Tiempo estimado de lectura 16 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIALesiones. Amenazas. Violencia de género
Se admite parcialmente el recurso de casación interpuesto por la defensa, quitando de la condena impuesta la agravante del artículo 80 inciso 11 del Código Penal, por aplicación del artículo 4 del Código Procesal Penal. Se confirma la condena por resultar autor material y penalmente responsable del delito de lesiones calificadas por el vínculo y amenazas calificadas por el uso de arma.
En la ciudad de Formosa, Capital de la Provincia del mismo nombre a los cinco días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reúne en la Sala d e Audiencias «Dr. Juan José Paso», el Excmo. Superior Tribunal de Justicia, bajo la Presidencia de su titular Dr. Guillermo Horacio Alucin y con la asistencia de los Señores Ministros Dres. Marcos Bruno Quinteros, Ricardo Alberto Cabrera, Ariel Gustavo Coll y la Señora Ministro Subrogante Dra. María Eugenia García Nardi, y, constituidos en TRIBUNAL DE CASACIÓN, para pronunciar SENTENCIA en el Expte. Nº 77 – Folio Nº 53 – Año 2018, registro de la Secretaría de Recursos, caratulado: «P., E. U. S/LESIONES LEVES CALIFICADAS POR EL VÍNCULO Y AMENAZAS CALIFICADAS POR EL USO DE ARMA EN CONCURSO REAL», venidos para resolver el RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto a fs. 70/72 vta. por el Señor Defensor Oficial de la Segunda Circunscripción Judicial, Dr. Miguel Angel López, contra la SENTENCIA Nº 13/17 obrante a fs. 66/68 dictada por el Señor Juez del Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, Dr. Santos Gabriel Garzón, que condenó a E. U. P. a la pena de PENA DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, por considerarlo autor material de los delitos de «Lesiones Calificadas por el Vínculo y Amenazas calificadas por el uso de arma en concurso real en el marco de violencia de género» (arts. 89 en función de los arts. 92 y 80 inc. 1º y 11, 149 bis y 55 del Código Penal). EL ORDEN DE VOTACIÓN de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y sus modificatorias y artículo 126º del Reglamento Interno de la Administración de Justicia, es el siguiente: 1er Término: Dr. Ricardo Alberto Cabrera, 2do Término: Dr. Marcos Bruno Quinteros; 3er Término: Dr. Guillermo Horacio Alucin; 4to Término: Dr. Ariel Gustavo Coll y 5to Término: Dra. María Eugenia García Nardi; y, CONSIDERANDO: El Señor Ministro Dr. Ricardo Alberto Cabrera, dijo: I. Que habiéndose cumplido con la Audiencia de Informes prevista en el artículo 433 del Código Procesal Penal, vengo a emitir mi voto en orden al recurso de casación promovido a fs. 70/72 vta. por el Sr. Defensor Oficial Dr. Miguel Ángel López contra la Sentencia Nº 13/17 dictada por el Juez de Instrucción y Correccional Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, Dr. Santos Gabriel Garzón, por la que se condenara al Sr. E. U. P. a la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión de cumplimiento efectivo, como autor material y penalmente responsable de los delitos de lesiones calificadas por el vínculo y amenazas calificadas por el uso de arma en concurso real en el marco de violencia de género conforme lo normado en los artículos 89 en función de los arts. 92 y 80 incisos 1º y 11, 149 bis y 55 todos del Código Penal. II. En la audiencia señalada, la Sra. Defensora Oficial de Cámara Nº 1 Subrogante, Dra. Claudia M. Angeloni, expone los agravios del escrito recursivo haciendo ampliación de los fundamentos en los que apoya su posición para solicitar la absolución de su defendido por aplicación del in dubio pro reo (art. 4 CPP). Asimismo, plantea como agravio novedoso que se revise la unificación de la pena dispuesta conforme el método aritmético, por ser contrario a la jurisprudencia de las Cámaras Criminales y de este Superior Tribunal de Justicia. En este sentido, arguye que el fallo resulta contradictorio dado que el Tribunal realiza una apreciación parcial e ilógica del testimonio de la propia denunciante, quien luego se desdice de sus dichos describiendo un desarrollo diferente a lo sucedido y que la plataforma fáctica fijada en la sentencia en modo alguno se ajusta al plexo probatorio valorado en su integridad. Entiende la Defensa que se dictó una sentencia condenatoria contra su defendido, reconstruyendo los hechos en base a la denuncia original de I. N. M., aun cuando ella misma reconoce en el Debate ante el tribunal haber mentido y exagerado al momento de redactar la denuncia ante la policía, no siendo abordada en la sentencia la credibilidad de la denunciante. Se agravia de que la argumentación del fallo se funde en un temor de la víctima respecto del enjuiciado y en que había recibido presiones de los familiares de éste, ya que tienen un hijo en común, sin prueba suficiente que sustente tales afirmaciones, ni la mentada situación de vulnerabilidad de la mujer víctima, a la que alude el Fiscal y el a quo sin haber sido mínimamente acreditada. En este sentido, refiere que se han violentado los principios de inocencia, igualdad ante la ley, así como el beneficio de la duda, este último, en tanto el sentenciante no ha podido disipar el estado de incertidumbre, condición en la cual no puede condenarse, por lo que solicita se absuelva a P. y por aplicación de la regla del art. 152 del C.P.P. se declare la nulidad absoluta de la sentencia puesta en crisis, estimando que se condenó a su defendido sin tener una base cierta de lo ocurrido, sino de probabilidades. III. Cedida la palabra al Señor Procurador General, Dr. Sergio Rolando López, solicita la confirmación de la sentencia recurrida, por estimar que el planteo de la Defensa constituye una valoración alternativa a lo que ha sido materia de prueba, haciendo hincapié en lo que entiende, constituye una adecuada fundamentación del fallo acorde a las reglas de la sana crítica racional, respetuoso de la manda del artículo 366 del C.P.P., constituyendo la pieza atacada un acto procesal formalmente válido. Sin perjuicio, de estimar correcto el rechazo del recurso, solicita que, conforme fue señalado por la Defensa, se revise la unificación de la pena, en función de los fundamentos dados por la asistencia técnica en la Audiencia de Informe realizada ante el Tribunal de Casación. IV. Puestos a resolver en función de los parámetros que, a mi modo de ver, deben ser tenidos en cuenta a la hora de revisar la sentencia por este Tribunal, siguiendo las pautas de interpretación del recurso de casación a partir de la doctrina que surge del precedente «Casal» de la CSJN, el examen de la plataforma fáctica de una sentencia de condena está orientado a determinar si los elementos de convicción ponderados en el pronunciamiento cuestionado y los razonamientos utilizados permiten demostrar que, en ese caso, se ha acreditado con certeza la acción imputada y la responsabilidad del condenado, con absoluto resguardo de las garantías constitucionales. En la sentencia se tuvo por acreditado, que en fecha 04/03/2017 siendo las 04:25 horas aproximadamente en el domicilio (de la víctima) sito en Juan Paje y Segunda Cortada de la ciudad de Clorinda, E. U. P., profirió amenazas agravadas por el uso de arma blanca (un cuchillo) a su ex pareja I. N. M., para posteriormente siendo las 07:00 horas aproximadamente del mismo día, causarle lesiones leves, las que se califican por el vínculo, concurriendo ambos delitos en forma real. Y seguidamente, el a quo expresa: «considero se encuentra corroborada la primera versión dada por M., ello es así por cuanto en su denuncia de fs. 01 y vta. y la de fs. 10 y vta., incorporada por lectura en el debate, dijo que P. la amenazó de muerte utilizando para ello un arma blanca -cuchillo- y luego a las 07:00 horas del mismo día le aplicó un golpe de puño en la cabeza y puntapiés en la pierna derecha, y esto se encuentra acreditado con las siguientes pruebas, primero el certificado médico que coincide con los dichos de M. en cuanto a las zonas en que fue lesionada, y dice «…». Y en el acta de intervención de fs. 05, se dejó constancia de que ante un requerimiento telefónico la prevención se constituyó al domicilio sito en Juan Paje y Segunda Cortada a las 08:20 horas, y se observó a «una persona de sexo femenino que tiene un niño en sus brazos, se encontraba llorando, dijo ser M. E. N… dueña del domicilio… la ciudadana M. manifestó que E. la amenazó de muerte y la golpeó causándole lesiones, solicitando a los actuantes que lo saquen de la casa». Lit. y por último a fs. 11 M. reconoció el cuchillo secuestrado en poder de P., como el que utilizó para amenazarla. Que todo esto acredita suficientemente los dichos de Isabel M. en cuanto a los delitos denunciados» (fs. 66/vta.). Sobre la base de estas consideraciones, observo que el relato de la sentencia ha efectuado una adecuada valoración conforme las pautas de la sana crítica racional del caudal probatorio, articulándolo de modo tal que, de su lectura se puede comprender que fue correcta la atribución de responsabilidad de P. en el hecho tenido por acreditado, alcanzando el grado de certeza requerido para condenar. En efecto, contrariamente a lo argumentado por la Defensa en el Debate, se ha realizado una prolija descripción de las manifestaciones de la denunciante, y su correlato con el resto de los elementos de prueba válidamente incorporados al legajo criminal, para luego explicar fundadamente por qué el juzgador opta por la declaración prestada ante sede policial -la denuncia- y no la retractación del Debate oral, haciendo un sostenido análisis de credibilidad de la primera manifestación de la víctima que tiene su correlato en el resto de las pruebas que detalla el resolutorio, sirviendo de sustento para atribuirle al imputado las figuras típicas de lesiones calificadas por el vínculo y amenazas calificadas por el uso de arma en concurso real. Por tales razones, este primer agravio de la Defensa debe ser rechazado por no configurar una crítica seria a los fundamentos expuestos en la sentencia. Sin embargo, la solución es diferente cuando analizamos el segundo agravio de la Defensa, porque le asiste razón al calificar como dogmática la afirmación de violencia de género para aplicar en la condena la agravante del inc. 11 del art. 80 del C.P., por las razones que paso a exponer. Viene a colación lo señalado por el Dr. Rubén E. Figari, en cuanto enseña que para comprender el alcance del concepto de «violencia de género» al que alude el inciso 11 del artículo 80 del Código Penal, debe asociárselo con la noción de «violencia contra la mujer» contenido en diversas normas. En este sentido, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) en el artículo 1° establece que debe entenderse por violencia contra la mujer «cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado». Por otra parte, la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, en su artículo 4°, define a la violencia contra la mujer en los siguientes términos: «Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también, su seguridad personal.» Puntualiza también el Decreto N° 1011/2010 -que reglamenta la Ley N° 26.485-, en su artículo 4°, define la «relación desigual de poder» como «(…) la que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales» -Ley Provincial Nº 1569/11, de adhesión de la Provincia de Formosa a la Ley Nº 26.485-. Dentro de los parámetros normativos sentados, de la sentencia debe surgir una descripción minuciosa y una valoración razonada de los elementos probatorios conforme las reglas de la sana crítica racional que den sustento a la agravante por haber sido perpetrado el hecho por un hombre contra una mujer y haber mediado violencia de género (arts. 89 y 92 en función del 80 inciso 11 CP), extremos que no se encuentran cumplidos en la sentencia de condena traída a casación. Como ya fue señalado por este Tribunal en el precedente Roa, Ángel Andrés, que «… desde el punto de vista teórico – tal como lo pensaron entre nosotros Núñez, Soler, Fontán Balestra, Creus – el primer inciso trata de una cuestión fundada en la antijuridicidad y el inciso 11º una de culpabilidad. Tomo en tal sentido las citas de Carlos Creus (Derecho Penal Parte General, 5ta. Ed., ampliada y actualizada, Astrea, Buenos Aires, 2015), lo antijurídico precede al tipo penal, está antes (p. 214) y la culpabilidad remite a una actitud (p.235), en este caso a la comprensión de la situación de preeminencia que se aprovecha en el momento de actuar» -STJ Formosa Fallo Nº 4937 Tomo 2017, voto del Dr. Eduardo Manuel Hang- y agrego, el relato debe permitir, con total asidero, afirmar que en el obrar del victimario se vislumbra un desprecio hacia la condición de mujer de la víctima por el mero hecho de serlo, y cuáles conductas de éste se manifiestan como una estrategia de dominación ejercida por el varón en el caso. A ello debo sumar que, lo determinante para la aplicación de la agravante del artículo 80, inciso 11° del Código Penal, en función de los artículos 89 y 92 del cuerpo legal citado, esto es, cuando se causen lesiones leves a «una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género», consiste en verificar que la acción por el agente transmite una expresión de sentido contraria al valor tutelado por la norma calificante y por las reglas convencionales que la dotan de contenido, es decir, es portadora de un sentido opuesto al derecho de toda mujer «a que se respete su integridad física, psíquica y moral» (conf., en particular, artículo 4, inciso b, de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer – «Convención de Belém do Pará»). El sentenciante asoma la cuestión de género al hacer el análisis de credibilidad del testimonio de la víctima en el Debate oral, mechando cuestiones que quedan reservadas, por aplicación del principio de inmediación; lo cual es válido y aceptable como argumentación jurídica, pero que de manera alguna es suficiente a los fines de aplicar una agravante al tipo enrostrado. En efecto, concluyo que en el sub lite no se disiparon las dudas respecto a si la conducta de P. ha sido violatoria del valor jurídico tutelado por la norma agravante, ergo, solo respecto a este agravio, se activa favorablemente el principio contemplado en el art. 4 del Código Procesal Penal, en tanto hay dudas razonables que impiden su aplicación. Por último, se rechaza el agravio respecto de la unificación de las penas resueltas en el segundo punto del decisorio por resultar un planteo novedoso para esta instancia, siendo a su vez inadmisible lo peticionado por el Sr. Procurador General, quien carece de pretensiones propias en esta instancia (el Ministerio Fiscal no apeló), debiendo limitar su actuación a la intervención que por ley le cabe en autos. En definitiva, considero que corresponde, en primer término, I) Declarar parcialmente procedente el recurso de casación interpuesto, quitando de la condena impuesta a E. U. P., la agravante del art. 80 inciso 11 Código Penal por aplicación del art. 4 del Código Procesal Penal; II) Rechazar, en lo restante, el recurso de casación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la condena impuesta por la Sentencia Nº 13/17 de lesiones calificadas por el vínculo y amenazas calificadas por el uso de arma en concurso real conforme lo normado en el artículo 89 en función de los arts. 92 y 80 inciso 1º, 149 bis y 55 todos del Código Penal; sin regulación de honorarios profesionales por intervención de la Defensa Oficial. Los Señores Ministros Dres. Marcos Bruno Quinteros y Guillermo Horacio Alucin, de conformidad a lo dispuesto en el art. 365 del Código Procesal Penal, adhieren a las consideraciones y conclusiones arribadas por el Señor Ministro preopinante Dr. Ricardo Alberto Cabrera. El Señor Ministro Dr. Ariel Gustavo Coll, dijo: Que adhiero al voto de la mayoría en lo que es materia del Recurso, no obstante, propongo que, en tanto se elimina la agravante del art. 80 inciso 11 del Código Penal, se remita a la instancia de origen a fin de que readecúe la sanción penal en orden a esa circunstancia. Si se deja sin efecto la agravante, esa decisión debe tener impacto en la pena, para no quedar reducida a una mención meramente declarativa (cf. arts. 40 y 41 del Código Penal). La Señora Ministro Subrogante Dra. María Eugenia García Nardi, dijo: Que de conformidad a lo dispuesto en el art. 365 del Código Procesal Penal, adhiero a las conclusiones y consideraciones arribadas por el Señor Ministro preopinante Dr. Ricardo Alberto Cabrera. Que con las opiniones concordantes de los Señores Ministros, Dres. Ricardo Alberto Cabrera, Marcos Bruno Quinteros, Guillermo Horacio Alucin y la Señora Ministro Subrogante Dra. María Eugenia García Nardi, con el voto en disidencia parcial del Señor Ministro Dr. Ariel Gustavo Coll en orden a la propuesta que formula de reenvío para la readecuación de la pena, se forma la mayoría que prescribe el articulo 25 de la ley 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, por lo que el EXCMO. TRIBUNAL DE CASACIÓN RESUELVE:
1°) Declarar parcialmente procedente el recurso de casación interpuesto, quitando de la condena impuesta a E. U. P., la agravante del art. 80 inciso 11 del Código Penal por aplicación del art. 4 del Código Procesal Penal. 2°) Rechazar, en lo restante, el recurso de casación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la condena impuesta por la Sentencia Nº 13/17 de lesiones calificadas por el vínculo y amenazas calificadas por el uso de arma en concurso real conforme lo normado en el artículo 89 en función de los arts. 92 y 80 inciso 1º, 149 bis y 55 todos del Código Penal. Sin regulación de honorarios profesionales por intervención de la Defensa Oficial. 3°) Regístrese y notifíquese. Oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen.
DR. RICARDO ALBERTO CABRERA
DR. MARCOS BRUNO QUINTEROS
DR. GUILLERMO HORACIO ALUCIN
DR. ARIEL GUSTAVO COLL – -en disidencia parcial-
DRA. MARÍA EUGENIA GARCÍA NARDI
038338E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133604