Tiempo estimado de lectura 25 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Acción civil. Indemnización. Incapacidad laboral. Responsabilidad solidaria. Aseguradora de Riesgos del Trabajo
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción civil interpuesta por el trabajador en virtud de los daños padecidos en su espalda producto de las tareas desarrolladas para la demandada, pues conforme la pericia médica y los demás medios probatorios, existe relación de causalidad entre los daños y la actividad desarrollada por el actor.
Buenos Aires, 19 de agosto de 2015
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
I. La sentencia dictada a fs. 514/526 hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo con fundamento en el derecho civil, condenando en forma concurrente a las codemandadas LA CAJA ART SA y DEFIBA SERVICIOS PORTUARIOS SA con intereses y costas.
Contra el pronunciamiento se alzan la parte actora (fs. 533/534); la empleadora codemandada DEFIBA SERVICIOS PORTUARIOS SA (fs. 540/549) y la aseguradora codemandada LA CAJA ART SA a fs. 535/539.
II. La codemandada DEFIBA SERVICIOS PORTUARIOS SA se agravia por cuanto la sentencia de grado:
1. Consideró la incapacidad psíquica del actor como causada únicamente por los hechos de autos.
Sostiene la quejosa que la sentencia otorga plena eficacia probatoria a la pericia médica en cuanto se refiere a la incapacidad psíquica del actor fijada en un 8% de la t.o. con base en que éste no registraba antecedentes psicológicos de tratamientos psiquiátricos, tratamientos terapéuticos y/o farmacológicos (fs. 536 y ss.).
Señala que no se tuvo en cuenta el informe psicodiagnóstico que obra agregado a la Historia Clínica del actor conformada en el Centro Médico Lezama SA que fuera ratificado en el informe de fs. 426/427 de autos, del cual surge -dice- que el actor estuvo bajo tratamiento psicoterapéutico por problemas ajenos al hecho de autos, y propios de un conflicto de índole personal (crisis conyugal).
La sentencia como lo resalta el apelante no merituó estos antecedentes del actor, sin embargo estimo que sí lo hizo el médico ya que en su informe al remitir comparativamente al baremo de la LRT en relación con utilizado de “Castex -Silva” señala que la RVAN ( reacción vivencial anormal neurótica) conforme los estudios realizados al actor es de grado II y que se corresponde con una incapacidad psicológica del 10% de la t.o., por lo que considero razonable esa reducción de acuerdo a las circunstancias del caso, y, por ende, propongo confirmar lo decidido en el punto.
2. La condenó en forma arbitraria en relación al monto de la reparación de la incapacidad física y el daño moral.
El presente agravio se tratará conjuntamente con el formulado por la codemandada LA CAJA ART SA, ya que ambas cuestionan el monto indemnizatorio fijado en el pronunciamiento por considerarlo elevado y desproporcionado.
Inicialmente la apelante transcribe el párrafo respectivo de la sentencia, para referenciar luego (fs.538 vta.) el voto del Dr. Guibourg en la causa “Méndez c/ Mylba” reivindicándolo por establecer un cálculo matemático racional, del que adolece la sentencia impugnada en autos.
Sin embargo, ésta crítica no tiene en cuenta ni agrega elementos diferentes como para apartarse, en la especie, del criterio que sobre el tema ha fijado la Corte Federal y que destaca la Sra. Jueza de grado a fs. 522 vta./523 en el precedente “Arostegui” al expresar que en virtud del mismo no se ha ceñido a un esquema matemático alguno para fijar el monto de la reparación con “las especiales características del trabajador involucrado” … “para un cálculo lo más humanizado posible”.
Por su parte, la codemandada LA CAJA ART SA impugna el monto resarcitorio en tanto dice que la sentencia toma le remuneración que el actor percibía al momento del alta médica el 26.2.2010 (fs. 546 vta.) de $ … que difiere de la que percibía al momento del accidente denunciado el 31 de agosto de 2008 y ascendía a $ …
La queja no puede prosperar ya que la fecha tomada por la sentenciante, del alta médica se encuentra sólidamente fundada en la lenta evolución de la lesión del actor, los tratamientos y finalmente el alta definitiva. Y, coherentemente con ello, toma como fecha de inicio para el cómputo de los intereses la antes citada con lo cual no hay perjuicio alguno a la apelante que sí hubiera ocurrido si se fijaba esa fecha en el 31.8.2008.
Considero razonable el monto resarcitorio fijado en origen considerando la juventud del actor, su remuneración, incapacidad, las limitaciones para su reinserción laboral futura, que afecta su proyecto de vida.
El cuestionamiento al rubro daño moral otorgado no puede prosperar, ya que aquel reviste carácter dogmático, no aportando elementos objetivos que permitan apartarse de lo resuelto, en un rubro que no puede obviarse si de reparación plena se trata como en el caso de autos.
Sabido es que la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende además de la indemnización por pérdidas e intereses la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima (art. 1078 – 1er. Párr. Código Civil), incluido también como daño resarcible en los arts. 1737, 1738 y ss. del nuevo Código Civil y Comercial Ley 26.994, por violación a sus afecciones espirituales legítimas, de las que no cabe duda padece el accionante.
La Corte Federal en la causa “Migoya Carlos A. c/ Provincia de Bs. As. s/ Daños y Perjuicios (CSJN 2011/12/20 – cita on line AR/JUR/84373/2011), estableció un piso cuantitativo para el daño moral, valorando los padecimientos anímicos y espirituales de una víctima de un ilícito.
Encuentro en consecuencia que el importe asignado al actor en autos, resulta adecuado a las circunstancias del caso.
Por todo ello, propongo se mantenga lo decidido en origen en el punto.
III. La codemandada LA CAJA ART SA se agravia por cuanto la sentencia de grado:
1. Yerra al tomar como fecha de inicio de la prescripción la del alta médica otorgada al actor para tareas acorde en forma permanente.
Señala la quejosa que la sentencia en crisis yerra al tomar como fecha de inicio del plazo de la prescripción el 08.07.2011 afirmando que debió tomarse la fecha en que se produjo la toma de conocimiento de la enfermedad y/ la lesión se hizo evidente en el trabajador, la cual fue – dice – en fecha 31.08.2008.
El agravio en éste aspecto no puede prosperar.
Tratándose de una acción basada en el derecho civil tenemos como referencia las normas del Código Civil que nos arroja luz ya que solo dice “…prescríbese por dos años la acción por responsabilidad extracontractual(art. 4037), coincidente con el art. 2562 inc. b del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26994).
Por tanto corresponde acudir a las disposiciones de las leyes especiales: el art.44 inc.1 de la Ley 24557 establece que la acción prescribe a los dos años a contar de la fecha que la prestación debió ser abonada o prestada y en todo caso a los dos años del cese de la relación laboral. Por su parte, el art. 258 de la LCT establece como plazo de prescripción dos años a contar desde la determinación de la incapacidad.
Consecuentemente considerando la fecha tomada por la sentenciante que no es la mencionada por el apelante sino la del 26 de febrero de 2010 y lo hizo fundada en que el actor padece una patología de lenta y progresiva evolución, haciendo coincidir el comienzo del cómputo con la fecha del alta para tareas acordes en forma permanente conforme el certificado de fs.275, lo que, en mi criterio, resulta razonable a las circunstancias del caso.
Tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en materia de prescripción la interpretación ha de ser restrictiva y en caso de duda ha de estarse a la solución que mantenga vivo el derecho (“Ruckauf Carlos F. c/Estado nacional s/ ordinario” 14.10.1993) por cuanto la prescripción al liberar, al deudor de cumplir la prestación realmente debida, es resistida desde el punto de vista ético.
“…La finalidad de la prescripción reside en la convivencia general de concluir situaciones inestables y dar seguridad jurídica y firmeza a los derechos aclarando la situación de los patrimonios ante el abandono y la inacción del derecho hace presumir”… (Fallos 318:1417)
Por tanto propondré desestimar el presente agravio.
2. Interpreta erróneamente la pericia médica y sus conclusiones, admitiendo el reclamo del actor basándose en la prueba testimonial obrante en autos, interpretando erróneamente lo manifestado los declarantes
Señala la quejosa que la sentencia admitió el reclamo del actor basándose en la pericia médica de autos (fs.540 vta./541) otorgando un 50% del porcentaje estimado de incapacidad total, atribuido al trabajo.
Sin embargo la apelante sostiene que la incapacidad que presenta Galeano corresponde a una enfermedad absolutamente inculpable, ya que de los estudios médicos que menciona a fs. 541 vta. se identifican “signos degenerativos” que descarta el carácter profesional de la patología invocada. Agrega que el perito ha advertido la existencia de factores degenerativos predisponentes en el actor.
Sin perjuicio del esfuerzo argumentativo del apelante considero que no logra rebatir eficazmente las conclusiones del pronunciamiento de grado en el punto, las que se basan no solo en la pericia médica sino en un conjunto sistémico con otras probanzas que conducen a la conclusión.
En efecto a fs. 518 y ss. la sentenciante señala que tiene por acreditada la relación entre las patologías detectadas por la perito y las tareas cumplidas por Galeano para DEFIBA Servicios Portuarios SA especialmente por los dichos de los testigos que prestaron declaración y que son descriptas con minuciosidad, permitiendo articular las tareas de esfuerzo desplegadas por el trabajador como concausa de las lesiones sufridas, al menos en el porcentaje que se atribuye al trabajo, conclusión que, en mi criterio, no ha sido desvirtuada, resultando una calificación razonada de los hechos de la causa.
El cuestionamiento a lo resuelto sobre las declaraciones testimoniales obrantes en la causa radica en que el apelante confiere relevancia a las efectuadas por los testigos Bossi y Cascallar, constituyendo una mera discrepancia con la valoración de la sentenciante que examina detenidamente los dichos de tales testigos de la demandada considerando que…”lejos de desvirtuar lo dicho por los testigos del actor refrendan que efectivamente debía desempeñar tareas que la perito médica tuvo en consideración para establecer la relación concausal con las afecciones constatadas” (fs.520). Asienta el decisorio además en los dichos de los testigos Pablos (fs.279/281) y Gallego (fs.329/330), compañeros de trabajo del accionante y que lucen convictivos.
En la apreciación de la prueba y, en especial, de la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige al juzgador que la valoración de la misma lo sea por las reglas de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al mismo apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico (no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por la corroboración de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente) siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.
Asimismo, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, por lo que declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos o consideradas débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí, de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos.
En el caso, el material probatorio examinado de conformidad con las reglas de la sana crítica permite tener por acreditados los presupuestos fácticos de la pretensión, por lo que en conclusión no corresponde atender al presente agravio y confirmar por tanto el fallo apelado en éste aspecto.
3. Condena a su parte concurrentemente con la empleadora demandada por la reparación de autos en los términos del art. 1074 del Código Civil.
Manifiesta que la sentencia de grado la condena en forma concurrente con la empleadora demandada, no obstante que “…la prueba producida en autos no hace más que confirmar que mi mandante ha cumplido en legal tiempo y forma con las obligaciones a su cargo y que las pretendidas omisiones que refiere el fallos en recurso no existen” (fs. 544).
Señala que la pericia técnica de autos no deja dudas acerca de la actividad de su parte en miras de la prevención de riesgos del trabajo en el establecimiento de la codemandada DEFIVA SERVICIOS PORTUARIOS SA.
Agrega que de la pericia técnica surge que los prevencionistas de La Caja ART SA visitaron la empresa, emitieron recomendaciones para mejorar las condiciones de seguridad de la misma, y puso a disposición cursos y material gráfico para capacitación y/o campañas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales.
Refiere que según el testimonio de Bossi el actor contaba con elementos de seguridad en indumentaria, zapatos de seguridad, chalecos reflectivos, guantes, fajas, casco, protector auditivo (fs. 545) lo que no deja dudas del obrar responsable de su parte.
Sin embargo, no es ese el parecer de la sentenciante, ya que luego de analizar la prueba documental acompañada por la aseguradora a fs. 57/78 expresa que no es posible inferir que fiscalizó, supervisó, controló o asesoró a la empleadora asegurada sobre las modalidades de trabajo de los operarios en el puesto de desempeño del pretensor (fs. 523 vta.)
La sentenciante analiza puntualmente la documental adjuntada por la aseguradora codemandada, señalando que hubo seis visitas al establecimiento de DEFIBA de las cuales se “observan únicamente genéricas actividades dirigidas a ofrecer capacitación al personal”.
Cabe agregar que solo dos de ellas fueron anteriores al infortunio de autos, no participando el actor y en las de fs. 64 y 78 no figura el establecimiento de la empleadora asegurada, demandada en autos.
Agrega la sentenciante que las previsiones del Decreto 351/79 no fueron cumplidas por la apelante, ni obran constancias de denuncias a la Autoridad de Aplicación pese a la existencia de no menos de tres accidentes que surgen de la propia documentación adjuntada.
El informe pericial técnico de fs. 457/461 respecto de las tareas de control por parte de la ART de las condiciones de trabajo del actor remitió a la documental de fs. 57/78 supra referenciadas.
Informó además que no se acreditó la entrega de fajas lumbares al actor (fs. 457 vta.) y no se acreditó capacitación en ergonomía referidas a levantamiento manual de cargas.
Estos aspectos no han merecido una crítica razonada y concreta de la apelante, lo que en mi criterio, sella la suerte adversa al agravio planteado.
De acuerdo al informe pericial médico el actor padece problemas de protrusión lumbar con nexo causal con las tareas desplegadas para al empleadora asegurada.
La Res. 295/2003 de la SRT establece que se reconocen los trastornos musculo esqueléticos relacionados con el trabajo como un problema importante de salud laboral que puede gestionarse utilizando un programa de ergonomía para la salud y la seguridad.
El término de trastornos musculo esqueléticos se refiere a las lesiones musculares crónicos, a los tendones y alteraciones en los nervios causados por los esfuerzos repetidos, los movimientos rápidos, hacer grandes fuerzas, por estrés de contacto, posturas extremas, la vibración y/o temperaturas bajas.
Otros términos utilizados generalmente para designar a los trastornos musculo esqueléticos son los trastornos por trauma acumulativo, enfermedad por movimientos repetidos y daños por esfuerzos repetidos.
Algunos de estos trastornos se ajustan a criterios de diagnóstico establecidos como el síndrome del túnel carpiano o la tendinitis. Otros trastornos musculo esqueléticos pueden manifestarse con dolor inespecífico.
La misma resolución establece “Estrategias de control” que no encuentro cumplidas en autos, ni por la empleadora ni por la aseguradora, tales como:
“…La mejor forma de controlar la incidencia y la severidad de los trastornos musculo esqueléticos es con un programa de ergonomía integrado”.
Las partes más importantes de este programa incluyen:
* Reconocimiento del problema
* Evaluación de los trabajos con sospecha de posibles factores de riesgo
* Identificación y evaluación de los factores causantes
* Involucrar a los trabajadores bien informados como participantes activos, y
* Cuidar adecuadamente de la salud para los trabajadores que tengan trastornos musculo esqueléticos.
Cuando se ha identificado el riesgo de los trastornos musculo esqueléticos se deben realizar los controles de los programas generales, entre los que se incluyen los siguientes:
* Educación de los trabajadores, supervisores, ingenieros y directores.
* Información anticipada de los síntomas por parte de los trabajadores, y
* Continuar con la vigilancia y evaluación del daño y de los datos médicos y de salud.
Los controles para los trabajos específicos están dirigidos a los trabajos particulares asociados con los trastornos musculo esqueléticos. Entre ellos se encuentran los controles de ingeniería y administrativos. La protección individual puede estar indicada en algunas circunstancias limitadas.
Entre los controles de ingeniería para eliminar o reducir los factores de riesgo del trabajo, se pueden considerar los siguientes:
* Utilizar métodos de ingeniería del trabajo, como el estudio de tiempos y análisis de movimientos, para eliminar esfuerzos y movimientos innecesarios.
* Utilizar la ayuda mecánica para eliminar o reducir el esfuerzo que requiere manejar las herramientas y objetos de trabajo.
* Seleccionar o diseñar herramientas que reduzcan el requerimiento de la fuerza, el tiempo de manejo y mejoren las posturas.
* Proporcionar puestos de trabajo adaptables al usuario que reduzcan y mejoren las posturas.
* Realizar programas de control de calidad y mantenimiento que reduzcan las fuerzas innecesarias y los esfuerzos asociados especialmente con el trabajo añadido sin utilidad.
Los controles administrativos disminuyen el riesgo al reducir el tiempo de exposición, compartiendo la exposición entre un grupo mayor de trabajadores. Ejemplos de esto son los siguientes:
* Realizar pautas de trabajo que permitan a los trabajadores hacer pausas o ampliarlas lo necesario y al menos una vez por hora.
* Redistribuir los trabajos asignados (p. ej., utilizando la rotación de los trabajadores o repartiendo el trabajo) de forma que un trabajador no dedique una jornada laboral entera realizando demandas elevadas de tareas.
Dada la naturaleza compleja de los trastornos musculo esqueléticos no hay un «modelo que se ajuste a todos» para abordar la reducción de la incidencia y gravedad de los casos. Se aplican los principios siguientes como actuaciones seleccionadas:
* Los controles de ingeniería y administrativos adecuados varían entre distintas industrias y compañías.
* Es necesario un juicio profesional con conocimiento para seleccionar las medidas de control adecuadas.
* Los trastornos musculo esqueléticos (TMS) relacionados con el trabajo requieren períodos típicos de semanas a meses para la recuperación. Las medidas de control deben evaluarse en consonancia a determinar su eficacia.
La parte actora a fs. 9 vta./11 imputó concretamente a la ART demandada la violación de normas de higiene y seguridad en el trabajo por lo que, en mi opinión, se produce un traslado de responsabilidad en la carga probatoria, dado que es la propia aseguradora, fundamental sujeto del régimen de la LRT es quien debe acreditar el cumplimiento de las omisiones denunciadas.
Este aspecto de equilibrio y distribución de las cargas probatorias es puesto por el nuevo CCyCN (L.26994) en cabeza y como facultad del juez en su art. 1735, recogiendo la opinión mayoritaria de la jurisprudencia y la más relevante doctrina civil de nuestros tribunales.
Por el contrario, la apelante no probó las claras obligaciones que le imponen el art. 4 de la ley 24557 y arts. 18 y 19 del decreto 170/1996, y que se subsumen genéricamente en su deber de prevención, clave de bóveda del sistema de riesgos del trabajo, y que concurre con el empleador.
Era esa parte, reitero, la que estaba en inmejorables condiciones de probar el cumplimiento de los deberes que las normas citadas colocan en su esfera de actuación en el sistema de la LRT.
La violación del deber de prevención no puede quedar indemne.
Los parámetros legales de salud y seguridad, contemplados en la normativa nacional (Ley 19587 y reglamentarias) e internacional como el Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la seguridad y salud de los trabajadores, adoptado el 22 de junio de 1981 y el Protocolo de 2002 relativo al convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, adoptado el 20 de junio de 2002, en Ginebra, Confederación Suiza, aprobado por la ley 26693 (promulgada de hecho 24.8.2011) y el Convenio OIT 187 sobre salud y seguridad en el trabajo, aprobado por ley 26694 (promulgada en igual fecha), deben cumplirse inexorablemente en los lugares de trabajo en tanto forman parte irrenunciable del trabajo decente, digno y seguro.
Los jueces no podemos permanecer indiferentes y menos indolentes ante ello.
La Corte Federal en un pronunciamiento señero (T. 205. XLIV. Recurso de Hecho “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”. Buenos Aires, 31 de marzo de 2009) sintetiza con claridad su criterio en la materia en el considerando 6 “… resulta manifiesto que la LRT, para alcanzar el objetivo que entendió prioritario, la prevención de riesgos laborales, introdujo, e impuso, un nuevo sujeto: las ART. En este dato, y no en otro, finca la diferencia esencial que, para lo que interesa, separa a la LRT del régimen anterior, juzgado insatisfactorio. Luego, ninguna duda cabe en cuanto a que, para la ley y su reglamento, la realización del mentado objetivo en concreto, su logro en los hechos, se sustentó fuerte y decididamente en la premisa de que el adecuado cumplimiento por parte de las ART de sus deberes en la materia, contribuye eficazmente a esa finalidad. De ahí, que las ART hayan sido destinadas a guardar y mantener un nexo «cercano» y «permanente» con el particular ámbito laboral al que quedaran vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen. De ahí, que las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia, visitas a los lugares de trabajo y denuncia, por emplear algunos de los términos de la normativa ya enunciada en el considerando anterior, exigen de las ART, al paso que las habilitan para ello, una actividad en dos sentidos. Primeramente, la adquisición de un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del mencionado ámbito laboral, para lo cual éste, por así decirlo, debe mantener sus puertas abiertas hacia las ART. Seguidamente, el obrar de éstas sobre dicha realidad, para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia. Dicho conocimiento individual y directo de esas realidades, sumado, por cierto, a los saberes especializados en materia de prevención con que deben contar, constituyen el par de circunstancias con base en las cuales la LRT formula, mediante precisas obligaciones, su apuesta innovadora a favor de la actuación de las ART, como vehículos útiles y apropiados para prevenir in concreto los riesgos del trabajo. Con ello, por lo demás, la LRT asume implícitamente la comprobación de la OMS: los problemas de salud y seguridad en el trabajo son, como principio, prevenibles y deberían ser prevenidos, mediante el uso de todos los instrumentos disponibles: legislativos, técnicos, de investigación, entrenamiento y educación, de información y económicos” (Declaration on occupational health for all, Beijing, 13-10-1994, WHO/OCH 94.1, párr. 6).
Por ello, propiciaré la desestimación del presente agravio y confirmación de lo decidido en el punto.
5. Condena concurrentemente a su parte en base a montos y parámetros de cálculo manifiestamente arbitrarios y que no guardan relación con las pruebas ofrecidas y producidas en autos. Asimismo la condena por daño moral sin ningún fundamento que de sustento a la conclusión
El tema fue analizado y tratado conjuntamente con el agravio de la empleadora codemandada por resultar de objeto coincidente, razón por lo que allí expresado brevitatis causa me remito.
6. Condena a su parte a pagar una tasa de interés que no resulta aplicable a los presentes autos.
Se agravia la apelante en tanto la sentencia adiciona al monto de condena intereses a la tasa que prescribe el Acta 2601/14 de éste Tribunal: la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses.
La queja no puede prosperar ya que no hay dudas sobre la aplicación de la nueva tasa en tanto la sentencia es de fecha posterior a la misma y por tanto ha sido fijada correctamente.
IV. El actor se agravia por cuanto la sentencia de grado:
1. Realiza un análisis parcial e incongruente sobre la incapacidad física del actor que convierte la decisión en arbitraria.
El actor se queja en su memorial de agravios, por cuanto la Señora Jueza de grado fijó el 7,5% de incapacidad física, reclamando se reconozca el total fijado por el perito médico.
Entiendo que la queja no puede prosperar.
La cuestión ha sido analizada en el segundo agravio de la aseguradora codemandada quien pretendía que la lesión incapacitante del actor obedece a una enfermedad inculpable.
Por tanto, me remitiré a lo allí expuesto. Considero que el actor no logra rebatir eficazmente lo decidido en grado, en el marco de las reglas de la sana crítica, con un informe pericial médico debidamente merituado, que le otorga valor convictivo pero lo interpreta en conjunto con las declaraciones testimoniales referenciadas supra, oponiendo fundamentos convincentes y razonados, que no han sido desvirtuadas con la queja impetrada.
Por tanto, se confirmará lo decidido en el punto.
2. Condenó en forma concurrente a ambas codemandadas.
A fs. 534 de autos el actor se disconforma contra la sentencia de autos en tanto condena a las codemandada en forma concurrente y por parte iguales (fs. 525 vta.).
En mi criterio asiste razón a la queja en el punto.
Con fundamentos respetables la sentenciante de grado señala que en el caso se configura un supuesto de obligaciones concurrentes…pues existe identidad de acreedor y de objeto debido, pero hay diversidad de deudores y también son distintas e independientes entre sí las causas de las obligaciones a diferencia de lo que sucede en las obligaciones solidarias, en las que existe una relación jurídica única.
Considero que la ley especial de riesgos del trabajo no ha resuelto el tema y por tanto la cuestión entra en el campo de la especulación académica pero tiene efectos prácticos, si el actor debe ejecutar la sentencia.
La Corte Federal no ha resuelto el tema expresamente pero si lo ha hecho implícitamente en el precedente “Torrillo” originario de esta Sala y que fuera confirmado por el alto Tribunal, en el que la ART codemandada – también como en autos LA CAJA ART SA – fue condenada solidariamente con la empleadora y no fue modificado.
El carácter solidario de una obligación deviene de su título, de una disposición de la ley o se constituye por decisión judicial como el caso referido.
Al margen de ello diré que la causa de la obligación en el caso de autos es la misma para ambas codemandadas en tanto se deriva de un hecho único, cual es la lesión incapacitante que determina el deber de reparar y que tiene si distinta fuente, en el caso de la empleadora el art. 1113 del Código Civil y de la aseguradora el art. 1074 del mismo Código.
Como lo señala Vélez Sarsfield en la nota del art. 499 del Código Civil citando a Ortolan quien afirma que cuando hay que reparar un mal causado voluntaria o involuntariamente hay un hecho productor de la obligación, es decir que la causa de la obligación deriva de ese hecho.
En éste marco hermenéutico considero que la obligación solidaria en casos como los de autos es una sola con pluralidad de vínculos, identidad de sujeto activo y diversidad de sujeto pasivo (Código Civil Comentado dirigido por Belluscio, coordinado por Zanoni y comentado en ésta materia por Ameal y López Cabana. Pág. 304 y ss. Vol.3 Editorial Astrea. Bs.As.2004).
Consecuentemente y aplicando la doctrina de ésta Sala propiciaré hacer lugar a la queja y condenar solidariamente a ambas codemandadas a abonar el monto de condena, intereses y costas.
V. Las costas de la presente instancia atento a como se resolvió la cuestión se imponen a las codemandadas vencidas y se establecen los honorarios de los letrados intervinientes en esta alzada en el …% de lo fijado en la etapa anterior (art. 14, ley 21.839).
VI. Teniendo en cuenta el valor del litigio, el mérito y la importancia de los trabajos efectuados y las características del procedimiento laboral, normas arancelarias vigentes, regla general en la materia, estimo que el porcentaje de los honorarios regulados lucen razonables y deben ser confirmados sobre el monto de condena. (art. 38, LO).
LA DRA. GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que adhiero al voto que antecede
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125 de la Ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: I) Modificar la sentencia de grado en cuanto dispone la condena concurrente de ambas codemandadas por el monto total de condena, intereses y cosas; y establecerla en forma solidaria; II) Confirmar la sentencia de grado en todo lo restante que decide; III) Imponer las costas de alzada a las demandadas en forma solidaria; IV) Regular los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes en esta etapa en el …% de lo que les corresponde percibir por su actuación primera instancia.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art.1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la vocalía uno se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CÁMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZA DE CÁMARA
Pérez Rosa Adelaida c/Galeno Argentina SA s/diferencia de salarios – Cám. Nac. Trab. – Sala I – 27/02/2015
003655E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101963