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JURISPRUDENCIARiesgos del trabajo. Incapacidad laboral. Indemnización. Interés. Cómputo. Fecha del accidente
En el marco de una causa por un accidente de trabajo, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto dispone que los intereses deberán computarse desde la fecha del accidente.
En la Ciudad de Buenos Aires, el 13-4-15 para dictar sentencia en los autos caratulados: «NICOLOSSI GUSTAVO ARIEL C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL» se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia de fs. 223/225 recurre la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 232/233, mereciendo réplica de su contraria según constancia de fs. 237/238.
Asimismo, el perito médico apela a fs. 230 los honorarios que le fueron regulados a fs. 225, por estimarlos reducidos.
II.- En primer término, analizaré el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Con relación al agravio vertido por la fecha de inicio del cómputo de los intereses sobre el capital de condena decidida en la instancia de grado, la parte sostiene que recién a partir de la sentencia de primera instancia se encontraría obligada a responder por la incapacidad determinada en autos -26/08/2014-, toda vez que recién ahí las partes tomaron real conocimiento de la incapacidad portada por el actor. Para el caso de no tomarse dicha fecha, solicita que se tome la fecha de la notificación de la pericia médica, el día 12/06/2013.
Consecuentemente, solicita a esta Alzada que se revoque la decisión recurrida en este aspecto, y que se disponga el cómputo de dichos accesorios de acuerdo a esos parámetros.
Adelanto que, por mi intermedio, la queja no tendrá recepción favorable, puesto que es criterio de esta Sala que, en casos como el que aquí nos convoca, los intereses sobre el capital de la condena deben aplicarse y calcularse desde el nacimiento del derecho, es decir, desde la fecha de acaecimiento del infortunio, tal como se resolvió en el fallo de grado (“Jaiyes, Gustavo Marcelo c/ Vial S.A. y otro s/ Accidente-Acción Civil”;(S.D. Nº 16.131 del 26/02/10).
En tal sentido, considero que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento que es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios que deben ser soportados por el deudor, ya que una interpretación contraria implicaría beneficiarlo a costa del acreedor, lo cual a mi modo de ver resulta inatendible.
En el mismo orden de ideas, señala autorizada doctrina que “si el derecho se computa desde que acaeció el evento dañoso, es la fecha del hecho la que indudablemente genera el crédito resarcitorio, que como bien dice la ley, es independiente del momento en que se determine su procedencia (se admita la naturaleza laboral y la inexistencia de causales de exclusión) y alcance (el porcentaje de incapacidad). A partir de allí se adeudan los intereses, pues sólo así quedará justamente compuesta la situación. Si al trabajador no se le abona el capital con más los intereses desde que sufrió el daño, el imperativo constitucional permanece violado (pues no puede la ley crear, arbitrariamente, momentos de mora distantes del efectivo acaecimiento del perjuicio)” (cfe. Formaro, Juan J., “Riesgos del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y acción común”, 1ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2013, pág. 212).
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto dispone que los intereses deberán computarse desde la fecha del accidente. Así lo voto.
III.- Respecto del planteo que objeta el reintegro de los honorarios básicos del conciliador actuante, que intervino en la etapa preliminar al Fondo de Financiamiento previsto en la ley 24.635, -ver punto 3) de la parte resolutiva del fallo de grado a fs. 225-, no encuentro razones jurídicas que justifiquen eximir a la parte condenada de lo dispuesto en dicha norma, por lo que corresponde su confirmación.
IV.- En cuanto a los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico, los que son apelados por altos por la parte demandada y por bajos por el experto médico, analizadas las constancias de autos, y atendiendo a la importancia, complejidad, extensión, mérito, y calidad de las tareas llevadas a cabo por dicho profesionales, lo normado por los arts. 6, 7, 8, 19 y siguientes de la ley 21.839 y por el art. 38 de la L.O., los emolumentos regulados a la representación letrada del actor en mi entendimiento no resultan elevados, por lo cual propicio sean mantenidos. En cambio, los regulados al perito médico, atendiendo a la extensión de la pericia desarrollada, lucen reducidos, por lo que propongo que sean elevados al …%, calculado sobre el monto total de condena (capital más intereses).
V.- Atento al modo de resolverse las cuestiones planteadas ante esta Alzada y la naturaleza de las mismas, propongo imponer las costas a la parte demandada vencida, y a tal fin se regulen los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el … %, para cada una de ellas, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (arts. 38 LO y 14 por ley arancelaria).
El Dr. Mario S. Fera dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
El Dr. Alvaro E. Balestrini no vota (art. 125 L.O.).
A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar en lo principal la sentencia de grado anterior en lo que fue materia de recursos y agravios con excepción de los honorarios del perito médico que se elevan al …% sobre el monto de condena; 2) Imponer las costas de alzada a la parte demandada vencida; y 3) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada, por su actuación en esta instancia, en el …% que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
001229E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102434