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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Acción civil. Rechazo de la demanda. Relación de causalidad
Se rechaza la acción civil por enfermedad profesional iniciada por la actora, habida cuenta de que no acreditó la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y la actividad laboral realizada. En el presente caso, la actora desarrollaba tareas como cocinera y denunció como enfermedad profesional pinzamiento intervertebral. Si bien la pericia médica demostró la existencia de incapacidad, la trabajadora no probó la conexión de la misma con el trabajo.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 487/488, se alza la parte actora a fs. 489/505 con oportuna réplica de su contraria a fs. 507/508.
II. La Sra. Fleita inició el presente reclamo con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas de las consecuencias dañosas que alega padecer. No obstante, como consecuencia de la falta de acreditación de la relación causal, quien me precedió en el juzgamiento procedió a rechazar la demanda.
III. La primera queja, se destina a reflotar la apelación oportunamente concedida en los términos del art. 110 LO contra la resolución del 12.05.2014. Señala el apelante, que existió una deficiente acreditación de la personería de los codemandados que no fue subsanada dentro de los plazos dispuestos por la juzgadora de grado y que llevaría a declarar la nulidad del auto, la rebeldía de los codemandados y retrotraer las actuaciones hasta esa fecha.
A los fines de establecer un marco adecuado que permita analizar con claridad lo acaecido, efectuaré un racconto de lo actuado que resulte vinculante para la dilucidación del agravio incoado.
Los codemandados presentaron su contestación de demanda a fs. 40/88. A fs. 58/63 obra el mandato otorgado por los codemandados al Sr. Enrique Constantino Peláez a quien lo invistieron de poder para intervenir en todos los asuntos, “contratos, negocios y juicios de orden civil, comercial, industrial, laboral, administrativo o judicial que actualmente tengan pendientes o en adelante promuevan o llegare a suscitárseles en jurisdicción voluntaria, contenciosa, contencioso administrativa, administrativa, criminal, laboral, correccional federal o de cualquier otra naturaleza…”, encontrándose habilitado para contestar acciones (cláusula octava) y “sustituir total o parcialmente el presente poder o conferir poderes generales o especiales a favor de una o más personas para que actúen envidiar o conjuntamente según lo dispongan los mandatarios” (clausula novena).
A su vez, a fs. 64/65, Peláez -en su carácter de apoderado de Jorge Born e Inés Mercedes Magrane de Born- otorgó poder al Dr. Rafael Víctor Benincasa para que “intervenga únicamente en todas las cuestiones y/o causas judiciales o extrajudiciales relacionadas con la señora Graciela Ramona Fleitas” (fs. 65 vta.).
Tras conferir el traslado del art. 71 LO, y ante la ausencia de objeción de la actora, a fs. 160 se tuvo por presentados en el carácter invocado a mérito del poder acompañado y, en consecuencia, proveyendo a fs. 40/88, se tuvo por contestada la demanda en legal tiempo y forma.
No obstante ello, a fs. 161 la Sra. Jueza de grado intimó a los presentantes de fs. 40/88 (la contestación de demanda), para que en el plazo de un día “se subsanen las deficiencias apuntadas” bajo apercibimiento de tenerlos por no presentados y ordenar el desglose del escrito en cuestión. Corresponde resaltar, que en el cuerpo del proveído, la Sra. Jueza a quo había indicado que las personas físicas que pretenden comparecer a juicio por intermedio de un patrocinio letrado deberán ser representados por procurador o letrado de la matrícula (art. 1º, ley 10.096). La notificación se efectivizó el día 26.11.2013 (ver fs. 168 vta.).
En su oportunidad, mediante el escrito de fs. 162/164, la parte actora se quejó porque el “Sr. Peláez, supuesto delegante de facultades a favor del Dr. Benincasa no tiene dichas calidades, ya que no surge del instrumento que sea abogado, procurador o escribano que no ejerza la profesión”. La resolución del planteo fue diferida a la devolución de la cédula intimatoria.
A fs. 174, con fecha 26 de marzo de 2014, la parte demandada presentó el original de la credencial correspondiente al Dr. Peláez acreditando su calidad de letrado de la matrícula.
A fs. 177, la Sra. Jueza de grado expuso que en atención a la acreditación enunciada previamente, y que la contestación de demanda es un acto que reviste suma trascendencia, en pos del principio de defensa en juicio y la accesoriedad que marca el proceso adjetivo y sus ritualismos, debía tener por cumplida la intimación y ratificar la presentación de la contestación de demanda.
Ante tal resolución se alzó la parte actora (fs. 178/181) con la apelación que sostiene ante esta Alzada.
Un detalle no menor lo constituye el silencio esbozado por la aquí quejosa en cuanto a que, al momento de correrse traslado de la demanda y sus documentos, no hizo alusión alguna a la falla por la que ahora eleva la presente queja. Su oportunidad de oponerse -en la primera intervención procesal desde que tomó conocimiento- fue omitida por la aquí agraviada, quien sólo comenzó a manifestarse en contra de la representación de los codemandados una vez que la Sra. Jueza de Grado advirtió la omisión discutida. Igual consideración me cabe con el silencio promovido luego de la intimación para que la accionada subsane su situación. Digo esto porque la parte actora se limitó a solicitar la revocatoria del auto, en vez de aguardar el plazo otorgado por la Magistrada y requerir la efectivizarían del apercibimiento.
Considero oportuno destacar que, tanto la emisión de la matrícula del Dr. Peláez, como el poder que le otorgaron los codemandados, datan de fecha pretérita a la que se dispuso en el acta notarial que otorgó el poder al Dr. Benincasa y por ende la personería había sido válidamente sustituida. Es por ello que, en mi visión, y más allá de la extemporaneidad resaltada, la parte demandada subsanó los defectos hallados en la presentación de fs. 40/88 donde se omitió indicar que el Sr. Peláez revestía el carácter de abogado matriculado. Corresponde asimismo destacar que el error al que se hace referencia, fue involuntario, susceptible de ser endilgado al Sr. Peláez y no a los poderdantes quienes, en definitiva, son los que afrontarían los perjuicios por el yerro detectado.
Adhiero a la interpretación del procedimiento laboral que sostiene que las cuestiones de personería resultan subsanables a fin de no alterar el derecho de defensa en juicio de las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 inc. 4º del CPCCN y (al que considero aplicable por el art. 155 in fine). Disponer una solución como la que pretende la actora, cuando como en el caso se observó que los poderes se encontraban perfectamente confeccionados y sólo faltaba acreditar la calidad de letrado del Sr. Peláez, se asemejaría a una resolución que priorice la rigurosidad formal y deje de lado principios como la lealtad, la buena fe procesal y la bilateralidad del juicio.
Tampoco puedo soslayar que si bien la resolución que denegó la concesión de la apelación con efecto inmediato resulta correcta en virtud de lo normado por el art. 110 LO, no es menos cierto que si la parte actora hubiese insistido con su planteo, podría haberse constituido en queja por ante esta CNAT reflotando numerosa jurisprudencia que indica que en casos donde lo que se discute es la traba de la litis, la apelación vertida en su consecuencia reviste una excepción al principio y merece ser tratada con inmediatez. Ello así, por cuanto en la hipótesis de que en la instancia ulterior se resolviera, eventualmente, hacer lugar al recurso de apelación (que se hubiere articulado), la tramitación habría resultado inútil ya que implicaría retrogradar todo el proceso y vulnerar el derecho de acceso a la jurisdicción y de defensa en juicio o estéril dispendio jurisdiccional. La esencia del planteo en una excepción como la examinada hubiese justificado su inmediato tratamiento. Un resultado adverso a la relatividad de los límites a las apelaciones anteriores a la sentencia definitiva, en casos como el presente, violaría la teleología del art. 110 LO.
Por lo expuesto, sugiero confirmar la resolución de fs. 177.
IV. En lo que atañe al fondo de la cuestión, encuentro que tampoco los argumentos vertidos en el escrito recursivo conmueven la decisión de grado. Me explico.
Memoro que la Sra. Fleitas aseguró haber ingresado a laborar en el domicilio de los codemandados en el año 1989 desarrollando tareas que, principalmente, eran de cocinera. Afirmó que el 02.11.2007 sufrió un pinzamiento intervertebral y que, tras ausentarse unos días destinados a su recuperación física, la demandada la despidió por faltas injustificadas. Señaló que la indemnización por despido fue conciliada en sede administrativa y relató que, en octubre de 2010, dirigió nuevos emplazamientos a sus otrora empleadores a fin de reclamarles las indemnizaciones derivadas de sus patologías psicofísicas.
Quien me precedió en el juzgamiento concluyó que no se encontraba acreditada la necesaria relación causal existente entre el daño informado por la perito y la cosa dañosa o actividad riesgosa que permita viabilizar el reclamo fundado en el art. 1.113 CC -vigente al momento del infortunio-. Señaló el magistrado interviniente que las declaraciones aportadas a instancias de la actora, no fueron eficientes para lograr la acreditación de los asertos vertidos al inicio. Destacó que no luce verosímil que el codemandado Jorge Born permita el ingreso de los testigos “a su casa en la mayor de las libertades y confianzas”. Tampoco los consideró convincentes debido a las circunstancias de tiempo y modo en las que fundaron sus dichos.
Como se observa, las razones esbozadas por el a quo lucen valederas máxime cuando, como en el caso, la accionante manifestó en el inicio desarrollar tareas que, en principio, no conllevan esfuerzos físicos de envergadura como para generar, por sí, las patologías halladas por la galeno a fs. 457/460. Al respecto memoro que en el peritaje médico, se destacó que la actora -de 71 años al momento de compulsarse la entrevista personal-, señaló que desde el año 2004 la actora concurrió al médico por sufrir dolores cervicales, de hombros y manos, comenzó a realizar un tratamiento por artrosis. La Dra. Cobo expresó que la actora, de 1,57mts de altura y 78 kilogramos, resaltó que las consultas por espondiloartrosis comenzaron en el año 1997 pero que no presentaba alteraciones clínicas ni funcionales en columna lumbar al momento del examen realizado. Señaló que la enfermedad referida tiene un fuerte componente hereditario y que es una degeneración crónica, progresiva e irreparable. No obstante los datos expuestos, la galeno informó que la actora padecía, al momento de realizar su peritaje, cervicalgia con alteraciones clínicas, radiográficas y limitación a la flexión; así como limitaciones articulares en dedos de manos y várices bilaterales.
Expuse ello porque considero que los parámetros congénitos hallados en la accionante no deben ser soslayados, sino que, sumados a la descripción de tareas que en principio no denotarían una exigencia física susceptible de generar las incapacidades descriptas, hacen que el análisis de la prueba destinada a acreditar la relación causal de las patologías deba ser analizada con mayor detenimiento.
En este orden de ideas, la apelación no ahonda con argumentos reveladores que permitan alejarme de la decisión de grado. Digo esto porque el punto III de la apelación, intitulado “Expresa agravios contra la sentencia definitiva”, hace numerosas apreciaciones relacionadas con el daño producido e intenta otorgarle un mayor valor convictivo a los testimonios que los que realmente contienen.
Con el fin de adentrarme en las declaraciones testimoniales, para analizar si revalidaron los hechos expuestos en la demanda, opto por primeramente destacar que en el escrito inicial, la señora Fleitas manifestó que “entró a trabajar sana y apta para los demandados, tuvo que haber salido y por ende quedar sana, su incapacidad laboral deviene de las distintas tareas que ya fueron descriptas, entre ellas, -reitero- el excesivo horario de trabajo que le imponían sus patrones y por ende todo el andamiaje gastronómico que demandaba la organización y los trabajos en la cocina, limpiar y lustrar todo el mobiliario atinente al comedor diario y sus adyacencias, el barrido y limpieza pertenecientes al domicilio, levantar y mover muebles antiguos y macetones que contenían plantas y obviamente tierra, con pesos que superaban los 25 kilos por unidad, el lavado a mano de cortinados de gran tamaño y extenderlos para su secado, todo ello en oportunidad de proceder a su lavado, limpieza y cuidado” (ver fs. 15).
La testigo Díaz (fs. 378/379) afirmó haber visto a la actora laborar pese a no ser compañera de trabajo. Recuerdo que las tareas se habrían desarrollado dentro del domicilio privado de los codemandados. Aseguró que en esas visitas que realizaba, a la actora la veía cocinando -en ocasiones para mucha gente- y que limpiaba cortinas y vajilla a mano. Señaló que la distancia entre cocina y lavadero era ínfima. Afirmó haber visitado a la actora una o dos veces al mes durante casi veinte años.
Olmos (fs. 382/384) manifestó hechos tales como que “en una oportunidad en situación de un evento la actora estaba por sacar una bandeja del horno y la misma era muy pesada y no lo podía hacer sola”. Insiste -al igual que la anterior deponente- en que la actora lavaba las cortinas. Afirma haber concurrido diez o quince veces al mes a visitar a la actora. Si bien probable, sus dichos se evidencian como inmoderados a la hora de describir el peso de las cosas con las que la actora debería haber interactuado en sus labores teniendo en cuenta que son elementos que hacen a la vida cotidiana del total de la población y no suelen revestir un peso que la gente no pueda manipular.
Fleitas (fs. 390/395) al ser preguntada sobre qué tareas realizaba la actora manifestó que “cocinaba con ollas pesadas”, extremo que, si bien parecería revalidar los testimonios previos, me persuade de cierta tendencia a beneficiar a la accionante pues, acotó que “las fuentes eran pesadas, como así también los utensilios” y que “todo lo que había en la casa era pesado”. Aseguró haber ido al domicilio de los codemandados una o dos veces al mes pero que la ayudaba con las tareas porque eran muy pesadas para la actora. También sorprende que haya podido atestiguar los momentos en los que le pagaban a la actora teniendo en cuenta su escasa concurrencia (“iba cada tanto”, cfr. fs. 391) al domicilio de los codemandados.
Lo expuesto en estos dos últimos testimonios, relativos al peso de cosas que normalmente se maniobran sin mayor complejidad, no se condicen con las reglas del sentido común, ni explican cómo lograba la actora desarrollar sus tareas los restantes días del mes en los que las testigos no habrían concurrido, con el fin de ayudarla.
Por último, atestiguó Aparicio (fs. 411/412) quien afirmó que la cocina era muy grande, “como si fuera todo el piso”, extremo que se contradice con lo expuesto por Fleitas quien consultada por la cocina afirmó que “era muy chica y se sufría mucho el calor”. Las contradicciones son evidentes y dejan al descubierto el desconocimiento del lugar donde se habrían desarrollado los hechos. Al respecto, considero que hay razón del dicho, si el testigo explica cuándo, cómo y dónde ocurrieron los eventos y tuvo conocimiento de éstos; “pero tales circunstancias pueden resultar en desacuerdo con la naturaleza, los efectos y las características del hecho afirmado, es decir, puede que no exista concordancia desde el punto de vista físico o lógico entre aquéllas y éste, en cuyo caso resultará imposible o improbable que efectivamente haya ocurrido. La misma deficiencia habrá si el hecho narrado resulta contrario a otro notorio, o a máximas generales de la experiencia, porque entonces al juez le parecerá imposible o al menos inverosímil. La razón del dicho puede ser buena o mala. No es suficiente que exista. Para que el testimonio sea probatoriamente eficaz debe contenerla y parecerle al juez clara, precisa, completa y convincente, física y lógicamente” (conf. “Compendio de la Prueba Judicial” de Hernando Devis Echandía, anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, Mayo de 2007, T.II, pág.43/44).
Sumado a las distintas apreciaciones ya vertidas, encuentro que aún que se pudiese considerar que la extensión horaria denunciada por la actora representa un elemento que denote una relación causal adecuada entre incapacidad y tareas, lo cierto es que los deponentes revelan testimonios que se evidencian como ocasionales, sin haber apreciado la totalidad de la jornada de la actora y sin poder confirmar que el horario denunciado se realizaba sin descansos.
Destaco también que las dos últimas testigos poseen domicilios cercanos al real denunciado por la actora a fs. 5 (Nahuel Huapi …, Pontevedra, Merlo). De hecho, la Sra. Fleitas vive en la misma manzana que la actora (Nahuel Huapi …, partido de Merlo) y aclaró ser pariente de la accionante. Dicha circunstancia, sugiere la posibilidad de que sus testimonios se hayan inclinado en pos de beneficiar a la actora mas perdiendo la objetividad requerida para otorgarle la necesaria fuerza suasoria.
Expuesto ello, recuerdo que las afirmaciones vertidas por el perito médico no pueden establecer la necesaria relación de causalidad. Como es sabido, su acreditación entre los trabajos realizados por la dependiente y el padecimiento por el que acciona, escapa a la órbita médico legal, siendo facultad del juez, en cada caso, la determinación de dicho aspecto, luego de analizar los elementos probatorios aportados en la causa (ver, “Sandoval, Andrea Marisa c/ Danese Graciela Genoveva y otros s/ Accidente- Acción civil” expte 20740/2009; SD 90069 del 16.07.2014 del registro de esta Sala; “Zajama, Raúl Miguel c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interaccion SA y otro s/ Accidente – Acción civil”, expte. 28910/2013, SD 11241 del 28.09.2017 del registro de la Sala II; “Duré Damián Elías c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” expte 5145/2014; del 26.12.2017 entre muchas otras).
Dicho esto, memoro que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, lo que el art. 386 CPCCN exige al juzgador es que la valoración de la mismo lo sea por los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al juez apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión le parece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. Asimismo, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, por lo que declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, ser débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí, de tal modo que, unidas, llegan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos.
De este modo, no considero que la actora haya logrado acreditar la relación causal requerida para lograr la procedencia de una acción instaurada en el marco del derecho común como consecuencia de la actividad riesgosa que habría desarrollado para los codemandados.
La solución que sugiero, me exime de tratar las apelaciones vertidas en torno al porcentaje de incapacidad y la procedencia del daño moral que, si bien se erige como un reclamo autónomo, tampoco puede carecer de la requerida relación de causalidad.
V. Las costas generadas ante esta Alzada deben ser soportadas en el orden causado en atención a las cuestiones debatidas y que la actora pudo considerarse con mejor derecho para litigar (68 y 71 CPCCN).
Por su actuación ante esta alzada, sugiero regular los emolumentos de la representación letrada de ambas partes en $4.500 para cada uno de ellos, a valores actuales (art. 14 ley 21.839 y 30 ley 27.423).
VI. En definitiva, de compartirse mi propuesta correspondería: a) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide; b) Fijar las costas de Alzada en el orden causado y c) Regular los honorarios de la representación letrada de ambas partes en $4.500 para cada uno de ellos, a valores actuales por su actuación ante esta alzada.
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
Por ello el Tribunal RESUELVE: a) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide; b) Fijar las costas de Alzada en el orden causado; c) Regular los honorarios de la representación letrada de ambas partes en $4.500 para cada uno de ellos, a valores actuales por su actuación ante esta alzada y d) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
030854E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118640