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JURISPRUDENCIAViolencia de género. Privación ilegítima de la libertad. Abuso sexual. Lesiones. Amenazas. Pena de prisión
Se mantiene la condena del encartado a la pena de nueve años de prisión, por resultar autor del delito de abuso sexual agravado por acceso carnal, privación ilegítima de la libertad agravada por violencia, lesiones leves agravadas por haber mediado una relación de pareja y por violencia de género reiterada, amenazas simples reiteradas y desobediencia reiterada; ello, pues el estado de vulnerabilidad en el que se encontraba la damnificada, la privación ilegítima de su libertad y las propias declaraciones del procesado permiten sostener que aquella no pudo prestar libremente su consentimiento para llevar adelante las prácticas sexuales a las que alude su pareja.
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 24 de agosto de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Maidana (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 78122 caratulada “G. H. R. S/ RECURSO DE CASACION”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL -MAIDANA.
ANTECEDENTES
En lo que interesa destacar, el Tribunal en lo Criminal n° 2 Mercedes condenó a H. R. G. a la pena de nueve (9) años de prisión, accesorias legales y costas por encontrarlo autor del delito de Abuso sexual agravado por acceso carnal, privación ilegítima de la libertad agravada por violencia, lesiones leves agravadas por haber mediado relación de pareja y por la violencia de género reiteradas -3 hechos-, amenazas simples reiteradas -3 hechos-, desobediencia reiteradas -2 hechos-, todos en concurso material entre sí.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 12, 19, 29 inc. 3ro., 45, 54, 55, 89 -en función del 92-, 119 párr. 3ro. 142 inc. 1ro. 149 bis primera y segunda parte y 239 del Código Penal (fs. 18/28).
Contra ese fallo interpuso recurso de casación la defensa de G., agraviándose por considerar que el órgano de juicio valoró de manera arbitraria el material probatorio en el que se apoya la condena respecto de los injustos calificados como abuso sexual agravado por el acceso carnal y privación ilegítima de la libertad agravada por violencia.
Manifiesta que la propia víctima sostuvo durante el juicio oral que no sufrió esas agresiones por parte de su defendido.
Afirma que el magistrado que integra el Tribunal en lo Criminal n° 2 de Mercedes valoró prueba inexistente, vulnerando de esta forma garantía constitucionales.
Agrega que el juez tuvo en cuenta en su razonamiento elementos de cargo producidos durante la etapa investigativa preliminar, los cuales no estaban incorporados al proceso por su lectura.
Alega que la condena de G. -en cuanto los ilícitos que aquí se cuestionan- se basa únicamente en una pieza procesal inexistente, que además fue desvirtuada de manera testimonial durante el debate por la propia víctima.
Reseña los intentos de la presunta víctima por aclarar la situación que condujo a prisión a su marido.
Reproduce la declaración prestada en el debate por la denunciante.
También hace referencia a los dichos pronunciados durante la audiencia oral por la perito psicóloga oficial y por el psicólogo personal de la víctima.
Describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo el encuentro entre la presunta víctima y el procesado durante los días 9 y 10 de abril de 2014.
Defiende el testimonio prestado por la presenta damnificada, en base al dictamen de la perito psicóloga y refuta los aportes de B.
Resalta que pericialmente no se hallaron signos compatibles con un abuso sexual.
Se queja por la falta de acogida favorable de circunstancias atenuantes solicitadas oportunamente, configurándose de tal manera la errónea aplicación de preceptos normativos.
Concretamente, cuestiona que no se tuvo en cuenta, al momento de fijar la sanción, la personalidad psicopática de G. y los tratamientos que realizó contra las adicciones.
Ello porque tales aspecto inciden sobre la posibilidad de autodeterminación.
Cita jurisprudencia, explicita su pretensión y hace reserva del caso federal.
Con la adjudicación por sorteo del recurso en la Sala, se notificó a las partes (fs. 62/67).
La defensa mantiene el recurso (fs.68).
La fiscalía postula el rechazo de la impugnación (fs. 69/71).
Sostiene que la víctima se encuentra inmersa en una situación de violencia de género, caracterizada por una relación “posesivo-compulsiva” entre la damnificada y el sujeto activo, la cual explica la frágil y ambivalente condición en la que la primera se posiciona.
Agrega que los injustos reprochados a G. resultaron acreditados por otros medios de prueba.
Destaca la respuesta explicitada por el órgano de juicio para desestimar los atenuantes planteados por la defensa.
El procesado presentó una ampliación del memorial deducido por su defensa (fs. 73/81).
H. R. G. solicitó audiencia ante los miembros de esta Sala, acompañó copia certificada de la declaración testimonial de su concubina y ofreció como prueba -a sustanciarse en esta instancia- que se cite a declarar testimonialmente a su pareja (100/102 y 104).
La denunciante solicitó comparecer ante este Tribunal para brindar su testimonio (fs. 105/106).
La defensa ratifica el ofrecimiento de prueba y solicita que se designe audiencia para que comparezca el procesado a entrevistarse con los magistrados (108/109).
Este órgano jurisdiccional rechazó la prueba ofrecida por el imputado y designó audiencias -por separado- para tomar contacto con el procesado y la damnificada (fs. 117/120).
La señora fiscal ante esta sede interpuso reposición contra la decisión de entrevistar a las partes; remedio procesal que fue rechazado por este tribunal (fs. 123/129).
Las respectivas audiencias antes aludidas se efectivizaron oportunamente (fs. 136 y 145).
El Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, por lo que se plantean y votan las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿Es procedente el recurso interpuesto?.
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la primera cuestión, el señor juez, doctor Carral dijo:
I. El magistrado que integra el Tribunal en lo Criminal n° 2 de Mercedes tuvo por acreditada las siguientes materialidades infraccionarias:
“Hechos N° 1 y 2 (I.P.P. N° 09-01-008254-13):… que el 26 de octubre de 2013, en horas de la madrugada, en la finca ubicada en la calle Noé …, del B° “Las Casuarinas”, de la localidad y partido de Luján (B), se suscitó una discusión entre L. A. M. y un sujeto de sexo masculino, quien era su pareja desde hacía aproximadamente diecisiete años, la que inicialmente no excedió de lo verbal hasta que, en determinado momento, el individuo tomó fuertemente a M. por el cuello y la mandíbula, procediendo a aplicarle varios golpes de puño en el rostro y el resto de su humanidad, a la par que produjo el desvanecimiento de la misma, oportunidad en la que el agresor cesó en su actividad y convocó a los bomberos voluntarios para que auxiliaran a la desvanecida, siendo conducida hasta el hospital local donde permaneció internada en observación, por algunos días, estableciéndose que las lesiones padecidas resultaban de carácter Leve.
A su vez, del mismo modo, quedó acreditado que al mediodía del 13 de noviembre de 2013, la referida M. se hallaba en el interior de la vivienda aludida renglones más arriba, junto a su pareja y el resto de su grupo familiar, oportunidad en la que, como otras tantas veces había ocurrido anteriormente, el individuo comenzó a reprocharle airadamente distintas circunstancias como por ejemplo: “…era una sucia y que no hacía nada en la casa…”, reproches que fueron respondidos por M. provocando la reacción del masculino, que arremetió con varios golpes de puño en el rostro de la mujer, le rasguño la cara para, de seguido, anunciarle en tono admonitorio que: “…si ella se iba a ir de la casa éste la iba a buscar donde sea y la iba a matar…que iba a hacer un combo con su madre, su padre y sus hermanos, que los iba a matar a todos…”, lo que la amedrentó severamente, estableciéndose que las lesiones inferidas en dicha ocasión también fueron de carácter LEVE.
Hecho N° 3 (I.P.P. N° 09-01-009522-13): …el 11 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 13:30 horas, el mismo individuo de sexo masculino mencionado en los hechos anteriormente relatados, respecto del cual se había dispuesto una medida cautelar por el plazo de ciento veinte días corridos, de exclusión del hogar y restricción perimetral de trescientos metros, respecto del domicilio de la calle Noé …, entre sus similares de Bolivia y Uruguay, del B° “Las Casuarinas” de la localidad y partido de Luján (B), que debía ser restituido a la también ya aludida L. A. M. y sus cuatro hijos menores de edad, que le fue notificada al requerido el 02/12/13 en el marco de la causa N° 29.215 caratulada: “M., A. L. s/Protección contra la Violencia Familiar” tramita ante el Juzgado de Paz Letrado de Luján (B), ignorando aquella medida se encontraba en el interior del domicilio en cuestión en oportunidad que M. regresó de la localidad de José C. Paz, donde se había refugiado en el domicilio de su progenitora con motivo de los hechos de violencia que venía padeciendo, con el propósito de retirar a su hija K. y algunos efectos personales. Que al ser advertida su presencia en el lugar el excluido comenzó a proferir amenazas hacia M., como así también le arrojó una botella de vidrio, sin alcanzar a lesionarla, advirtiendo además M. que en el interior de la vivienda, se hallaría residiendo otra mujer, posiblemente vinculada a su ex-pareja, en vista de lo cual convocó al personal policial a través del 911 que, arribando al lugar procedió a la identificación del masculino y, consecuentemente, a su aprehensión, trasladándolo a la seccional preventora.
Hecho N° 4 (I.P.P. N° 09-01-002727-14):…en horas de la noche del 8 de abril de 2014, hallándose L. A. M., junto a sus dos hijas menores de edad, una de ellas nacida hacía muy poco tiempo, en el interior de la finca ubicada en la calle 245 (ó ex -Noé) N° …, entre sus similares de Bolivia y Uruguay, del B° “Las Casuarinas” de la localidad y partido de Luján (B), no obstante estar vigente una medida cautelar por el plazo de ciento veinte días corridos, de exclusión del hogar y restricción perimetral de trescientos metros, respecto de dicho domicilio y de la nombrada M., a la que se había restituido ese domicilio junto a sus cuatro hijos, siendo notificada al requerido el 02/12/13 en el marco de la causa N° 29.215 caratulada “M., A. L. s/Protección contra la Violencia Familiar”, tramitada ante el Juzgado de Paz Letrado de Luján (B) y que además, el individuo afectado por dicha medida se hallaba cumpliendo arresto domiciliario con salidas laborales, en el domicilio de la calle Los Claveles … del B° “Plumas Verdes”, de la localidad y partido de Luján (B), bajo la responsabilidad de su tía, M. E. M., desde el 27/01/14 por resolución del 15/01/14 en el marco de la I.P.P. N° 09-01-009522-13, así y todo irrumpió en dicha finca, en tanto había retenido un juego de llaves de la misma, donde despojó a M. de su teléfono celular, impidiendo todo contacto con sus familiares y conocidos, reteniéndola contra su voluntad, junto a sus vástagos, como así también propinándole golpes de puño y obligándola a mantener relaciones sexuales contra su voluntad, hasta que el 10 de abril de ese mismo año, a las 14:00 horas, se hizo presente en el lugar una comisión policial convocada a través del 911 por la vecina M. E. B., no siendo respondidos inicialmente los llamados de los agentes del orden, aunque ante la insistencia de los uniformados finalmente, rato más tarde, el individuo manifestó que hacía más de dos días que no veía a M., respuesta que no satisfizo a los esbirros por lo que continuaron con la pesquisa pudiendo advertir en un determinado momento la presencia de M. en el interior de la vivienda, visiblemente lesionada y nerviosa, como así también la presencia de dos menores de edad, procediendo a la aprehensión del masculino” (fs. 18vta./20vta.).
II. La defensa dirige su embate contra dos aspectos vinculados de manera estrecha: la arbitraria valoración del material probatorio y la errónea aplicación de preceptos normativos; pero sólo en lo referente a los injustos de abuso sexual agravado por el acceso carnal y privación ilegítima de la libertad agravada por la violencia desplegada.
Básicamente sostiene que se valoró prueba inexistente, comprometiendo la imparcialidad del magistrado, al haber tenido por acreditado el delito que afecta a la libertad sexual mediante una declaración testimonial que no se encuentra incorporada por lectura al proceso.
Agrega que ya sea tanto durante la tramitación de las actuaciones previas al juicio oral, en el trascurso del debate, como así también con posterioridad al dictado de la condena; la víctima de autos manifestó que no estuvo retenida y que tampoco fue abusada por su pareja.
Realiza una reseña de los dichos de la denunciante y critica el resto de los elementos contemplados en el veredicto cuestionado.
También cuestiona que no se haya ponderado como atenuante la personalidad de su defendido y los tratamientos emprendidos contra la adicción a las drogas.
Ahora bien, por razones expositivas comenzaré mi sufragio abordando las cuestiones relacionadas con el ilícito que afectó la libertad individual de la damnificada, a quien se la invididualizará -con la finalidad de preservar su identidad, al igual que la de sus hijos- con las iniciales de sus nombres y apellidos.
Sin perjuicio de ello, por tratarse de hechos cometidos en el mismo contexto, debo señalar aspectos generales que abarcan a las dos infracciones penales involucradas en la impugnación.
En primer, lugar importa destacar que no comparto la afirmación sobre la que sustenta su crítica la defensa: que la condena se basa en prueba inexistente.
Al respecto, de una atenta lectura del acta de debate confeccionada bajo los parámetros del artículo 369 del CPP, se desprende que las partes acordaron la incorporación por lectura del acta de procedimiento que da inicio a la investigación penal preparatoria correspondiente a la causa 5876/2388 (sin perjuicio de consignarse erróneamente la IPP 9522/13 en vez de la IPP 2727/14 en donde se encuentran presentes las actuaciones individualizadas durante la audiencia de juicio oral), las declaraciones de los efectivos policiales que participaron en esa oportunidad, como así también a las declaraciones testimoniales de L.A.M. (fs. 12/13 del legajo de este Tribunal).
Y para despejar cualquier duda al respecto, vale agregar que al momento de que L.A.M. brindara su testimonio durante el debate; se ratificó -mediante acuerdo de partes- la incorporación de sus declaraciones anteriores prestadas tanto en sede policial como judicial (fs. 14 de la causa 78122 y filmación de la audiencia de debate, 0:02:36, que se desprende del archivo PIC-0091 del DVD 1 de la IPP 1-227-14); lo que permitió poner al descubierto importantes contradicciones.
Tal circunstancia debilita en gran medida la posición de la defensa, porque no es lo mismo -desde el punto de vista del debido proceso- afirmar que una condena se sostiene con prueba inexistente que hacerlo en base a una prueba incorporada de manera válida al proceso.
En este último caso, la controversia transitará por dilucidar el valor convictivo y la capacidad de rendimiento que se desprende de ese elemento probatorio disponible al momento de juzgar.
Desde esa perspectiva analizaré ambos injustos, comenzando por aquel que violentó la libertad individual de L.A.M. y a dos de sus hijos menores.
I. M. C. declaró que días previos a que se produjera la llegada del personal policial a la vivienda de su hija, esta última no le respondía a sus llamadas.
Dicha circunstancia, en virtud del conocimiento de la situación de violencia en la que se encontraba inmersa L.A.M., le generó inquietud, la cual compartió con M. E. B..
A la recién nombrada también la rondaban las preocupaciones de C., puesto que (además de conocer el estado de violencia que padecía L.A.M), como vecina de la nombrada no había notado su presencia por esos días.
Asimismo B. advirtió que las puertas y ventanas de la finca se hallaban cerradas y en el interior del predio se encontraba una motocicleta.
M. E. B. dio aviso al personal policial y cuando pudo ingresar a la vivienda percibió el desorden generalizado que allí imperaba, las lesiones que presentaba L.A.M. y la angustia que le generó el reclamo de la menor A. en cuanto a la tardanza en acudir a rescatarla.
Para ilustrar mejor el punto reproduciré los dichos de la testigo consignados en el acta de debate: “A. era una madraza, la casa siempre limpia, los chicos prolijos, el bebe perfumadito. Después de dos días de llamarla, que no me contestaba, veo una moto adentro de la casa… A. hacía dos días que no me contestaba… A., no quería que entrara a la casa, no quería que viera algo, era todo roto, un olor terrible, que me hacía arder la nariz. A. [en referencia a la hija de L.A.M.] decía porque tardaste tanto en rescatarnos. El colchón tenía pis y caca. A. es prolija, no le gusta que la vean machucada, estaba machucada en el rostro” (fs. 14vta./15).
Además, la testigo narró que al llegar la policía nadie los atendía, hasta que el procesado salió por una ventana del domicilio de su vecina.
Sus dichos corroboran las manifestaciones del personal policial interviniente, quienes declararon testimonialmente en la investigación penal preparatoria, ratificando de tal manera la actuación consignada en el acta de procedimientos (fs. 1 y 3/4).
Los efectivos policiales Walter Omar Minguez y Rolando Benito Del Valle coincidieron al describir la escena y las acciones desplegada al momento de llegar a la vivienda de L.A.M.
Ambos relataron que la casa estaba toda cerrada y que nadie dada respuesta a sus llamados, que ante la insistencia mantenida durante varios minutos escucharon una voz masculina en el interior de la vivienda.
Dijeron que se procuró que el hombre saliera de la morada (lo cual hizo por una ventana) y se lo identificó como H. R. G..
Los policías agregaron que G. negaba la presencia de la señora L.A.M. en el lugar y que advirtieron la presencia de una menor con actitud temerosa.
Posteriormente, cuentan los funcionarios públicos, que ante la tenacidad puesta en la actuación policial, G. reconoció que L.A. M. estaba en el interior de la vivienda, quien se presentó a través de una ventana, para luego ser conducida a un nosocomio local.
Rolando Benito Del Valle añadió que al interrogar a L.A.M sobre lo acontecido, la señora manifestó que G. la había golpeado y que hacía dos días que no la dejaba salir de su casa.
Asimismo, en el acta de procedimiento se consignó que L.A.M. presentaba lesiones en su rostro, las que fueron certificadas mediante el correspondiente precario médico (fs. 2 de la IPP 2727-14).
Es oportuno resaltar que también el personal policial estaba al tanto de la violencia a la que estaba sometida la señora L.A.M..
Y tanto es así que Rolando Benito Del Valle le preguntó a la damnificada si su pareja le había vuelto a pegar; circunstancia que no sólo se da a conocer por los dichos del testigo, sino que también es reconocida por la propia damnificada en su declaración realizada durante el juicio oral (0:23:10 del Archivo PIC-0090 del DVD 1 de la IPP 1-227-14).
El contundente cuadro probatorio recién aludido conduce, sin dificultades, a concluir en el mismo sentido que lo hiciera el magistrado que consideró acreditado el delito de privación ilegítima de la libertad agravada por violencia.
Ello con independencia de las distintas versiones que aportó la propia damnificada durante el transcurso del proceso, aspecto que abordaré más adelante, pero que, sin embargo, requiere en este momento de un acercamiento inicial.
La señora L.A.M. modificó el sentido de sus dichos comenzando por formular una clara imputación contra su pareja para luego deslizarse hacía una narración que lo desincriminaba de los injustos contra la libertad individual y la integridad sexual.
Las razones que haya tenido la damnificada para cambiar su apreciación de los hechos no es motivo de análisis ni de valoración en este momento; pero lo cierto es que hay elementos objetivos que permiten afirmar -sin ningún tipo de dudas- que L.A.M. ha estado sometida a diversos tipos de violencias que involucran cuestiones domésticas y de género.
Y tanto es así, que en los hechos en los que se materializaron las agresiones físicas contra L.A.M no fueron cuestionados por la defensa; de igual manera, la misma mujer que en reiteradas oportunidades expresó a viva voz la inocencia de su pareja respecto de los ilícitos ahora impugnados, sostuvo al mismo tiempo haber sido golpeada por H. R. G. durante los acontecimientos ocurridos durante el lapso que transcurre desde el 8 al 10 de abril de 2014 en el domicilio de la localidad de Lujan.
Sólo a título de ejemplo, y sin entrar en detalles truculentos, la señora L.A.M. manifestó en su declaración testimonial desplegada durante el juicio oral lo siguiente:
“…me dio un cachetazo para hacerme reaccionar, estaba muy sacada…” (Archivo PIC-0090 correspondiente al DVD 1 de la IPP 1-2727-14, 0:18:48).
“[tenía]…la cara media hinchada por el cachetazo, me daba vergüenza salir…” (Archivo PIC-0090 correspondiente al DVD 1 de la IPP 1-2727-14, 0:19:42).
“…tenía hinchado el ojo…” (Archivo PIC-0090 correspondiente al DVD 1 de la IPP 1-2727-14, 0:23:10).
Y si bien esa agresión inaceptable que le tocó sufrir a L.A.M constituye por sí mismo un caso de violencia contra las mujeres, lamentablemente debo resaltar que la situación de la ya aludida se agrava por tratarse de un estado de vulneración que se ha extendido en el tiempo.
Sin ir más lejos, la certeza que se alcanzó acerca de la comisión de los hechos individualizados como 1, 2 y 3 en el veredicto recurrido, hablan a las claras que L.A.M padeció en múltiples y frecuentes oportunidades las imbricadas y acumulativas violencias física, doméstica, psicológica y de género.
Y desde esa perspectiva, la ponderación del conjunto probatorio reseñado hasta el momento -el cual no fue objeto de impugnación por la agraviada- no sólo acredita por sí mismo la comisión del delito contra la libertad individual, sino que se compagina y corrobora la primera versión ofrecida por la señora L.A.M..
Insisto, no se trata en este caso de no oír a la víctima, o bien desatender sus dichos por estar direccionados a beneficiar a quien la sometió a un traumático proceso de violencia.
Por el contrario, la problemática transita por el estándar probatorio que requieren estas problemáticas complejas; resultando que en este caso en particular, bajo el prisma de otros elementos de prueba válidos, la versión que actualmente mantiene la damnificada no resulta verosímil.
Ello conduce directamente al abordaje del segundo de los injustos por los que se agravia la defensa: la lesión a la integridad sexual -de acuerdo a la denominación del Título Tercero del Libro Segundo del Código Penal- que se le adjudicó a G. en detrimento de L.A.M..
En tal sentido debo hacer una aclaración previa, de acuerdo a la manera en que se desarrollaron los acontecimientos que fueron juzgados por el Tribunal en lo Criminal n°2 de Mercedes; este injusto en particular no puede desvincularse del contexto de los restantes hechos que se dieron por acreditados (todos caracterizados por un claro ejercicio de violencia de género). Por y por supuesto que ello incluye a la privación ilegitima de la libertad confirmada precedentemente.
Repárese solamente en que los delitos individualizados en el fallo como Hechos n° 1 y 2 correspondiente a la IPP 09-01-008254-13 ocurrieron los días 26 de octubre y 13 de noviembre de 2013, mientras que el Hecho n° 3 perteneciente a la IPP 09-01-009522-12 sucedió el 11 de diciembre de 2013, para finalizar este recorrido delictivo el 10 de abril de 2014 con la detención de H. R. G..
Ello no sólo indica la persistencia en el tiempo de la situación de vulnerabilidad en la que se halló L.A.M., sino también la frecuencia en la que se verificaban las lesiones a sus derechos.
Y claro está que si bien la privación ilegítima de la libertad agravada, a la que me referí en párrafos anteriores, reviste la calidad de un delito autónomo respecto del que pudiera resultar confirmado como un abuso sexual; lo cierto es que la conclusión alcanzada respecto del primero repercute en el análisis que amerita la segunda infracción penal.
Ello porque el tipo penal básico del delito en cuestión se encuentra redactado -de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Penal- de la siguiente manera:
“…el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción”.
Como se podrá apreciar, el abuso sexual se configurará cuando las actividades sexuales desplegadas por el sujeto activo se realicen bajo ciertas circunstancias y modalidades; adquiriendo en este caso particular relevancia el último supuesto contemplado en la norma.
H. R. G. manifestó que durante las jornadas del 8 al 10 de abril del 2014 mantuvo relaciones sexuales consentidas con su pareja, tal afirmación adquiere doble significación.
Por un lado despeja cualquier tipo de dudas acerca de los acontecimientos ocurridos en el interior de la vivienda (me refiero a aquellos que afectan a la integridad sexual); ello exime la necesidad de realizar nuevas consideraciones -con potencialidad revictimizante- sobre las distintas versiones aportadas por L.A.M.
A su vez, fija la controversia en otro punto de análisis: si las relaciones sexuales a las que alude el procesado fueron consentidas por su pareja.
El profesor Edgardo Alberto Donna comenta que la ausencia de consentimiento otorgado libremente alude a distintas situaciones: la víctima privada de razón, la víctima privada de sentido y la víctima imposibilitada de impedir el acto (Donna Edgardo Alberto. Derecho Penal Parte Especial. Tomo I. Cuarta Edición actualizada. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2011, págs.. 546/549).
Además, comenta que la última posibilidad se verifica cuando la víctima comprende el sentido del acto pero no puede oponerse materialmente a su ejecución.
Dicha situación es la que desde mi punto de vista se verificó en el interior de la vivienda ubicada en la localidad de Lujan.
Los distintos actos de violencia física, verbal, psicológica, doméstica y de género que sufrió L.A.M. por parte de su pareja (llegando incluso a poner en riesgo su vida, como quedara comprobado en el ilícito identificado como Hecho n° 1 de la IPP n° 09-01-008254-13) impidieron que la damnificada opusiera resistencia a la actuación de G., pero a su vez anuló la posibilidad de brindar libremente el consentimiento al que alude la norma penal vigente.
Insisto, L.A.M. estuvo junto a dos de sus hijos (la mayor de aproximadamente ocho años y un niño que no había cumplido un año de edad) privada ilegítimamente de su libertad durante casi dos días.
Ello también implicó su incomunicación con familiares y vecinos, permanecer encerrada en un lugar desordenado y falto de higiene, padecer violencia física que se tradujo en lesiones en distintas partes del cuerpo y ser objeto de violencia verbal y psicológica.
Ese estado de vulnerabilidad -que ya se había consolidado previamente al momento de este hecho- impide a las claras receptar favorablemente la versión exculpatoria brindada por H. R. G.: L.A.M no pudo consentir libremente las prácticas sexuales desplegadas por su pareja.
Por lo tanto encuentro comprobado todos los extremos que exige la figura penal agravada contenida en el artículo 119 párr. 3° del Código Penal.
La conclusión recién formulada conduce a sostener que, lamentablemente, la violencia que experimento en su contra L.A.M. también se manifestó en el ámbito de su sexualidad.
Si bien con lo expuesto hasta el momento esta delineada la decisión que propondré al Acuerdo, resta realizar algunas consideraciones relacionadas con el distanciamiento que he tomado de la posición adoptada por L.A.M. durante el proceso (luego de haber prestado declaración en sede policial).
No resultó indiferente el esfuerzo realizado por la señora L.A.M. para desvincular a su pareja de los delitos contra la libertad individual y la integridad sexual.
Se ha escogido no profundizar en los puntos débiles de su relato por distintas razones; una de ellas porque comparto el pormenorizado estudio que sobre ese aspecto elaboró el juez de grado (fs. 21/23 de la causa 78122); otra, por estimar que, más allá de los relatos de L.A.M., los restantes elementos probatorios que se encuentran reseñados en el fallo recurrido, revisten suficiente poder convictivo para generar la certeza necesaria que un pronunciamiento condenatorio requiere.
El estado de vulnerabilidad en el que se encontraba la damnificada, la privación ilegítima de su libertad -con la modalidad impuesta- y las propias declaraciones de H. R. G. permiten sostener sin ningún tipo de dudas que L.A.M. no pudo prestar libremente su consentimiento para llevar adelante las prácticas sexuales a las que alude su pareja.
Ello jurídicamente se traduce, lisa y llanamente, en la consumación del delito de abuso sexual agravada por acceso carnal.
Mediante esta vía consideré la posibilidad de satisfacer dos necesidades que de alguna manera se encontraban en tensión:
Explicitar las razones por las cuáles adquirí certeza de la consumación de un delito contra la integridad sexual; y al mismo tiempo evitar un proceso de revictimización al esgrimir nuevamente los motivos por los cuales la versión que mantiene la propia víctima, desde el momento en que prestó declaración en la Unidad Funcional de Instrucción n° 9 de Luján hasta la fecha, no produce el convencimiento que ella persigue.
La complejidad de la problemática que este tipo de casos encierra, requiere que la misma sea abordada desde una perspectiva de género en la cual se torne posible oír ampliamente a las propias víctimas, pero también apartarse de la manera menos violenta posible de su narración cuando esta se desvanece frente a la contundencia de elementos de prueba válidamente traídos al proceso.
Asimismo, la defensa también cuestiona que no recibió acogida favorable las circunstancias atenuantes propuestas oportunamente ante el magistrado que dictó la condena de H. R. G.; me refiero a su personalidad psicopática y a los tratamientos que realizó para combatir su adicción a las drogas.
Advierto que el planteo ante esta sede revisora resulta insuficiente, porque en realidad se trata de una reedición de una cuestión que se desentiende de los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado de la instancia para rechazarla.
En la Cuestión Cuarta del Veredicto se puede observar que la personalidad psicopática del procesado se desechó al considerarse que no existió una evaluación acerca de si esa circunstancia le impidió a G. ajustar su comportamiento a las normas; además se destacó que la profesional que realizó la pericia psicológica no fue interroga sobre el punto.
Dicho argumento no resultó atacado por la parte agraviada, obstaculizándose en consecuencia la posibilidad de poner al descubierto el desacierto en el razonamiento explicitado por el juez.
Y ello mucho más cuando, como en este caso, la postura de la agraviada se canaliza mediante la cita de precedentes jurisprudenciales sin que se establezca su vinculación concreta con el caso particular.
Finalmente, en relación a la adicción a las drogas y los tratamientos que llevó a cabo G., el órgano jurisdiccional expresó que tal circunstancia sólo fue referenciada durante el proceso, pero que no se avanzó hacia la evaluación de su entidad ni a la manera que pudo haber tenido injerencia en los hechos ilícitos por los que se condenó al nombrado.
Dicha respuesta no fue objeto de ninguna crítica por parte de la recurrente y por lo tanto su presentación en ese punto queda como el anuncio de un agravio pero que no tuvo desarrollo posterior.
III- Dado que estos hechos que tocó juzgar en esta oportunidad encuadran sin dificultad en las connotaciones propias de la violencia de género; advierto que corresponde realizar unas salvedades.
A partir de las últimas décadas, y seguramente gracias a la movilización de las propias mujeres, se puso al descubierto que aquellas violencias que las afectaban particularmente en sus entornos más próximos (familiares, domésticos, etc.) dejaron de ser un asunto privado para convertirse en una cuestión pública que compromete a la actuación estatal.
En tal sentido, el Estado Argentino asumió compromisos internacionales al ratificar diversos instrumentos que abordan la temática desde una perspectiva de derechos humanos: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -junto a su Protocolo Facultativo- y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Aún cuando pueda resultar redundante, no es ocioso afirmar que, en base a dichas regulaciones, el Estado Argentino adquirió las obligaciones de respetar, proteger y cumplir con los derechos humanos que pudieran verse comprometidos a partir de la violencia de género.
En sintonía con esa perspectiva que deriva del ámbito internacional, en nuestro contexto local se sancionó la ley 26485.
De esa normativa me interesa destacar que el artículo séptimo establece que tanto en el ámbito nacional como provincial, los tres poderes del Estado se encuentran comprometidos en el cumplimiento de los objetivos que se tuvo en cuenta para sancionar la ley.
Resultando precisamente que el inciso c) del ya mencionado artículo séptimo, prevé que se garantice la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia.
Ahora bien, la señora L.A.M. manifestó ante el tribunal -en la audiencia celebrada el día 6 de junio de 2027- que mantiene en la actualidad su relación de pareja con H. R. G., quien se encuentra detenido preventivamente.
Esa decisión personal no merece ningún tipo de cuestionamientos desde este lugar, pero ello tampoco permite soslayar que, en principio, el ejercicio de violencia «física» en su contra cesó a partir de la detención de H. R. G..
Por tal razón, y con el objetivo de cumplimentar con las obligaciones impuestas en la legislación señalada en párrafos anteriores, estimo que corresponde que se comunique esta sentencia al Poder Ejecutivo Provincial, para que arbitre los medios necesarios a fin de brindarle asistencia integral a quien posiblemente todavía pueda ser afectada por la violencia ya antes experimentada. Con el mismo propósito, también propiciaré que se comunique la decisión al Juzgado de Paz Letrado de la localidad de Lujan, quien interviniera oportunamente en las correspondientes órdenes de restricción.
IV- Por ende, en orden a las consideraciones de hecho y derecho formuladas precedentemente, propongo al acuerdo RECHAZAR -con costas- el recurso de casación interpuesto por la defensa de H. R. G.; CONFIRMAR en su totalidad el fallo dictado por el Tribunal en lo Criminal n° 2 de Mercedes mediante el cual se condena al recién nombrado a la pena de nueve (9) años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor del delito de abuso sexual agravado por acceso carnal, privación ilegítima de la libertad agravada por violencia, lesiones leves agravadas por haber mediado una relación de pareja y por violencia de género reiterada -3 hechos-, amenazas simples reiteradas -3 hechos-, desobediencia reiterada -2 hechos- todos en concurso material entre sí; TENER presente la reserva del caso federal; COMUNICAR, a sus efectos, esta sentencia a la Subsecretaría de Acceso a la Justicia dependiente del Ministerio de Justicia de la provincia de Buenos Aires a sus efectos y al Juzgado de Paz Letrado de la localidad de Lujan (artículos 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 168 y 171 de la Constitución Provincial; 5, 12, 19, 29 inc. 3ro., 40, 41, 45, 54, 55, 89 en función del 92, 119 párr. 3°, 142 inc. 1ro., 149 bis primera y segunda parte y 239 del Código Penal; 106, 209, 210, 366, 369, 371, 373, 448, 450, 454, 460 -a contrario-, 479, 530 y 531 del Código Procesal Penal; art. 14 de la ley 48; arts. 2, 7 y cctes. de la ley 26485; ley provincial 12.569).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A la misma primera cuestión, el señor juez, doctor Maidana dijo:
Adhiero al voto del Dr. Carral en igual sentido y por los mismos fundamentos.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión, el señor juez, doctor Carral dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde: 1°) RECHAZAR -con costas- el recurso de casación interpuesto por la defensa de H. R. G.; 2°) CONFIRMAR en su totalidad el fallo dictado por el Tribunal en lo Criminal n° 2 de Mercedes mediante el cual se condena al recién nombrado a la pena de nueve (9) años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor del delito de abuso sexual agravado por acceso carnal, privación ilegítima de la libertad agravada por violencia, lesiones leves agravadas por haber mediado una relación de pareja y por violencia de género reiterada -3 hechos-, amenazas simples reiteradas -3 hechos-, desobediencia reiterada -2 hechos- todos en concurso material entre sí; 3°) TENER presente la reserva del caso federal; 4°) COMUNICAR esta sentencia, a sus efectos, a la Subsecretaría de Acceso a la Justicia dependiente del Ministerio de Justicia de la provincia de Buenos Aires y al Juzgado de Paz de la localidad de Lujan (artículos 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 168 y 171 de la Constitución Provincial; 5, 12, 19, 29 inc. 3ro., 40, 41, 45, 54, 55, 89 en función del 92, 119 párr. 3°, 142 inc. 1ro., 149 bis primera y segunda parte y 239 del Código Penal; 106, 209, 210, 366, 369, 371, 373, 448, 450, 454, 460 -a contrario-, 479, 530 y 531 del Código Procesal Penal; art. 14 de la ley 48; arts. 2, 7 y cctes. de la ley 26485; ley provincial 12.569).
ASI LO VOTO.
A la misma segunda cuestión, el señor juez, doctor Maidana dijo:
Adhiero al voto del Dr. Carral en igual sentido y por los mismos fundamentos.
ASI LO VOTO.
Por lo que no siendo para más se dio por terminado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA
I-RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de H. R. G., con costas, y CONFIRMAR en su totalidad el fallo dictado por el Tribunal en lo Criminal n° 2 de Mercedes mediante el cual se condena al recién nombrado a la pena de nueve (9) años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor del delito de abuso sexual agravado por acceso carnal, privación ilegítima de la libertad agravada por violencia, lesiones leves agravadas por haber mediado una relación de pareja y por violencia de género reiterada -3 hechos-, amenazas simples reiteradas -3 hechos-, desobediencia reiterada – 2 hechos- todos en concurso material entre sí.
II- TENER presente la reserva del caso federal.
III- COMUNICAR esta sentencia, a sus efectos, a la Subsecretaría de Acceso a la Justicia dependiente del Ministerio de Justicia de la provincia de Buenos Aires y al Juzgado de Paz de la localidad de Lujan.
RIGEN los artículos 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 168 y 171 de la Constitución Provincial; 5, 12, 19, 29 inc. 3ro., 40, 41, 45, 54, 55, 89 en función del 92, 119 párr. 3°, 142 inc. 1ro., 149 bis primera y segunda parte y 239 del Código Penal; 106, 209, 210, 366, 369, 371, 373, 448, 450, 454, 460 -a contrario-, 479, 530 y 531 del Código Procesal Penal; art. 14 de la ley 48; ; arts. 2, 7 y cctes. de la ley 26485; ley provincial 12.569.
REGÍSTRESE, notifíquese, líbrese oficio al Tribunal Criminal n° 2 de Mercedes para comunicar lo aquí resuelto y oportunamente remítase a la Mesa Única General de Entradas del Tribunal para su envío a la instancia.
FDO.: DANIEL CARRAL – RICARDO MAIDANA
Ante Mí: Jorge Andres Alvarez
M. P., J. C. s/abuso sexual – Trib. Oral Crim. La Plata – N° 1 – 31/08/2016 – Cita digital IUSJU009565E
M., J. s/privación ilegítima de la libertad, amenazas y lesiones reiteradas, agravadas – Trib. Oral Crim. Fed. Tierra del Fuego – 05/09/2014 – Cita digital IUSJU220515D
020440E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110476