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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACaída al descender del colectivo. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda resarcitoria de daños y perjuicios sufridos por el actor cuando viajaba como pasajero de un colectivo de la línea demandada, al caer a la vereda cuando descendía del mismo.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CASTILLO, Rodolfo c/ TRANSPORTE NUEVA CHICAGO CISA (Línea 80) y otro s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Osvaldo Onofre Álvarez y Ana María Brilla de Serrat.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Apelación y agravios.
La parte actora y la demandada y citada en garantía apelaron la sentencia a fs. 265 y 263, con recursos concedidos libremente a fs. 270.-
El accionante expresó agravios a fs. 294/7, los que fueron contestados por las contrapartes a fs. 305/7. Critica que el “a quo” haya omitido resarcir el daño físico sufrido y los tratamientos kinesiologico y psicológico correspondientes. Además cuestionó por reducida la suma acordada en concepto de daño moral solicitando su sensible elevación.
A su turno la demandada y su compañía aseguradora presentan sus quejas a fs. 299/301 las que fueron respondidas por la actora a fs. 303. Piden se desestime la indemnización otorgada para resarcir el daño psicológico y se reduzca el monto de los gastos de farmacia. Por último piden se modifique la tasa de interés por considerar que la fijada por el sentenciante configura un enriquecimiento ilícito.
II) La Solución.
En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
1) Incapacidad Sobreviniente.
El sentenciante admitió en concepto de daño psicológico la suma de $37.600 y no accedió a resarcimiento alguno con relación al daño físico, al tratamiento kinesiológico ni a la terapia psíquica reclamados en la demanda.
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-
Veamos las pruebas:
Recordemos que se reclamó en autos los daños y perjuicios sufridos por el actor Rodolfo Castillo, el 14 de diciembre de 2012 en circunstancias en que se trasladaba como pasajero del colectivo de la línea 80 y cuando se dispuso a descender por la puerta media del mismo, en la parada de la calle Pilar y Alberdi de esta Ciudad, el chofer arrancó bruscamente haciéndole perder el equilibrio y cayendo a la vereda y golpeándose fuertemente la cabeza.
A fs. 214/215 la perito médica designada Dra. Noemí T. Matragolo informó que no pudo realizar las entrevistas al actor por problemas en la salud del reclamante. Seguido, hace una reseña de las constancias del expediente y al contestar los puntos solicitados por la actora indica: “refiere cervicalgia por el traumatismo” más, en definitiva, no pudo constatar secuelas incapacitantes.
Con relación al daño psicológico, informa la médica que -en base al psicodiagnóstico agregado en la causa (v.fs.165/84)- el Sr. Caballero es portador de un trastorno por stress postraumático (adaptativo con ansiedad y ánimo descendido-fobias reactivas) que lo incapacita en forma parcial y permanente en un 8% de la T.O.-
A fs. 218 la actora impugna el dictamen y solicita a la experta que se expida en torno a la incapacidad física, a la cicatriz en la cabeza y a los tratamientos correspondientes (kinesico y psicológico), respondiendo la galena a fs. 221 que no otorgó incapacidad por la cervicalgia en tanto no pudo examinar al actor y aclarando que la sutura del cuero cabelludo no tiene incapacidad. Nada dijo con relación al tratamiento psicológico.
Las demandadas por su parte a fs. 223 impugnan el dictamen médico y piden explicaciones con relación al porcentaje de incapacidad psicológica atribuido. Sostienen que la médica no revisó al actor y por lo tanto mal puede comprobar su deterioro psíquico.
En este orden de ideas es dable aclarar que la perito indicó a fs. 237 que el diagnóstico se realizó en base a los antecedentes obrantes en autos, refiriéndose a los tests e informes que oportunamente se agregaron en la causa (v.fs.165/84) y sobre los que las demandadas nada observaron oportunamente.
Así las cosas, del psicodiagnóstico acompañado -a pedido de la médica y aceptado por el “a quo” conforme se desprende del auto de apertura a prueba de fs. 75, donde se designa un solo médico legista para responder tanto los puntos sobre las lesiones físicas como las psicológicas- se lee que la psicóloga recomendó que el actor realice una terapia psíquica para intentar elaborar la temática, lograr la mejor elaboración posible de sus vivencias, permitiendo facilitar la convivencia tolerable con sus sensaciones de limitación para evitar la extensión del daño. Estimó su extensión en un año con una frecuencia semanal, a un costo por sesión que ronda entre $250 y $300 cada una de ellas.
La indicación del tratamiento coincide con las consideraciones efectuadas por el consultor técnico del accionante quien presentó su informe a fs. 228.
En este orden de ideas diré que la labor del experto consiste en la elaboración de un informe que somete a la valoración jurisdiccional en la medida en que el magistrado no posee los conocimientos científicos directos que le permitan comprender por sí, la materia sobre la que versa el informe del experto.
Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico y de sentido común, porque el dictamen debe descansar en la información básica con que se cuenta, ponderada por el experto con criterio de especialidad.
De ahí que la pericia, por definición, no puede consistir en una mera opinión del perito que prescinda del necesario sustento científico y de los elementos incorporados a la causa. Debe el profesional designado proporcionar al Tribunal los elementos conducentes al sustento de sus conclusiones a fin de que las mismas posean fuerza demostrativa en los términos del art. 477 del Código Procesal (ver en este sentido: Sumario N˚16477 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Boletín N˚ 2/ 2006), como entiendo que sucedió en este caso.
En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad del actor al momento del accidente (84 años), viudo, jubilado y demás condiciones personales estimo que la cantidad fijada en primera instancia para resarcir la incapacidad psíquica resulta reducida más teniendo en cuenta la ausencia de agravios para su elevación por parte del interesado, solo cabe confirmar el monto asignado en primera instancia.
Igual solución propongo con relación al reclamo por incapacidad física y tratamiento kinesiológico. Es que la imposibilidad de la perito de comprobar el estado de salud del Sr. Castillo y constatar las secuelas incapacitantes me impiden acceder a la indemnización pretendida.
Por último, en base a los antecedentes reseñados propicio la admisión de la partida para realizar el tratamiento psicológico recomendado en el informe psicológico solicitado por la perito médica que asciende a doce mil pesos ($12.000), admitiendo parcialmente las quejas de la parte actora (cf. art. 165 CPCCN).
2) Daño Moral:
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
En primera instancia, el sentenciante accedió a una partida de $23.000 por este ítem.
La parte actora se queja de tales sumas pretendiendo su elevación a tenor de los graves sucesos vividos.
Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, las secuelas psíquicas descriptas “ut supra”, la edad del damnificado al momento del accidente, la atención en guardia médica que recibieran según constancias de fs. 7 en el Hospital Santojanni (TEC con pérdida de conocimiento, herida cortante parietal, traumatismo omóplato y columna cervical. Sutura) y demás circunstancias objetivas de la causa, opino que la cantidad establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida por lo que propicio su elevación a cincuenta mi pesos ($50.000), admitiendo las quejas introducidas por el Sr. Castillo.-
3) Gastos médicos de farmacia y de traslados.-
El Juez de grado incluyó aquí la cantidad de $5.200.
De tal suma se queja la demandada y su aseguradora por considerarla sumamente elevada, alegando que la actora no probó ni un solo gasto al respecto.
El criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de este rubro es amplio. Así, no será necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la atención médica que requieren (conf. CNCiv. Sala “D”11/6/99 Álvarez Alejandra c/ Bertero Luis A. s/ Daños y Perjuicios”).
Atendiendo a las lesiones padecidas, la edad de la víctima y demás constancias de la causa, en especial los dolores que este tipo de lesiones provocan y los medicamentos que habitualmente se consumen para palear el dolor, entiendo que la cantidad fijada en la instancia anterior es elevadas y propicio su reducción a dos mil pesos ($2.000), admitiendo parcialmente las quejas vertidas al respecto.
4) Intereses:
El juez de primera instancia dispuso que el capital de condena devengará intereses desde la fecha del accidente de autos y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.
La demandada y la citada en garantía se agravian de ello solicitando la morigeración de los intereses.
Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente de autos (14/12/2012), en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo rechazar los agravios introducidos por la aseguradora y confirmar la tasa de interés fijada en la instancia anterior.
III) Costas.
Las costas de esta instancia se imponen a la demandada y citada en garantía sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN).
IV) Conclusión
Por todo ello propicio: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por el Sr. Rodolfo Caballero elevando la partidas para resarcir el daño moral a cincuenta mil pesos ($50.000) y reconociéndole una suma de doce mil pesos ($12.000) en concepto de tratamiento psicológico; 2) Admitir parcialmente las quejas vertidas por las demandadas reduciendo la indemnización en concepto de gastos médicos, de farmacia y traslados a la suma de dos mil pesos ($2000); 3) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 4) Imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN); 4) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-
Así mi voto.-
Los señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Ana María R. Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ – ANA MARIA BRILLA DE SERRAT.
Este Acuerdo obra en las páginas n … n … del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de diciembre de 2016.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por el Sr. Rodolfo Caballero elevando la partidas para resarcir el daño moral a cincuenta mil pesos ($50.000) y reconociéndole una suma de doce mil pesos ($12.000) en concepto de tratamiento psicológico; 2) admitir parcialmente las quejas vertidas por las demandadas reduciendo la indemnización en concepto de gastos médicos, de farmacia y traslados a la suma de dos mil pesos ($2000); 3) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 4) imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía sustancialmente vencidas.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 262, fijándose los correspondientes al Dr. Walter Javier Carrizo, letrado patrocinante de la parte actora, en pesos treinta mil ($ 30.000); los del Dr. Juan Manuel Rombola, por su actuación en el mismo carácter en las audiencias de fs.74, 110, 128 y163, en pesos un mil seiscientos ($ 1.600); los de la Dra. Romina Mammone, letrada patrocinante de la misma parte en la audiencia de fs.149, en pesos cuatrocientos ($ 400); los del Dr. Wladimir Diego Tscherwinski, letrado apoderado de la demandada y la citada en garantía, en pesos veintiocho mil ($ 28.000); los del Dr. Martín Miguel Orruma, por su intervención en igual carácter en la audiencia de fs.74, en pesos cuatrocientos ($ 400); los del Dr. Germán Lambert, por igual representación en las audiencias de fs. 110, 128 y 226, en pesos un mil doscientos ($ 1.200); los de la perito médica Noemí Teresa Matrangolo, en pesos siete mil quinientos ($ 7.500); los del consultor técnico Carlos Sergio Paolillo, en pesos tres mil ($ 3.000), y los de la mediadora Dra. Miriam R. N. Gini, en pesos siete mil quinientos ($ 7.500) (conf. art. 2°, inciso f), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente al día de la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario del Dr. Walter Javier Carrizo en pesos diez mil ($ 10.000), y el del Dr. Wladimir Diego Tscherwinski, en pesos siete mil quinientos ($ 7.500) (art. 14 ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
Ana María Brilla de Serrat
013683E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116334