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JURISPRUDENCIAAccidente in itinere. Incapacidad laboral. Prestaciones dinerarias. Nueva ley. Actualización. Índice RIPTE
Corresponde hacer lugar a la demanda por los daños sufridos por el trabajador en el marco de un accidente laboral “in itinere”, condenando a la aseguradora a abonar la diferencia existente entre la incapacidad determinada por la comisión médica y la establecida judicialmente. Asimismo, deberá actualizar dicho monto en base al índice RIPTE establecido en la ley 26773.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
I.- La sentencia de primera rechazó la acción civil iniciada contra Provincia ART por accidente in itinere. Contra dicha resolución se alza la parte actora, a tenor del escrito obrante a fs. 297/299 y que fuera respondido por la demandada a fs. 325. Por su parte, el perito contador cuestiona los honorarios que le fueran regulados, por considerar que los mismos no se condicen con sus labores.
II.- Liminarmente, es dable destacar que la existencia de un episodio traumático -más allá de las vicisitudes que se agitan en orden a sus particularidades-, resultó admitida por la empleadora al realizar la denuncia, y por la aseguradora al recibirla y otorgar la correspondiente atención médica, sin rechazar el siniestro en cuestión. Así, la propia demandada en su escrito de contestación (fs. 114) sostiene que “…destaco a VS que mi mandante el día 7 de Abril de 008 fue anoticiada por parte de la empleadora del actor, que el mismo había sufrido un accidente en la vía pública mientras concurría a cumplir con sus tareas habituales … luego de ser debidamente asistido el actor y una vez que el mismo se recuperara de las dolencias del accidente, se giraron los antecedentes a la Comisión Médica 10 E … como consecuencia de ello y tal como el mismo actor reconoce en su demanda, se le abonó la suma de $… en el mes de diciembre de 2008…”
Siendo así, entiendo que la existencia de un evento lesivo producido en el trayecto de la casa al trabajo, no forma parte de la controversia. Corresponde entonces analizar si la demandada adeuda suma alguna por dicho accidente, teniendo en cuenta el reclamo subsidiario efectuado en el inicio, cuyo tratamiento fue omitido en grado.
La ART accionada, como consecuencia de la intervención de la Comisión Médica Central, cuyo dictamen fue ratificado por la Comisión Médica Jurisdiccional, abonó al actor la indemnización correspondiente al 17,22% de incapacidad detectado. Ahora bien, de la pericia obrante en autos surge que el actor padece, por el evento lesivo reclamado, un 22,40%, por lo cual, por dicha diferencia deberá responder la demandada.
En este sentido, siendo que por el 17,22% se abonó la suma de $…, la diferencia con lo detectado por el galeno desinsaculado en autos, será de $… (17,22% =… y 22,40% = $… Siendo así, $… – $… =$…). A dicho monto deberá aplicarse, en la etapa de ejecución, el índice Ripte.
En este sentido, y tal como vengo sosteniendo desde la resolución de los autos “Gregorachuk, Diego Gustavo c. Coplama S.A. y otro s. Accidente-Acción Civil” (sentencia interlocutoria 35.844 del 19.02. 2014), criterio seguido por esta Sala: “El artículo 17 de la ley 26.773, en su inciso 5°, establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.”.
De una primera lectura, podría inferirse la imposibilidad de aplicar la norma al caso de autos, atento que el accidente acaeció con anterioridad a Septiembre de 2012. Sin embargo, el inciso 6° dispone: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010….”.
Considero que la voluntad del legislador, plasmada en este último apartado, fue otorgar una suerte de actualización a las prestaciones dinerarias debidas que, a la fecha del dictado de la Ley, aún no habían sido satisfechas, con el fin de desalentar la iniciación de acciones por la vía civil, las cuales, a partir de la vigencia de la norma, deberían tramitar ante ese fuero.
El sistema se completa con el artículo 8 de la norma legal que se viene analizando, que ordena que “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”.
Y ese régimen comprende todas las normas legales dictadas a partir de la ley 24.557, como se señala en el segundo párrafo del artículo 1: “ A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan”.
A modo de síntesis, debe entenderse que aun cuando el accidente ocurriera con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, toda vez que las normas aplicables se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” y que las indemnizaciones de dicho régimen deben ajustarse por aplicación del índice de RIPTE, en tanto fuesen debidas y no satisfechas al momento del dictado de la norma, no puede calcularse la indemnización sino con la incorporación del mencionado índice.
No obsta a ello que la parte actora no hubiese efectuado un pedido expreso de aplicación de la norma con posterioridad a la demanda, en tanto la indemnización es fijada por este Tribunal, quien tiene la obligación de aplicar las normas vigentes, en función de los hechos analizados, tal como el Máximo Tribunal de la República ha establecido al recordar que «el juez tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes» (Fallos 300: 1034).
Dichas sumas llevarán intereses desde la fecha de iniciación de la reclamación ante el SECLO (11/08/2010), que debe considerase como de mora, ante la inexistencia de evidencias de que la accionada pudiera conocer, antes de ese momento, que existía una diferencia pendiente pretendida por la parte actora. Los mismos se calcularán según la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses, de conformidad con el acta de la CNAT 2601 del 21/05/2014.
III.- En atención al nuevo resultado del proceso, corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre las costas y los honorarios (artículo 279 C.P.C.C.N.).
Propicio se impongan las costas de grado a la demandada vencida ( art. 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de la parte actora, demandada, peritos contador, psicóloga y médico, en el …%, …%, …%, …% y …%, respectivamente (artículos 6, 7, 8, 19 y 33 de la Ley 21.839, artículo 3 del Decreto Ley 16.638/57 y artículo 38 de la Ley 18345) sobre el monto de condena, incluidos los intereses.
Propicio se impongan las costas de la Alzada a la demandada (artículo 68 C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de las partes actora y demandada en el …% y …%, respectivamente, de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.
IV.- Por las razones expuestas, propongo se revoque la sentencia apelada, y en consecuencia, se condene a Provincia ART SA a abonar al actor, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del art. 132 L.O. la suma de $… a la que deberá aplicarse, en la etapa de ejecución, el índice RIPTE, con más los intereses desde la fecha de iniciación de la reclamación ante el SECLO (11/08/2010), la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses; se impongan las costas de grado a la demandada vencida ( art. 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de la parte actora, demandada, peritos contador, psicóloga y médico, en el …%, …%, …%, …% y …%, respectivamente (artículos 6, 7, 8, 19 y 33 de la Ley 21.839, artículo 3 del Decreto Ley 16.638/57 y artículo 38 de la Ley 18345) sobre el monto de condena, incluidos los intereses; se impongan las costas de la Alzada a la demandada (artículo 68 C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de las partes actora y demandada en el …% y …%, respectivamente, de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.
EL DR. LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, condenar a Provincia ART SA a abonar al actor, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del art. 132 L.O. la suma de $… a la que deberá aplicarse, en la etapa de ejecución, el índice RIPTE, con más los intereses desde la fecha de iniciación de la reclamación ante el SECLO (11/08/2010), la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses;
2.- Imponer las costas de grado a la demandada;
3.- Regular los honorarios de la parte actora, demandada, peritos contador, psicóloga y médico, en el …%, …%, …%, …% y …%, respectivamente, sobre el monto de condena, incluidos los intereses;
4.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada;
5.- Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de las partes actora y demandada en el …% y …%, respectivamente, de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
001191E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101426