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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rechazo de la demanda. Carga de la prueba. Nexo causal
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues el actor no ha logrado acreditar la mecánica del hecho expuesta en su escrito de inicio, al no haber cumplido con elementales principios procesales de la carga de la prueba.
Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Coronel, Gladys Liliana y otro c/González, Víctor Daniel y otros s/daños y perjuicios”
La Dra. Zulema Wilde dijo:
I.-La sentencia de fs. 650/661vta. rechazó la demanda entablada por la parte actora en la que se perseguía la indemnización producto del accidente producido el 15 de enero de 2010 siendo aproximadamente las 12:30 horas.-
A fs. 673/680vta. expresa agravios la parte accionante, única apelante en autos, cuyo traslado fuera evacuado por la contraria a fs. 684/687.-
Con el consentimiento del auto de fs. 691 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.
II.- El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.
Respecto a lo peticionado a fs. 682, cabe referir que atento el estado y las particularidades de las presentes actuaciones, a los fines de no aplazar innecesariamente el trámite de la causa, no es factible acoger lo solicitado.
III.- Responsabilidad
El caso de autos se rige conforme la norma prevista en el art. 1113 del Código Civil, el que establece que: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.-
Hallándonos entonces frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la parte actora probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos.
En cambio, incumbía a la demandada acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor.
En tal entendimiento, entraremos a analizar el supuesto en análisis.
No se encuentra discutido en autos el contacto físico entre los vehículos intervinientes, como así tampoco que el motociclo reviste el carácter de agente embestido y el autobús, agente embistente.
Al respecto cabe señalar que la presunción que pesa sobre quien embiste con su parte frontal a otro vehículo, no es absoluta sino que es una presunción “iuris tantum” ya que admite prueba en contrario.
Sentado ello, nótese que los agravios de la parte quejosa se centran en suponer una contradicción en los dichos de los testigos ofrecidos por la parte demandada. Refiere que una de las pasajeras que estaba situada en el medio del micro afirma que en el autobús había mucho lugar, mientras que otra pasajera que viajaba en la parte delantera de la unidad, manifiesta que el colectivo estaba lleno.
Al respecto cabe señalar que las manifestaciones de los testigos están basadas en sus sensaciones y percepciones en el momento y en el lugar del hecho.
La supuesta contradicción que marca la parte actora, de ser así, no lo es en cuanto a la mecánica del hecho ni los datos relevantes en relación al acaecimiento del evento dañoso, sino, meras diferencias en la apreciación de la cantidad de gente que habría en el vehículo.
A mayor abundamiento, es factible que dentro de un mismo autobús, la percepción y la cantidad de gente en su interior no esté distribuída en forma equitativa, hallándose de éste modo, más completo en un sector que en otro.
Siguiendo con las contradicciones existentes en la causa, adviértase que es la propia co actora la que entra en clara contradicción en sus propios dichos.
En el escrito de demanda refieren que cuando egresaron a una velocidad moderada y prudencial del predio de la empresa “Easy” ubicado en la intersección de la Avenida Crovara con la Ruta 4, se disponían a tomar la avenida en sentido oeste por lo que, tras cerciorarse de la circulación de ambas manos, el coaccionante efectuó el cruce y, cuando estaban ya finalizándolo, se vieron sorpresiva e imprevistamente embestidos por el colectivo de la empresa demandada.
Ahora bien, nótese que la co actora que viajaba de acompañante en la moto, en su entrevista con la perito psicóloga brinda una versión de los hechos que dista mucho de lo transcripto previamente.
En aquella oportunidad la co actora refiere que vieron al colectivo en cuestión “…a una distancia prudencial que les permitía pasar …”.
De lo dicho se desprende que visualizaron al autobús pero que “calcularon” que pasaban igual. De hecho, afirma la co actora que en un primer momento hasta le echó la culpa a su marido que conducía el scooter en la emergencia por entender que había sido por su negligencia que se ocasionó el evento dañoso.
Detalla que ella misma también llegó a ver al autobús, pero ambos pensaron que les daba el tiempo para cruzar.
De lo dicho se trasluce que claramente ambos coactores vieron venir al colectivo y así y todo, decidieron continuar con la marcha, poniéndose en peligro ellos mismos.
Lo señalado permite aplicar la “teoría de los actos propios”.
Dicha doctrina, sistematizada por Luis Diez Picaso (Barcelona 1963) “Venire contra factum proprium non valet”- sostiene que nadie puede oponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar semejante dualidad” (C.S. Bs.As., Ac.33.672-As 1985-III-801, Ac.33.230-As. 1985-I-57/58; L.34.396- As. 1985-II- 454).-
En la doctrina nacional Compagnucci de Caso entiende que la doctrina de los propios actos importa “una barrera opuesta a la pretensión judicial, impidiéndose con ello el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento en las relaciones jurídicas”, agrega que no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se autocontradiga al efectuar un reclamo judicial.-
Finalmente los Tribunales han sostenido que “las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como asimismo que devienen inadmisibles las pretensiones que ponen las partes en contradicción con sus propios comportamientos anteriores jurídicamente relevantes” (Alejandro Borda “La Teoría de los Actos Propios”, pag.56).-
Cabe poner de resalto que en una encrucijada como la que nos ocupa, cuando un vehículo quiere introducirse a una arteria donde circula tránsito, debe ingresar a la misma con las diligencias necesarias y requeridas para el caso.
La motocicleta era quién pretendía introducirse en la Avenida Crovara e inclusive intentar cruzarla, por lo que debió actuar con mayor precaución, detener su marcha para asegurarse que su ingreso a la arteria fuera seguro, y una vez allí, efectuar la maniobra pretendida.
De los propios dichos de la co actora emerge que el conductor del motociclo, pretendió atravesar la arteria sin mantener el mínimo cuidado y previsión necesarios en el caso.
De las constancias de la causa y de los testimonios brindados, se desprende que el vehículo de menor porte, pese a haber visualizado al colectivo que venía circulando por la Av. Crovara, calculó que le daba el tiempo para pasar, por lo que evidentemente aceleró para poder introducirse en la arteria delante de aquel o cruzar la vía en cuestión, lo que desencadenó el hecho.
Así las cosas, valorando los elementos probatorios rendidos en autos cabe concluir que el actor no ha logrado acreditar la mecánica del hecho expuesta en su escrito de inicio, al no haber cumplido con elementales principios procesales de la carga de la prueba, esto es, que no dejó demostrado que fue el demandado quien efectuó una maniobra temeraria o que circulaba a exceso de velocidad como refiere.
Más, lo que por el contrario ha quedado demostrado, es que el conductor de la motocicleta no tuvo las debidas precauciones propias de las contingencias del tránsito, ya que debió extremar las medidas de seguridad, pues se encontraba sometido a condiciones de muy alta exposición al riesgo, transportándose en un rodado que no ofrece protección material alguna y particularmente vulnerable a cualquier vector de fuerza externa (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 15/4/2010, Expte. Nº 114.354/2003 “Rendón, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith s/ daños y perjuicios”; Idem Id 05/10/10, Expte. 93611/2007 “Agüero Carlos Leandro c/ Paradela Maximino s/daños y perjuicios).-
Ello, sumado a los dichos de la propia co actora en la entrevista con la perito psicóloga, que entran en clara contradicción con lo relatado en el escrito de demanda.
Es por todo ello, y por las consideraciones precedentemente mencionadas que no cabe más que rechazar la queja esgrimida y proceder a la confirmación de la sentencia en cuanto rechaza la demanda entablada.
En consecuencia, doy mi voto para que:
I. Se rechacen los agravios vertidos por la parte apelante y en consecuencia, se confirme la sentencia recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios.
II. Se impongan las costas de esta instancia a la parte apelante vencida (art. 68 CPCCN)
La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art, 109 del R.J.N.).-
Buenos Aires, noviembre 30 de 2017.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I. Rechazar los agravios vertidos por la parte apelante y en consecuencia, se confirme la sentencia recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios.
II. Imponer las costas de esta instancia a la parte apelante vencida (art. 68 CPCCN).
III. Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art, 109 del R.J.N.).-
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo Zulema Wilde Beatriz A Veron.-
Aguirre, Jesica Denise c/Murua, Edgardo Sergio y otros s/daños y perjuicios – Juzg. Resp. Extracontractual Nº 1 – Rosario – 07/02/2017
024870E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120747