el juzgador subsumirse obligatoriamente a los baremos.
Peticiona la desestimación del rubro.-
En subsidio, pregona por la reducción de la partida, la que encuentra exagerada desde que el accionante no ha aportado prueba alguna que permita tener por acreditado como influyeron las lesiones en su vida de relación, familiar o laboral.-
En otro segmento de su argumentación, impugna la admisión del rubro daño psicológico y tratamiento, requiriendo su desestimación o en subsidio una justa reducción.
Discrepa con el tratamiento autónomo que le ha asignado al daño psíquico, siendo que no constituye un capítulo independiente del daño material o moral, sino una especie de uno u otro.
A continuación apunta su crítica a la pericia psicológica, haciendo saber que en su oportunidad fue objetada, sin que las apreciaciones allí volcadas hayan sido ponderadas al momento de dictaminar.
Reitera que no encuentra respaldo probatorio que amerite la admisión de esta parcela, máxime cuando no se ha determinado la relación causal con el hecho que motiva la acción ni se ha hecho alusión alguna a la personalidad de base del accionante y el marco coyuntural personal y familiar que lo rodeaba.-
Resume que la pericia es arbitraria por carecer de basamento científico, sin haberse establecido cuáles han sido las técnicas propias de la especialidad que se utilizaron.
Asimismo encuentra que las secuelas en este plano puede ser revertidas por un tratamiento; por ende no son permanentes, razones que ameritan el rechazo del rubro.-
En forma subsidiaria, peticiona la reducción de la partida.-
No escapa de la órbita de sus quejas el quantum asignado por daño moral. A su entender, si bien es admisible la procedencia del rubro, no lo es en la medida admitida desde que el interesado no aportó elemento probatorio alguno para efectuar una adecuada ponderación al momento de cuantificar. Se requiere su reducción.
Como colofón y bajo el principio de subsidiaridad refiere que la condena es incongruente con la pretensión deducida en la demanda. Si bien utilizó la fórmula “y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse…”, nada ha probado.-
La entidad bancaria codemandada, Banco de la Provincia de Buenos Aires fundó su recurso bajo símiles argumentos que los esgrimidos precedentemente, a los que me remito por razones de brevedad. Así puede apreciarse de una minuciosa lectura de la presentación de fs. 616/634.-
A su turno, el accionante finca su discrepancia en la suma por la que prospera el rubro daño físico, resultándole exiguo por no corresponderse con los valores estandar de la jurisdicción en relación al porcentaje de incapacidad padecido. Agrega que no describió la decisora cuales han sido las motivaciones que la llevaron a valorar como lo hizo, habiendo hecho caso omiso al material aportado, en especial, las condiciones personales y familiares -expone que se desempeñaba como profesor de gimnasio y que competía en fisicoculturismo-; que vivía con su esposa y es padre de tres hijos.
Solicita en consecuencia con todo lo expuesto que esta Alzada modifique el quantum por el que prospera, elevándolo a justos valores.-
En otro apartado observa la suma asignada por el rubro daño moral, la que entiende escasa, sin que se hayan tenido en consideración los sufrimientos acabadamente probados, limitándose a efectuar una mera generalización abstracta, sin detenerse en las particulares contingencias del caso concreto. Reza por su elevación.-
III.- SOLUCION PROPUESTA:
RUBROS INDEMNIZATORIOS:
ACLARACIÓN PRELIMINAR:
En cuanto a la afirmación de los demandados y la citada en garantía de que la condena es incongruente con la pretensión deducida en la demanda, independientemente de haberse utilizado la fórmula “y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse…”, debo decir que de proceder la admisión de las partidas reclamadas -como acto seguido se procederá a analizar-: es el magistrado quien en base a su experiencia y las probanzas colectadas en autos atendiendo a las particulares circunstancias del caso y las condiciones personales de la actora determina la extensión del importe indemnizatorio, sin que bajo tales parámetros ello implique dictaminar extra petita, es decir, más allá de lo solicitado.-
A) DAÑO FÍSICO:
Indemnizado el actor por este rubro en la suma de $265.500, agravia a los recurrentes por las razones reseñadas en II.
Acto seguido daré tratamiento a los agravios postulados por los demandados y la citada en garantía.-
Sostuve en numerosas oportunidades que “la impugnación de una pericia (…) debe constituir una contrapericia que debe contener -como aquélla- una adecuada explicación científica o técnica en la que se funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos genéricos del contenido del dictamen que ataca” (mi voto en causa de esta Sala n°46.873, R.S. 91/12, [S.D.]).-
No basta entonces las meras discrepancias genéricas sin pilares argumentales de peso en su intento de desvirtuar la labor pericial.-
Quienes recurren, en momento alguno logran rebatir la sentencia en este plano, pues no detalla cuáles han sido las fallas y falencias técnicas en que incurrió la perito al elaborar su informe y cuáles son las pautas que a su modo de ver debieron haberse seguido.-
De esta forma sólo se limitaron a exponer que la labor pericial carece de rigor científico por no haber expuesto fundamentos técnicos, ni haber detallado el instrumental ni las técnicas utilizadas que le permitieran al profesional arribar a las conclusiones.-
No es condición sine qua non que el profesional haga mención expresa de las técnicas utilizadas propias de su oficio ni de la bibliografía consultada para que la pericia goce de virtualidad y efectividad probatoria, siempre y cuando, claro está, que de su lectura pueda apreciarse con prístina claridad la correlación lógica entre el análisis elaborado y la conclusión arribada.
No es menos importante la falta de cuestionamiento oportuno a la tarea pericial en los términos que hoy vierte que pudieron haber sido evacuados oportunamente por quien elaboró el informe, sin que la demandada haya agotado la gama de posibilidades que le brinda el art. 473 del CPCC, pues también se prevén otras alternativas.- Es que como se puede apreciar, los demandados y la citada en garantía plantearon impugnaciones (fs. 483 y 487/487), y a la cual la magistrada a quo le ha asistido carácter de pedido de explicaciones, conforme providencia de fs. 490, habiéndose expedido el perito a fs. 493 y 497, manifestando que las partes no requieren explicaciones sino que sólo se limitaron a impugnar su labor, sin que resten interrogantes a resolver, ratificando en un todo los argumentos brindados en sus informes.-,
Frente a tal respuesta las partes no articularon planteo alguno.
Nótese que el tenor de las críticas que hoy se plasman en las expresiones de agravios son de símil tenor a aquellas contenidas en las impugnaciones, siendo coherente la respuesta del perito en cuanto afirma que no son pedidos de explicaciones -más allá de lo interpretado por la judicante-.-
Lo expuesto no deja de revestir una circunstancia que no puede pasarse por alto al evaluar el conjunto de elementos al momento de dar una definición a la temática. La falta de temporaneidad para efectuar reparos al dictamen del profesional impidió al juzgador contar con un espectro más amplio, evitando que en esta Alzada se planteen cuestiones como las ya referidas, obstando de este modo la posibilidad de cotejar y/o contrarrestar los resultados de la pericia sobre la que hoy reposa su crítica. El momento procesal oportuno para tales planteos ya quedó concluso (art. 155 C.P.C.C.).-
Pero independientemente de todo lo expuesto y para mayor tranquilidad de los recurrentes, frente al redoblado y denodado esfuerzo para lograr sus pretensiones en esta instancia revisora, es de buen orden señalar en forma liminar que a raíz del accidente la actora, conforme se desprende de fs. 282 de las presentes actuaciones el actor fue atendido en el Hospital Eva Perón de Merlo, institución que remitió copia certificada de la hoja de guardia del día del siniestro donde se diagnosticaron politraumatismos, derivándolo al sector de rayos, donde se le indicó la realización de RX de cráneo, cervical, TX de cadera derecho, hombro y antebrazo.-
En la causa penal que tengo ante mi vista, se desprende que el Sr. Maidana fue trasladado en ambulancia al Hospital Eva Perón de Merlo. Al concurrir a la revisión médico policial efectuado el día 19 de mayo de 2010 -un día después del siniestro- , conforme se desprende de fs. 29 de al IPP que en este acto tengo a la vista se informó excoriaciones en codo y antebrazo derecho, lesiones que son compatibles con el golpe o choque de la superficie corporal con o contra un objeto duro y rugoso, con tiempo de evolución aproximado menor a 24 horas, lesiones que revisten el carácter de leve.
A fs. 20 obra constancia de la institución médica Clinica Privada Provincial emitida el 27/05/2010 donde se hizo saber que el actor presentaba policontusiones por accidente de tránsito de 10 días de evolución, al control presenta escoriaciones e impotencia para flexoextensión codo derecho, tx de hallux izquierdo, edema en rodilla y tobillo izquierdo, cervicalgia y lumbalgia. Solicitando ecografía de codo derecho, RMN de rodilla izquierda, EMG de columna cervical, indicándose nuevo control y FKT.
A fs. 29 se llevó a cabo la RNM de rodilla izquierda indicada donde se informó aumento de líquido articular, cambios en la señal de la fibra de ligamento cruzado anterior en sector de inserción distal, atribuible a desgarro fibrilar y alteraciones en el cuerno anterior del menisco externo compatible con desgarro.
Dichas pruebas han sido certificadas en su autenticidad por la entidad que las expidió, conforme surge de fs. 265.-
A fs. 264 se agregó historia clínica de la Clínica Privada Provincial S.A. de donde puede extraerse que el Sr. Maidana fue atendido el 20/05/2010, por guardia de traumatología, donde se le diagnosticó tratamiento (TX) de hombro y/o brazo, codo derecho, muñeca derecha, zona lumbar, tobillo izquierdo. El día 27/05/2010 en el sector traumatología se le diagnosticaron policontusiones, detallando que el paciente sufre tx de codo derecho, rodilla izquierda, tobillo izquierdo y hallux.-
En los informes de los estudios complementarios llevados a cabo en el año 2014 -electromiogramas- (fs. 453 y 456) se sugiere evaluar antecedentes traumáticos de columna lumbar y cervical. A fs. 459 se adita el informe radiológico de los estudios solicitados por el Dr. Demkiw donde se advierte una pérdida completa de la lordosis fisiológica de la columna cervical (1) y lumbosacra (3).
Pasando al análisis de la labor llevada adelante por el perito podemos extraer que luego de haber cotejado el material probatorio acumulado en las actuaciones (libro de guardia, certificados de la Clínica Médica Provincial, estudios llevados a cabo en momentos cercanos al hecho y aquellos complementarios del año 2014 que fueron descriptos ut supra y haber llevado adelante examen anatomofuncional del paciente, arribó a las siguientes conclusiones:
Que el Sr. Maidana padece a raíz del siniestro: traumatismo cervical y lumbar con contractura muscular dolorosa persistente con pérdida de la lordosis, reducción del rango de movilidad de la columna; traumatismo en la rodilla izquierda con desgarro del ligamento cruzado anterior y del cuerno anterior del menisco externo; traumatismo de codo derecho con desgarro fibrilar parcial del tendón del tríceps con limitación funcional, todo lo cual engloba una incapacidad parcial y permanente del 29.50% y que utilizando el método de la capacidad restante lo diferenció de la siguiente manera: 10% por el compromiso cervical; 4% por el compromiso lumbar; 15% por el compromiso de rodilla izquierda y 4% por el compromiso de codo derecho; ello conforme baremo general del fuero civil de Altube Rinaldi.-
Del plexo probatorio adunado se colige que las secuelas en las distintas partes del cuerpo que el perito describe y por la cuales asigna los porcentajes de incapacidad han sido advertidas en las revisaciones y estudios llevados a cabo en forma inmediata al hecho, en especial en la Clínica Privada Provincial. Y el profesional las ha ponderado en su totalidad.-
Reitero que más allá de resaltar el esfuerzo de los profesionales, quienes en sus extensas expresiones de agravios se orientan a desvirtuar la eficacia probatoria de la experticia médica, y luego de las apreciaciones que he vertido, encuentro que las críticas no son atendibles, correspondiendo rechazar el agravio en este sentido. No encuentro mérito para apartarme del informe pericial relacionado. Por ende lo encuentro fundada técnicamente conforme mi sana crítica en los términos del art. 474 del C.P.C.C. Así lo decido-
En cuanto al quantum por el que prospera el rubro, pasaré ahora a cuantificar los montos que fueron motivos de quejas de las partes, teniendo en cuenta los antecedentes de esta Sala que no sigue el criterio del “calcul au point”, ya que la postura es que la indemnización por incapacidad sobreviniente no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.-
Por tales argumentos, en razón de las circunstancias que surgen de la presente causa, adecuándome a la realidad que nos toca vivir, la edad del actor al momento del hecho (26 años), el grado de incapacidad física parcial y permanente (29.5% de la T.V.) padecida a raíz de las secuelas físicas detalladas por el profesional médico en su dictamen ocasionadas por el siniestro que repercute sin lugar a dudas en la vida cotidiana, ocasionando limitaciones y detrimentos en su vida en relación y familiar -casado y padre de tres hijos- y laboral -profesor de un gimnasio, competía en la actividad de fisiculturismo- (cfr. declaraciones testimoniales de fs. 359 y 369 y fs. 28, 29 del BLSG), propongo elevar la suma asignada por este rubro a $500.000, admitiendo el reclamo de la accionante y desestimando el de los codemandados y la citada en garantía (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
2) DAÑO PSÍQUICO Y TRATAMIENTO PSOCOLÓGICO:
La judicante tomando como base el contenido del dictamen pericial de fs. 402/406 y sus explicaciones de fs. 433/434 admitió esta parcela del reclamo en $90.000 y $7.200 para paliar las erogaciones por el costo del tratamiento, siendo recurrida por los codemandados y la citada en garantía conforme las razones que fueran resumidas en el punto II.-, al que me remito por razones de brevedad.-
De todo comienzo es de buen orden señalar que si bien participo de la opinión de los apelantes a en cuanto que la incapacidad psicológica no constituye un rubro autónomo (tertium genus) del daño material sino que deba merituarse al fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, entiendo que la magistrada de grado, luego de poner énfasis que no se trata de una categoría autónoma, ingresó a su tratamiento en forma separada por una cuestión de orden metodológico, y así debe entenderse. En consecuencia se desestima el agravio en este sentido.-
Ha decidido invariablemente nuestro cimero Tribunal provincial: “Cuando se impugna una tarea propia de las instancias ordinarias, tal como es la valoración de una pericia, es imprescindible demostrar -a más de denunciar- fehacientemente que el procedimiento lógico-jurídico empleado por el juzgador ha devenido irrazonable y contradictorio con las circunstancias de la causa” (SCBA, Ac. 50.167 S 6-4-1993, Juez San Martín (SD), más otros once Acuerdos idénticos y sin disidencia, hasta el 88.782 S 16-2-2005, Juez Genoud (SD) en juba muestra sumario B22420). (Conf. mis votos [S.D:] Causa 56.351 R.S. 238/08, en Sala I, y Causa 57.499 R.S. 11/2010 de esta Sala III departamental).
Recuérdese que los recurrentes se limitan cuestionan que no hace referencia a la personalidad de base del actor y en cuánto ha influido en su persona; que no se ha hecho referencia a las técnicas utilizadas; que la indicación de un tratamiento hace pensar que la incapacidad no está consolidada; formulan otras consideraciones a las cuales me remito, pero en modo alguno señalan con precisión cuales han sido las falencias que porta la experticia, quedando trunco su intento por desvirtuarla.-
En lo que respecta a la falta de contemplación de los pedidos de explicaciones que requirieran oportunamente a la perito, cierto es que la a quo refirió en forma expresa que para ponderar el rubro no sólo tuvo en consideración el informe pericial sino también las respuestas que la profesional brindo a la pieza de fs. 422/424 donde el codemandado Nicolini y la citada en garantía expusieran sus manifestaciones -sin que constituya en verdad un pedido de explicaciones, sino una mera disconformidad a su labor, trasuntando en este aspecto la misma senda que lo referido respecto al perito médico- solicitando que sean tenidas presentes al momento de dictaminar. Y así se hizo.
No encuentro en la pretensa impugnación de la demandada, fundamentos válidos para apartarme del dictamen pericial, ni del procedimiento lógico-jurídico seguido por el a quo al valorar tal prueba, conforme a mi criterio plena eficacia probatoria (art. 472 a 474 y 384 del CPCC).
De todo modos, y en rigor del esfuerzo impreso por los recurrentes en su escrito fundante del recurso, haré una somera referencia a los hitos principales del dictamen en pos de reforzar argumentalmente mi decisión.
La perito psicóloga, Lic. Bellencín, entrevistó al actor, describiendo las técnicas psicométricas y proyectivas de rutina propias de la especialidad en esta clase de dictámenes -aclarando que los protocolos y gráficos los mantiene en su poder a entera disposición del magistrado interviniente-, describiendo los resultados de cada uno de los tests para poder arribar a sus conclusiones, citando la bibliografía utilizada.
En el test de coordinación visomotora se detuvo en el análisis de la personalidad de base del actor y en su personalidad previa, la forma en la que el accidente influyó, descartando patología psicótica y signos patognómicos de organicidad (punto III., fs. 405). Al responder a los puntos de pericia de la parte actora, indicó que padece un trastorno depresivo recurrente (depresión neurótica reactiva); que sufre daño psíquico a consecuencia del siniestro, sin advertir alteraciones significativas de personalidad previas al hechos, deviniendo directo el nexo causal de las secuelas, asignando un 10% de incapacidad, conforme baremos de Castex Silva.
A fs. 433/434, en respuesta al pedido de explicaciones del codemandado Nicolini y la citada en garantía la perito refirió que los antecedentes psicopatológicos son irrelevantes como concausa preexistente, reiterando que corresponde establecer un nexo causal directo con el accidente.-
En otro apartado recomendó llevar adelante un tratamiento con frecuencia semanal durante un año a fin de evitar que se incrementen los síntomas. No afirmó en momento alguno que las secuelas en este plano puedan ser paliadas con su efectivización, sino que la indicación es a los fines de evitar una profundización en las dolencias en esta esfera. En este sentido si la necesidad del tratamiento psicológico está acreditada -como, a mi entender lo está en autos-, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente, sino que se orienta a evitar la incrementación del cuadro secuelar.
Por los fundamentos apuntados, teniendo en cuenta la edad de la actora al momento del accidente, su grado de incapacidad psíquica como consecuencia del accidente, y demás circunstancias evaluadas en torno a la entidad de las secuelas ocasionadas, y frente a la falta de apelación de la parte actora, encuentro ajustada a derecho la partida asignada por daño psíquico y costo de tratamiento, rechazándose los agravios de los codemandados y la citada en garantía (art. 1068, 1083 C. Civil, 165, 375, 384, 473, 474 del CPCC).
3) DAÑO MORAL:
Sufragado este parcial en la suma de $180.000 es apelado por las partes por los disímiles motivos reseñados en II. El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (mi voto en causa 45344 R.S.: 201 del 3/7/2001, 49.935 R.S. 18/04 (S.D.) Sala I; esta Sala III Cs. 57.112 R.S. 46/09,entre otros).
Desde ya que la impugnación en este sentido no tiene el más mínimo asidero jurídico pues conforma una mera discrepancia subjetiva que no merece detenimiento para su análisis, pues no puede desconocerse que el daño moral, es un daño in re ipsa, esto es que no requiere de prueba alguna desde que su acreditación se configura por la sola ocurrencia de un evento dañoso como el caso de marras.-
En supuestos como el presente basta que se invoque la existencia de un agravio moral, no se exige, desde luego, su prueba, absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo del alma, aunque se manifieste por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión. (Conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Ed. Abeledo-Perrot págs. 250-251, citado en mi voto Cs. 57.669 R.S. 41/10 [S.D.]). (subrayado agregado).-
Bajo tales pautas rectoras, teniendo presente los padecimientos del actor, los dolores físicos sufridos por el trauma del accidente vial, el hecho de dejar su actividad laboral y deportiva por las implicancias que tuvo el evento dañoso, encuentro que la indemnización por la que procede este rubro deviene reducida, procediendo el recurso de la parte actora en este punto, encontrando justo y equitativo elevar la partida a la suma de $220.000 (art. 1078 C. Civil y 165 del CPCC). Así lo propongo.
IV.- Por los motivos expuestos, atento a la forma en que se decide y la naturaleza de las cuestiones propuestas ha de modificarse parcialmente la sentencia, debiendo elevarse las partidas asignadas al rubro daño físico y daño moral a las sumas de $500.000 y $220.000 respectivamente, confirmándose en todo cuanto más fuere materia de agravio y recurso. Las costas de Alzada deberán quedar impuestas a los demandados y citada en garantía que resultan vencidos (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios (art. 51 del Dec. Ley 8904/77).-.-
Voto, en consecuencia, por la PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el Señor Juez Doctor ROJAS MOLINA, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
Conforme se ha votado en la cuestión anterior, corresponde modificar parcialmente la sentencia, debiendo elevarse las partidas asignadas al rubro daño físico y daño moral a las sumas de $500.000 y $220.000 respectivamente, confirmándose en todo cuanto más fuere materia de agravio y recurso. Las costas de Alzada deberán imponerse a los demandados y citada en garantía que resultan vencidos (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 del Dec. Ley 8904/77).-
ASÍ LO VOTO.
El Señor Juez, Doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 16 de MAYO de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se modifica parcialmente la sentencia, elevándose las partidas asignadas al rubro daño físico y daño moral a las sumas de $500.000 y $220.000 respectivamente, confirmándose en todo cuanto más fuere materia de agravio y recurso. Las costas de Alzada se imponen a los demandados y citada en garantía que resultan vencidos (art. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 del Dec. Ley 8904/77).-
019940E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110095