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JURISPRUDENCIA
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 18 de septiembre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº 297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso deducido por la parte actora a fs. 130/133, contra la sentencia dictada en la anterior instancia (ver fs. 128/129) que confirmó la decisión del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 10, que aprobó tanto el procedimiento previamente llevado a cabo como también la determinación de ausencia de incapacidad establecida por la Comisión Médica Jurisdiccional (en adelante CMJ), como consecuencia del accidente de trabajo que la actora sufrió 28/06/2018 (ver fs. 57/59).
Ahora bien, corresponde analizar la viabilidad del recurso interpuesto por la demandante a la luz de las disposiciones de la ley 27.348 (art. 14) y, a tal fin, creo necesario puntualizar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO).
De las constancias de la causa surge que se denunció a la ART un accidente de fecha 28/06/2018 y se indicó que: “se dirigía al trabajo, y al bajar las escaleras del subte sufre entorsis de tobillo izquierdo… asistida en el hospital Bocalandro, le realizan Rx, Asistida por ART, le indican bota Walker por 10 días, le indican FKT (15 sesiones) hasta el alta médica el 14/07/2018. Se reincorpora al trabajo, realizando otras tareas acordado con el empleador. Realizó consulta en Hospital Pirovano y le realizaron 1-2 sesiones más de FKT.” (ver fs. 51).
Del dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional de fecha 15/07/2019 surge que se realizó examen físico clínico y funcional a la actora (ver fs. 51/52) que, en lo sustancial, señala: “…Tobillo izquierdo Relieves óseos conservados. No se observan cicatrices. No se observan signos de flogosis, ni edema. Temperatura, tono y trofismo muscular conservado. Nivel neurológico: S5 M5 Perimetriabimaleolar: lado derecho 25 centímetros, lado izquierdo 25 centímetros. Movilidad Flexión dorsal: 0° -20°. Flexión plantar: 0°- 40°. Inversion: 0° – 30°. Eversión: 0 – 20°. Articulación ligamentariamente estable. Resto del examen sin otras alteraciones objetivas, en relación con el presente siniestro denunciado.”.
Asimismo el organismo médico valoró los estudios y la documentación presentada entre las cuales mencionó la “… Historia clínica informatizada. Evolutivo de fecha 30/06/2018: …RX TOBILLO SLOA… e Historial siniestral por CUIL.”.
En tales términos el dictamen de la CMJ concluyó que “… Visto los elementos obrantes en el expediente y el examen físico detallado realizado en audiencia, ésta Comisión Medica concluye dictamina: Que atento a la aplicación de la tabla de evaluación de incapacidades laborales de la Ley 24.557, no han quedado secuelas incapacitantes devinientes de la contingencia que motiva estas actuaciones. (ver fs. 51/52, el destacado me pertenece).
Como consecuencia de la falta de adecuada fundamentación del recurso, la a quo a fs. 128/129, confirmó la conclusión a la que arribó la CMJ y, por ende, le otorgó eficacia probatoria y agregó que el recurso no se encontraba fundado ni contenía una crítica concreta y razonada de la decisión por parte de la recurrente.
Contra el pronunciamiento de primera instancia, se alza la parte actora, a tenor del recurso que luce a fs. 130/133, quien se limita disentir con el resultado del fallo, a efectuar transcripción de jurisprudencia que entiende aplicable, y a sostener que la conclusión a la que se arribó en la instancia de grado resulta falsa y arbitraria, y que presenta dolor en el presente en su tobillo, sin efectuar mayores precisiones al respecto. Por otra parte, invoca que es errónea la resolución que desestimó el recurso sin especificar en qué consistiría el error de diagnóstico en el que habría incurrido la CMJ. (art. 116 de la L.O.).
Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 L.O). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta Sala, in re: “Tapia, Román c/Pedelaborde, Roberto”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “Squivo Mattos C. c/ Automotores Medrano S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).
Enseña Carlos J. Colombo que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo Carlos J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado– Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T. I, págs. 445 y stes.).
Ninguna de las exigencias reseñadas se encuentra cumplimentada en la presentación recursiva en análisis.
Ahora bien, tal como he señalado precedentemente, del informe de la Comisión Médica Jurisdiccional (ver fs. 51/53) puede apreciarse que las especialistas que intervinieron en el dictamen médico, han explicado en forma suficientemente clara que la contingencia que motiva estas actuaciones no le ha dejado a la actora secuelas incapacitantes.
En ese marco, la opinión de las profesionales que intervinieron en la elaboración del dictamen médico está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a sus conclusiones. Obsérvese que efectuaron el informe en base a los diferentes exámenes clínicos y funcionales y estudios complementarios, y que la conclusión a la que arriban no es producto de una apreciación apresurada sino el fruto de un razonamiento objetivamente fundamentado. Como se desprende del dictamen no se detectaron evidencias objetivas de secuelas generadoras de incapacidad laboral que puedan atribuirse al accidente del 28/06/2018.
La parte actora, reitero, no explicó cuál habría sido el error en el diagnóstico emanado de la CMJ o en qué medida la pericial médica que peticiona se produzca en esta instancia habría determinado un resultado distinto al ya obtenido y, menos aún, cuáles serían las razones que determinarían que las conclusiones a las que arribó la CMJ resultarían equivocadas, pues sólo se limitó a requerir la producción de pericial médica y psicológica.
En definitiva, los términos del recurso de la parte actora, constituyen una mera discrepancia subjetiva con el criterio de las profesionales de la CMJ que no alcanza a desvirtuar lo esencial de las consideraciones vertidas por éstas (conf. art. 116 L.O.). Cabe agregar que la accionante tampoco explicó ni precisó cuál debería haber sido el porcentaje de incapacidad que tuvo que haberse establecido, ni cuáles serían los elementos idóneos que conducirían a avalar este aspecto de la apelación. Por ello y en tanto no encuentro rebatidas sus consideraciones esenciales (cfr. art. 116 LO), entiendo que corresponde otorgar al dictamen de la CMJ ratificado por la resolución de fs. 57/59 plena eficacia probatoria a los fines de esta litis (arg. análog.art. 477 CPCCN).
Por las razones expuestas, no se estima necesaria la producción de la prueba pericial médica ofrecida ante esta instancia.
Con respecto a la supuesta incapacidad psicológica que dice padecer la recurrente, cabe memorar que sobre el punto la Juez de la anterior instancia señaló que: “…Tampoco cabe atender lo argumentado respecto de la afección psicológica que, según se alega, resulta derivada de la contingencia de autos, que también le generara una incapacidad de índole laborativa a la demandante y respecto de la que la Comisión médica omitiera pronunciarse. Así lo sostengo porque, en primer lugar, dicha afección no fue incluida en el formulario de inicio que encabeza el trámite de marras por divergencia en la determinación de la incapacidad (ver, en particular, fs. 1/2). La circunstancia apuntada es relevante y obsta cualquier pronunciamiento sobre el particular porque tal extremo no ha sido sometido a evaluación alguna en el marco de trámite que concluyera en la resolución objeto de apelación (conf. arg. análog. art. 277 del C.P.C.C.N.). Por otra parte, es menester señalar que, oportunamente, a las partes se les confirió traslado del ya referido dictamen médico, en los términos del artículo 10 de la Resolución SRT Nro. 298/1, para que puedan solicitar por escrito en sede de la Comisión Médica o mediante Ventanilla Electrónica, la rectificación de errores materiales o formales, la revocación cuando pudiera existir contradicción entre su fundamentación y la conclusión u omisión sobre alguna de las peticiones; traslado respecto del que la interesada guardó silencio. En tales condiciones, la queja articulada dirigida a cuestionar la falta de pronunciamiento sobre su estado psicológico se exhibe extemporánea y, por lo tanto, su tratamiento implicaría retrotraer la cuestión a etapas ya superadas (conf. arg. análog. art. 96 de la L.O.)”.
Estos fundamentos del fallo no fueron rebatidos por crítica concreta y razonada alguna por lo que llegan firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia.
En consecuencia, de prosperar mi voto, propongo desestimar el recurso deducido y confirmar lo resuelto en la anterior instancia en el aspecto analizado.
Por otra parte, y de acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, estimo que las costas de alzada deben ser impuestas en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida (art.68 segundo párrafo del CPCCN).
El Dr. Gregorio Corach dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Desestimar el recurso deducido y confirmar la sentencia de grado anterior; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 21/09/2020
Firmado por: MIGUEL ANGEL PIROLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN SEBASTIAN REY, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CA MARA
San Martín, Luis Jesús Nazareno en j: 2127 San Martín, Luis Jesús Nazareno c/Interacción ART SA p/acc. s/inc. cas. – Sup. Corte Just. Mendoza – Sala II – 30/07/2014 – Cita digital IUSJU224810D
002246F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135175