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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Accidente in itinere. Indemnización por incapacidad laboral. Control de constitucionalidad
Se declara la inconstitucionalidad del artículo 12, apartado 1, de la ley 24557 en cuanto refiere al modo de efectuar el cálculo del ingreso base a efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias, pues atenta contra esenciales principios de raigambre constitucional, como lo son el derecho a una remuneración justa, a la integridad salarial, a una reparación integral y justa, como así también el derecho de propiedad.
En la ciudad de Rafaela, el 20 del mes de febrero del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Lorenzo J.M. Macagno y Beatriz A. Abele para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 10 en lo Civil, Comercial y Laboral de San Cristóbal, en los autos caratulados: “Expte. N° 289 Año 2016 – BARALE, Walter Javier c/ “PREVENCION A.R.T. S.A.” s/ LABORAL”.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1a.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2a.: En caso contrario, ¿es ella justa?
3a.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
La sentencia recurrida declaró en el presente caso la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1, de la Ley 24.557 e hizo lugar a la demanda iniciada por Walter Javier Barale contra “Prevención ART S.A.”, condenándola a abonar la indemnización por incapacidad reclamada, con más intereses y las costas del proceso (fs. 80/88).
Es contra esa decisión que la parte demandada interpone recuso de nulidad (en subsidio de apelación; fs. 89) aunque, ya en esta sede, no lo fundamenta (fs. 146/148).
No obstante, puede decirse que al efectuar un control de oficio, tanto de las actuaciones como del procedimiento llevado adelante, no advierto que existan vicios que hagan procedente una declaración de nulidad.
Por lo tanto, mi respuesta a esta cuestión es negativa.
Así voto.
A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J.M. Macagno dijo que por idénticos fundamentos votó asimismo por la negativa a esta primera cuestión.
A esta primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
1. Como referí previamente, la resolución impugnada admitió la pretensión del actor de percibir la indemnización derivada de un accidente “in itinere” (fs. 80/88).
En los fundamentos, la Jueza entendió que correspondía aplicar los argumentos emanados de los fallos “Castillo” y “Figueroa” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a la atribución de competencia a los tribunales ordinarios, declaró la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1, de la L.R.T., conforme lo peticionó el accionante.
Luego, destacó que no fue controvertido por la demandada el accidente “in itinere” denunciado, ya que al tomar conocimiento del hecho y constatar su relación causal con el trayecto al lugar de trabajo, la aseguradora asistió al empleado afectado. La controversia, en cambio, quedó circunscripta en torno al porcentaje de incapacidad y el alcance de la reparación, en particular, con la aplicación al caso de la Ley 26.773.
En este último caso, teniendo en cuenta la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, que se entrelaza con el principio de progresividad y de aplicación de la norma más favorable, se inclina por admitir esa novel legislación a casos regidos por el régimen anterior. Por ello concluye en la aplicación del Decreto 1.694/09, con las modificaciones de la Ley 26.773, determinando el monto indemnizatorio según el modo establecido por este último cuerpo legal, con más una compensación de pago único igual a la suma de $180.000,00.
Por último, carga las costas del litigio a la empresa demandada.
2. Esta sentencia fue apelada por la demandada (fs. 89); lo hizo en conjunto con el recurso de nulidad como lo reseñé antes.
En su expresión de agravios, su cuestionamiento se dirige en esencia a la aplicación al caso de la Ley 26.773 contrariando fundamentalmente las disposiciones del art. 17.5 de dicha norma que regula la aplicación temporal de la ley, en lo atinente a las prestasciones en dinero y en especie, a partir de su publicación en el Boletín Oficial y su aplicación a las contingencias previstas en la Ley 24.557, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de ese momento.
Indica que el art. 17.6 no consagra una excepción a dicho principio general, por lo que entiende clara la interpretación que debe darse al art. 17 en su conjunto, de donde en orden al principio de irretroactividad de las leyes y a los recientes antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que pide se deje sin efecto la resolución anterior, se declare la inaplicabilidad al caso de la Ley 26.773 y en su lugar se realicen los cálculos indemnizatorios conforme la legislación previa.
3. El planteo efectuado por la parte recurrente fue debidamente sustanciado (fs. 151/157).
Quedan, por lo tanto, estas actuaciones en condiciones de ser resueltas (fs. 158; céds. fs. 159/160).
4. Al revisar las constancias de la causa, la sentencia impugnada, los términos del recurso planteado y los antecedentes jurisprudenciales actuales, debo decir que le asiste la razón al recurrente en su postura.
En efecto, como ya lo he dicho en varios casos recientes, el “sub-judice” presenta algunas aristas similares a otros tratados en los últimos tiempos por este Tribunal (vgr. a título ejemplificativo y por todos “Fernández c. ART Liderar S.A.”, del 19.10.2017, Res. 306, Tomo 30).
Así entonces, debe señalarse que no es objeto de cuestionamiento alguno ni la competencia del fuero local ni la existencia del infortunio denunciado. Estos aspectos están fuera del alcance de la revisión de este Tribunal de Alzada.
Ahora bien, visto que uno de los cuestionamientos (parte demandada) refiere a la aplicación de la Ley 26.773 a una situación dañosa producida con anterioridad a su vigencia y atento a la existencia de una decisión de la Corte Suprema de Justicia donde se trata la temática (cfr. “Espósito”, Fallos: 339:781) recuerdo que «el valor de los precedentes judiciales como fuente del derecho no es sólo moral o retórico. Además de la obligatoriedad de la doctrina legal emanada de los fallos plenarios, dictados en consecuencia de los recursos de inaplicabilidad de la ley, las sentencias de la Corte Suprema surten el efecto de los precedentes judiciales con valor de ejemplaridad y requieren acompañamiento por parte de los tribunales inferiores» (GELLI, María Angélica; «Constitución de la Nación Argentina – Comentada y Concordada»; Edit. La Ley; pág. 723).
Y, si bien la Constitución no dispone la obligatoriedad o el carácter vinculante de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el deber de seguimiento de sus sentencias, por parte de los magistrados inferiores, se deduce de la función que le otorga la Carta Magna en cuanto a que es el último tribunal de control de constitucionalidad en el orden interno y por ser la autoridad definitiva para la justicia de toda la República. Por ello, es que el propio Tribunal ha dicho que sus fallos no tienen sólo autoridad moral, sino también institucional (CSJN; «García Ramos y Herrera»; Fallos 212:251).
Además, el fundamento de la uniformidad de la jurisprudencia no se agota con el argumento expuesto, sino que tiene un propósito estrictamente constitucional que es «dar resguardo y efectividad a la igualdad jurídica de los justiciables, de forma que cuando una norma (de cualquier naturaleza que sea) tiene vigencia en una jurisdicción territorial (parcial o total) del estado por imperio de la constitución (o sea, es igual para todos), la interpretación judicial de esa norma por los distintos tribunales judiciales (locales o federales) debe también ser uniforme en casos análogos». (BIDART CAMPOS, Germán; «Manual de Derecho Constitucional»; Edit. Ediar; T. III; pág. 212). En pocas palabras, la uniformidad de la jurisprudencia tiende a resguardar el principio de igualdad.
Conforme lo expuesto, quienes integramos los Tribunales inferiores debemos adaptar nuestros pronunciamientos a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, salvo «la hipótesis de que la singularidad del caso hiciese inaplicable su doctrina y el tribunal inferior fundamentara en ello su decisión discrepante». (GELLI, María Angélica; Ob. Cit.; pág. 724).
Así entonces, y aclarando que esta última excepción no se configura en el caso, cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia local ha resuelto recientemente un tema con puntos semejantes al presente (cfr. “Britos c. Federación Patronal de Seguros S.A. y Otros”, A. y S., t, 275, p. 346/356; “Bernardini c. La Caja ART S.A.”, A. y S., t, 276, p. 212/217).
En ambas oportunidades, ese Alto Tribunal de la Provincia ha delineado algunos conceptos en torno a la aplicación de los términos de la Ley 26.773 a supuestos de hecho ocurridos con anterioridad a su redacción y puesta en vigencia. Y, en tal sentido, siguió las pautas de interpretación normativa postuladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Espósito”. Así, ha señalado que por vía de la interpretación literal de los textos legales aplicables y por doctrina constitucional consolidada atento su reiteración en numerosos pronunciamientos posteriores donde se descalifican todos aquellos fallos cuya interpretación no se condice con los criterios allí establecidos, “cualquier hermenéusis que conlleve a la aplicación del R.I.P.T.E. frente a infortunios acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773 carecería de razonabilidad y logicidad en los términos de ‘Espósito’ ”. (v. “Bernardini”, op. cit.). Agregando, la Corte local, que “es en ese marco de reflexión que el pronunciamiento ahora impugnado no merece ser calificado como acto jurisdiccional en tanto se sustentó en pautas doctrinarias que no se ajustan al criterio establecido por el más Alto Tribunal, el cual se impone derechamente como doctrina constitucional de acatamiento obligatorio en razón de la seguridad jurídica y el respeto institucional que infunden las decisiones del Máximo Tribunal de la Nación que, en estas cuestiones, decide como último intérprete supremo de la Constitución nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia”.
Partiendo de tales premisas, e independientemente de las decisiones jurisprudenciales que esta Cámara de Apelación ha dictado en otro tiempo, lo cierto es que se le debe reconocer la autoridad que inviste ese Alto Tribunal de la Provincia y, en consecuencia, decidir conforme a sus precedentes, emitidos en procesos análogos, como ocurre en el «sub lite».
5. Así entonces, y dada la omisión de aplicar al caso el Decreto 1.278/00 debo señalar que recuerdo que esa norma se estableció «con el fin de mejorar las prestaciones que se otorgan a los trabajadores damnificados» en el año 2.000, año en el que existía una situación económica y monetaria caracterizada por la estabilidad que imperaba en ese entonces (v., a título ejemplificativo, la paridad cambiaria existente: U$S 1= $ 1).
Por lo tanto, en una nueva valoración de todos los parámetros involucrados, que me llevan a concluir de manera diferente a lo que pudiera haber decidido en litigios anteriores (tanto como Juez de grado como integrando un Tribunal de Alzada) debo señalar que cuando se llega a esta vía judicial es precisamente porque la aseguradora no cumplió con su obligación, y que el tránsito por ese vía litigiosa lleva sus años, razón por la cual la disposición del art. 12 de la L.R.T. no hace más que lesionar los derechos del trabajador, en tanto éste percibirá una suma totalmente depreciada y sin relación con sus ingresos al momento del efectivo pago.
En otros términos: tomar como base de cálculo las doce últimas remuneraciones devengados antes de la primera manifestación invalidante o de la fecha del accidente, importa situarnos frente a un salario notoriamente depreciado al tiempo de liquidarse la prestación en especie y una indemnización absolutamente desvirtuada en relación a los fines con que fue creada. Además, y dado que se trata – en definitiva- de una deuda de valor que se extingue sólo cuando se la cancela, carece de toda razonabilidad que al momento de “cuantificarla” no se lo haga a valores actuales.
Por otro lado, como se ha dicho, “resulta discriminatorio, irrazonable y notablemente contradictorio que el art. 208 de la L.C.T. disponga que en el supuesto de enfermedades o accidentes ‘inculpables’, es decir, ajenos a la responsabilidad del empleador, el trabajador perciba durante el período de licencia la misma remuneración que recibiría de encontrarse en plena actividad, incluidos los incrementos salariales que se otorguen y, en cambio, en los casos de enfermedades y accidentes ‘laborales’, para el cálculo de las indemnizaciones se tome un salario depreciado”. (v. Cám. Apel. Laboral de Rosario, Sala I, en “Pérez c. La Segunda ART” del 08.03.2017, publicado en Microjuris, cita MJ-JU-M-105873-AR, voto del Dr. Girardini).
También se ha dicho, por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el legislador no puede válidamente dejar de satisfacer la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima (en el caso “Ascua c/Somisa” del 10.08.2010, Cons. 8° de la mayoría y 6° del voto de la Dra. Higthon de Nolasco), lo que supone tomar en consideración el salario real de la trabajadora al momento de determinarse definitivamente su incapacidad.
En definitiva, conforme todo lo expuesto considero corresponde declarar, en el caso concreto, la inconstitucionalidad del art. 12, apartado 1, de la Ley 24.557 en cuanto refiere al modo de efectuar el cálculo del ingreso base, pues ello atenta contra esenciales principios de raigambre constitucional como lo son el derecho a una remuneración justa, a la integridad salarial, a una reparación integral y justa, como así también el derecho de propiedad (v. por lo demás, en criterio similar, la Cám. Apel. Laboral de Santa Fe, Sala II, en “Antuña c. Asociart ART S.A.”, del 23.09.2015).
En consecuencia, a los fines del cálculo de los rubros que se receptan, deberá tomarse en consideración para establecer el IBM del actor, el salario que cobraría un trabajador de igual categoría y convenio a la fecha de este Acuerdo.
6. Así entonces, conforme los argumentos expuestos en los puntos anteriores, y ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es: negativa.
Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzo J.M. Macagno dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido.
A esta misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la tercera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar el recurso de nulidad y admitir el de apelación interpuestos por la parte demandada. 2) Confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de revisión, excepto en cuanto ha sido señalado en el Punto 5 del voto preopinante. 3) Imponer las costas del trámite ante este Tribunal de Alzada a la parte actora porque, en lo sustancial, ha sido vencida en su posición. 4) Fijar los honorarios en el …% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.
Así voto.
A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J.M. Macagno dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro. A. Román, y en ese sentido emitió su voto.
A esta misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención de la Dra. Beatriz A. Abele (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de nulidad y admitir el de apelación interpuestos por la parte demandada. 2) Confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de revisión, excepto en cuanto ha sido señalado en el Punto 5 del voto preopinante. 3) Imponer las costas del trámite ante este Tribunal de Alzada a la parte actora porque, en lo sustancial, ha sido vencida en su posición. 4) Fijar los honorarios en el …% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Alejandro A. Román Lorenzo J.M. Macagno Beatriz A. Abele
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Gisela Gatti
Secretaria a/c
Resulta discriminatorio, irrazonable y notablemente contradictorio que el art. 208 de la L.C.T. disponga que en el supuesto de enfermedades o accidentes ‘inculpables’, es decir, ajenos a la responsabilidad del empleador, el trabajador perciba durante el período de licencia la misma remuneración que recibiría de encontrarse en plena actividad, incluidos los incrementos salariales que se otorguen y, en cambio, en los casos de enfermedades y accidentes ‘laborales’, para el cálculo de las indemnizaciones se tome un salario depreciado.
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
031511E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126107