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JURISPRUDENCIAIncapacidad. Accidente «in itinere». Indemnización «Extra petita»
Se resuelve hacer lugar al recurso de apelación y se revoca la sentencia recurrida, ya que al haber iniciado el actor la demanda con sustento en la responsabilidad objetiva emanada del Código Civil, no puede accionar luego persiguiendo una indemnización de una ley especial. Esto no puede ser posible sin incoar la acción pertinente.
En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 28 días de septiembre de dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dra. A. Ana Anzulovich, Dr. Ángel Félix Angelides; y Dr. Eduardo E. Pastorino para resolver en autos caratulados “BALZARETTI JULIO CESAR C/ PROVINCIA ART SA S/ INCAPACIDAD ACCION CIVIL” Expte. N° 423 año 2015, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Quinta Nominación de Rosario. Hecho el estudio del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1- ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
2- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Angelides, Pastorino y Anzulovich.
1.- A la primera cuestión. El Dr. Angelides dijo: La sentencia de primera instancia N° 1620 del 14/11/2014 obrante a fs. 286/289, a cuyos fundamentos de hechos y de derecho me remito, hace lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia, condena a la demandada a pagar al actor, dentro del término de cinco días, la suma que resulte de la planilla a practicarse en autos conforme a los considerandos, y le impone las costas.
Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la accionada, quien expresa agravios a fs. 310/311, los que fueron contestados por el actor a fs. 313/319.
AGRAVIOS.
Se agravia la parte demandada en cuanto la sentencia de grado hace lugar a la demanda conforme el marco de la ley 24577, y por las prestaciones dinerarias sistémicas.
Efectuado el estudio pertinente, arribo a la conclusión de que los agravios revisten de suficiente entidad para modificar la sentencia impugnada.
En efecto:
1.
Argumenta la quejosa, en lo medular, que la sentencia adolece del vicio de incongruencia objetiva por ser extra petita.
Liminarmente, se observa que el sentenciante expresa que “el actor pretende de la ART una reparación integral”, y luego de las pertinentes argumentaciones sostiene que “Estas circunstancias sellan sin más, la suerte adversa de la pretensión indemnizatoria plena contra la aseguradora”, para luego, invocando que la litis “se traba sobre los hechos y no involucra al derecho aplicable” receptar la indemnización tasada (ver fs. 288 vta./289).
Atento el vicio de incongruencia alegado, se advierte que el actor adujo en su escrito inicial que el 05/09/2007, cuando regresaba de su trabajo caminando hacia su casa, fue abordado por dos personas con el objetivo de robarle, efectuando uno de ellos dos disparos con un arma de fuego que impactaron en su mano derecha, provocándole una incapacidad laborativa permanente. En base a lo expuesto, pretende se condene a la aseguradora a la reparación integral del daño sufrido, conforme las normas del código civil (entonces vigente).
En el cuerpo de la demanda se observa que requiere la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24557 y del decreto 658/96, expresando luego “La norma legal de fondo, Código Civil, impone a quien ha producido un daño o a su asegurador atender e indemnizar las secuelas siniestrales aún las ocurridas ‘in itinere’” (fs. 4) … “Es por ello que esta parte plantea la inconstitucionalidad de la norma aplicable a la causa, requiriendo a V.S. resuelva la litis condenando a la accionada a indemnizar al actor conforme los parámetros civiles de “valor vida” e incapacidad laborativa” (fs. 6) … “El artículo 1074 del Código Civil es aplicable y operativo en el tema y convierte a la aseguradora en responsable de la reparación que aquí se reclama…La omisión culposa (cuasidelito civil) en que incurriera la ART y que configura inobservancia de una norma legal de obligatorio cumplimiento para ella, le impone la responsabilidad ante el daño…Cabe apelar a otra norma del Código Civil para completar el círculo responzabilizatorio de la A.R.T…”…”10. RECLAMOS: a) Reparación integral de la incapacidad emergente del siniestro … “daño material”… b) Reparación del daño psíquico: … c) Reparación del lucro cesante…” (fs. 9 in fine/11).
Lo expuesto es esclarecedor: No se trata de error u omisión en la invocación del derecho. Es que el actor inició la demanda con sustento en la responsabilidad objetiva que dimana del Código Civil, siendo claro que no accionó persiguiendo el cobro de la indemnización tasada de la ley especial. Son dos sistemas distintos, con presupuestos de responsabilidad también distintos.
Debió entonces el juzgador sentenciar de conformidad a lo demandado, pudiendo en su caso haber ocurrido a otras normas del Código Civil -si así lo estimaba-, pero siempre dentro del sistema por el cuál se accionó, no correspondiendo la condena efectuada, por un sistema distinto sin que se hubiere incoado la acción pertinente.
En definitiva, el actor accionó por la vía civil, realizando imputaciones genéricas a la demandada, en su pretensión de responsabilizarla conforme lo dispuesto por el art. 1074 del Código Civil que regía en aquel entonces.
Pero al respecto es de destacar que no se advierte actividad de prevención alguna que la aseguradora pudiera haber realizado en relación a un hecho como el que se nos presenta.
Y es que no existe ninguna omisión de la ART que permita imputarle responsabilidad civil, pues ninguna actividad estaba obligada a realizar para prevenir un hecho delictivo como el que invoca el actor, razón por la cual de la simple lectura del memorial de demanda se puede advertir la improcedencia del reclamo. La falta de legitimación pasiva de la demandada surge patente con la sola merituación de la demanda, pues ningún factor de atribución -tanto subjetivo como objetivo- puede ser imputado a la demandada.
Ello así, pues las aseguradoras de riesgos del trabajo sólo responden con sustento en el derecho civil en el supuesto de que omitan cumplir con las obligaciones de control a su cargo -más la pertinente relación entre la omisión y el daño- y, en los presentes, no se vislumbra cómo la demandada podría haber evitado el acaecimiento del delito, que no puede atribuirse al riesgo o vicio de una cosa de propiedad del empleador, ni al deficiente cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.
Toda vez que el siniestro se produjo en la vía pública cuando el actor se dirigía del trabajo a su domicilio, no corresponde atribuirle responsabilidad en los términos del derecho común a la aseguradora de riegos del trabajo.
Consecuentemente, la condena determinada por el a quo con fundamento en la ley 24.557 incurre en un exceso en la aplicación del iura novit curia.
Es que si bien el juzgador cuenta con cierto margen para interpretar la voluntad implícita de las partes, no puede en modo alguno alterar o modificar la pretensión en desmedro de uno de los litigantes. El apartamiento de las pretensiones enunciadas al trabarse la litis, incorporando temas no introducidos por las partes en el pleito, no puede subsanarse con la invocación de la norma iura novit curia por parte del sentenciante, reconociendo derechos no peticionados ni debatidos en las actuaciones, vulnerando así el principio de congruencia que debe gobernar el proceso judicial en resguardo de la garantía de defensa en juicio que asiste a las partes.
En el caso de autos no existió error en la invocación del derecho aplicable por parte del actor, habiendo éste ejercido la opción de demandar por una vía y sistema distinto al de la ley de riesgos del trabajo, con conciencia de las exigencias y presupuestos de responsabilidad que presenta y requiere el camino elegido.
He de hacer lugar al agravio.
Por lo tanto, a la primera cuestión, voto por la negativa.
A similar cuestión el Dr. Pastorino dijo: Coincido con las razones manifestadas, por lo cual voto en similar sentido.
A igual cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160).
2.- A la segunda cuestión. El Dr. Angelides dijo: Corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada. 2) Revocar en consecuencia la demanda incoada, rechazándose la demanda con costas al actor. 3) Imponer las costas de la alzada al demandante. 4) Regular los honorarios en … de los que se fijen en primera instancia.
A la misma cuestión el Dr. Pastorino dijo: Adhiero a la decisión propuesta por el Dr. Angelides, por lo cual voto en su mismo sentido.
A igual cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160 me abstengo de emitir opinión.
Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada. 2) Revocar en consecuencia la demanda incoada, rechazándose la demanda con costas al actor. 3) Imponer las costas de la alzada al demandante. 4) Regular los honorarios en … de los que se fijen en primera instancia. Insértese, hágase saber y fecho, bajen. (Autos: “BALZARETTI JULIO CESAR C/ PROVINCIA ART SA S/ INCAPACIDAD ACCION CIVIL” Expte. N° 423 año 2015).
ANGELIDES
PASTORIN
ANZULOVICH
(Art. 26, Ley 10.160)
GUTIERREZ
-secretario-
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
025675E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122547