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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACONTRATO DE TRABAJO. Extinción del contrato de trabajo. Abandono de trabajo. Accidente de trabajo. Acción civil. Maestranza
Se hace lugar a la acción por despido iniciada por la actora, toda vez que la demandada no acredito los requisitos legales para la configuración del causal de extinción contractual abandono de trabajo (Art. 244 LCT). Por otro lado, también se hizo lugar a la acción civil por accidente de trabajo, atento a que mientras la trabajadora prestaba sus tareas de limpieza cayó fuertemente al suelo y, producto del accidente, se le detectó una incapacidad laboral de carácter permanente que debe ser resarcida por el empleador y la ART.
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 8 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I. Contra la senten cia de primera instancia (fs. 433/451) que admitió en lo principal las acciones deducidas en la causa (una por accidente y otra por despido) se alzan la co-demandada La Mantovana de Servicios Generales S.A. a mérito del memorial que obra a fs. 454/459, que mereció réplica de la parte actora a fs. 476/477, y la co- demandada Provincia ART S.A. conforme la expresión de agravios que obra a fs. 460/467 que no mereció réplica de la contraria.
Asimismo la perito contadora a fs. 468, la representación letrada de la parte actora a fs. 453, de La Mantovana a fs. 459 punto 8, y de Provincia ART S.A. a fs. 467 apelan las regulaciones de sus honorarios profesionales por estimarlos bajos.
A su vez, la co-demandada la Mantovana cuestiona los emolumentos de la totalidad de los profesionales que actuaron en la causa por estimar que resultan elevados.
Por su parte, Provincia ART S.A. cuestiona las regulaciones de honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de los peritos médico, contador e ingeniero por considerarlos altos (fs. 466 punto II. c)
II. Se agravia La Mantovana de Servicios Generales S.A por las siguientes cuestiones: a) por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T.; b) por el porcentaje de incapacidad que se fijó a la trabajadora en virtud del accidente acaecido el día 3/02/2011; c) por la responsabilidad que, con apoyo en lo dispuesto por el art. 1.113 del Código Civil, le fue atribuida por la Sra. Juez de grado; d) por el monto diferido a condena en concepto de daño material y moral, que estima elevados; e) por la fecha desde la que la magistrada mandó contar los intereses; f) porque la señora juez a quo consideró que el despido dispuesto por la empresa – por abandono de trabajo – resultó injustificado; g) porque en el fallo atacado se consideró que la actora probó haberse desempeñado en exceso de la jornada legal; h) por el modo en que se impusieron las costas del juicio.
A su vez la codemandada Provincia ART S.A. recurre a esta instancia cuestionando, en primer lugar, la responsabilidad civil que con base en el art. 1074 del Código Civil -vigente al momento de los hechos- le atribuyó la Sra. Juez de grado. Critica además el rechazo de la excepción de falta de acción, y la tasa de interés decidida en la instancia anterior.
III. En virtud de la temática de los cuestionamientos deducidos en los respectivos memoriales recursivos y la existencia de acciones acumuladas en la causa, por una cuestión de estricto orden metodológico, estimo adecuado comenzar con el tratamiento de los agravios articulados por la co-demandada La Mantovana de Servicios Generales S.A. por la acción por despido.
Liminarmente creo oportuno señalar que la trabajadora indicó en el inicio que comenzó a trabajar para la empresa La Mantovana de Servicios Generales, dedicada al servicio de mantenimiento y limpieza de entidades públicas y privadas, el 1/09/2009 cumpliendo un horario de 6,00 a 14,00 horas de lunes a viernes, revistiendo la categoría de maestranza. Refirió que en el último destino asumió como delegada gremial en representación de los trabajadores de la Legislatura Porteña, mediante acto eleccionario efectuado el 17/08/2011 con la presencia de representantes del Sindicato de Obreros de maestranza, postulantes y compañeros de trabajo. Refirió que su postulación fue notificada telegráficamente a la empleadora el día 27/7/2011 y por medio del Secretario General en representación del gremio el día 1/08/2011. Explicó que el 13/8/2011 La Mantovana con el fin de evadir obligaciones patronales y modificar sus condiciones de trabajo le notificó que debía prestar servicios en un nuevo destino. Indicó que se negó a aceptar esa injusta medida y que el día 15/08/2011 se presentó a su lugar habitual de trabajo pero se le impidió el ingreso. Dijo que, como corolario del intercambio telegráfico que mantuvo con la empleadora a través del que le solicitó que cesara con su inconducta, el día 9/09/2011 la empresa la despidió alegando abandono de trabajo.
La Dra. Dora Eva Temis, luego formular consideraciones respecto a la contumacia procesal en que quedó incursa por imperio del art. 40 de la ley 24.635 la co-demandada La Mantovana, y de valorar la pruebas producidas por la trabajadora en la lid, particularmente la informativa al Sindicato de Obreros de Maestranza, Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, y al Correo Argentino del que se extrae que el 15/08/2011 intimó a la empleadora a dejar sin efecto su traslado y el día 23/08/2011 reiteró la intimación a fin de que se la restituyera en su puesto de trabajo, concluyó que en modo alguno pudo considerarse que la trabajadora incumplió con la obligación de concurrir a su empleo y poner su capacidad laborativa a disposición del empleador, por lo que el despido que acaeció el 9/9/2011 obedeció a una falsa causal y por ende que resultó injustificado.
Contra este segmento medular del decisorio se alza la accionada. Sin embargo, la crítica, no reúne los requisitos de admisibilidad formal que impone el art. 116 de la L.O. por cuanto es evidente que con su apreciación no se hace cargo de cada uno de los fundamentos que llevaron a la sentenciante de grado a fallar como lo hizo y tampoco funda en hechos o en derecho su contrario punto de vista, todo lo cual transforma a la queja en una mera discrepancia dogmática con lo dispuesto que, como tal, no cabe más que desestimar por infundada.
Cabe memorar a esta altura que la expresión de agravios, para ser tal, debe contener el análisis serio, razonado y crítico de la decisión cuestionada, con expresión de los argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución que se intenta discutir, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada u omitida, o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho imputada al fallo criticado, así como exige demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que habría incurrido el juzgado, con indicación de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (conf. in re “Tapia, Román S. C/ Pedelaborde, Roberto”, S. D. Nº 73.117 del 30-3-94, del Protocolo de esta Sala, entre muchas otras).
Lejos de ello el apelante sostiene básicamente que “la actora fue despedida por abandono de trabajo en razón de no haberse presentado en el nuevo destino asignado por la empresa. Esto surge de la propia demanda, en donde se argumenta que se le impidió el acceso a la Legislatura, que era su objetivo anterior” (sic) – ver fs. 457-.
Empero con dicha apreciación surge evidente que la quejosa no se hace cargo de que la sentenciante de grado, con acertado criterio a mi ver (cfr. art. 90 in fine de la L.O.), juzgó que el inimpugnado informe del correo de fs. 297 prueba la autenticidad de la misiva impuesta por la trabajadora el 15/08/2011 mediante la cual intimó a la empleadora a dejar sin efecto su traslado restituyéndola a su lugar habitual de labor y comunicándole que continuaría prestando servicios en el objetivo Legislatura Porteña, y que en la misiva impuesta el día 23/08/2011 ratificó los términos de la misiva anterior y reiteró el pedido para que se la restituyera en su lugar de tareas respetando la modalidad, horario y remuneración, lo cual sólo trasluce que la queja en modo alguno constituye el análisis crítico y pormenorizado que exige la señalada norma procesal.
Por otra parte, he de señalar que el argumento que arguye el apelante en el memorial esto es “dice la sentencia que personal de seguridad de la Legislatura no la dejó entrar, y le achaca ese accionar a la demandada, lo cual es hiciera tal observación y mucho menos que la decisión de la señora juez a quo se basara en tal premisa.
Desde esta plataforma fáctica, pese a las subjetividades que se esgrimen en el memorial, lo cierto es que coincido en que, acreditado que la actora intimó para que fuera restituida en su lugar de tareas, la ruptura en los términos del art. 244 de la LCT con fecha 9/09/2011 decidida por la patronal devino a todas luces injustificada por cuanto la actitud asumida por la trabajadora no guarda relación con el “animus abdicativo” que se desprende de dicha norma. Ello por cuanto en modo alguno surge de su postura una voluntad concluyente e injustificada de sustraerse a sus labores sino que, tal como lo ha señalado la sentenciante de grado en su decisión, la trabajadora ha dejado sentada su inequívoca intención de asistencia y efectiva prestación de tareas, discutiendo la medida que pretendía trasladarla.
Cabe memorar que la jurisprudencia en general considera que no se verifica la hipótesis del abandono de trabajo cuando no se advierte el ánimo de abandono del dependiente que reclama la norma.
Las circunstancias apuntadas bastan para determinar que la decisión de la demandada de finalizar el vínculo laboral en los términos del art. 244 de la LCT denota un obrar precipitado que torna a todas luces injustificada la medida rescisoria.
La insuficiencia recursiva apuntada supra y los fundamentos hasta aquí esbozados bastan, a mi ver, para sellar la suerte adversa de la crítica en cuanto a este punto, lo que me conduce a considerar innecesario el tratamiento de las restantes cuestiones que esgrime la accionada en la crítica, por resultar inconducentes (cfr. art. 386 2ª parte del CPCCN).
IV. La señora juez a quo concluyó a partir del análisis de la prueba testimonial obrante en la lid que la trabajadora se desempeñó en exceso de la jornada legal.
La Mantovana para revertir la solución que le fue adversa argumenta básicamente que de la lectura de la demanda no se advierte que la señora Rodríguez superara la jornada legal prevista para la actividad por el CCT 74/99 que prevé una jornada semanal de cuarenta y cuatro horas. También, cuestiona el análisis de la prueba testimonial efectuado en la sede de anterior grado.
Ahora bien, de la lectura de la demanda surge que la actora en el inicio adujo y cito textual que “siempre laboró en forma correcta y eficaz con toda la energía puesta en la consecución de los fines de la empresa, con una hoja de servicios intachables, sin sanciones disciplinarias algunas, dentro del horario de 0.6 hs. A 14 hs. de lunes a viernes (avalado por el certificado de trabajo adjunto expedido por la empleadora) -ver fs. 9 vta./10-.
De lo así expuesto se extrae que la trabajadora se desempeñó 40 horas por semana, es decir un horario que no excede el máximo legal. Por otra parte, observo que a fs. 47 consignó un monto global solicitando $6.000 en concepto de horas extras y feriados laborados impagos a razón de $300 por mes, pero allí no efectuó ninguna precisión sobre el rubro en cuestión dado que omitió indicar como arribó al monto indicado.
En ese contexto considero que la falta de congruencia y de precisión en cuanto al rubro en análisis se aparta de las directrices establecidas en el art. 65 de la LO en cuanto exige como requisitos de la demanda que se designe la cosa demandada con precisión (inc. 3º), una explicación clara de los hechos en que se funda (inc. 4º) y la realización de una petición en términos claros y positivos (inc. 6º).
Sobre el punto cabe decir que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Conforme lo señala Centeno (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser -luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc.6 CPCCN).
En este sentido, aun cuando se hubiese producido prueba relativa a esta cuestión, considero que ello no podría haber sido válidamente recogido en la sentencia -conforme el principio de congruencia judicial- puesto que la prueba sólo puede versar sobre los hechos debidamente articulados en los escritos de demanda y contestación (en el mismo sentido, cfr. in re “Pardo, Raul Carlos C/Jishi S.A. y Otros S/Despido”, sent. 110.0692 del 29/06/2012, entre muchos otros).
Concordantemente, ante las falencias y contradicciones apuntadas, propongo revocar la decisión de anterior grado en cuanto difirió a condena en concepto de horas extras la suma de $24.640.
Por ende, propicio reducir el monto de condena a la suma de $143.278,33 (ciento cuarenta y tres mil doscientos setenta y ocho con treinta y tres centavos), esto es, capital de condena (por despido) $167.918,33 menos $24.640 – horas extras-. Importe, que deberá ser abonado dentro del plazo y con los intereses dispuestos en el pronunciamiento de origen, que arriban firmes a esta Alzada.
V. La escasa significación de la modificación que auspicio no justifica una modificación de lo resuelto en materia de costas ya que, por otra parte, no advierto que las circunstancias de la causa conduzcan a apartarse del criterio rector que establece que la parte vencida (en este caso la demandada La Mantovana de Servicios Generales S.A.) se haga cargo de las costas de primera instancia (cfr. art. 68 del CPCCN).
En cuanto a las costas de esta instancia opino que deben imponerse en el 80% a la demandada La Mantovana y en el 20% a la actora, dado que mediaron vencimientos recíprocos (art. 68 y 71 CPCCN).
VI. Por último, en lo que respecta a los honorarios regulados en la instancia anterior en favor de la dirección letrada de la parte actora y de la demandada La Mantovana de Servicios Generales S.A. -por la acción por despido- estimo que resultan adecuados en orden al mérito y extensión de la labor desarrollada por dichas representaciones y las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432 y del art. 38 de la L.O., por lo que sugiero su confirmación.
Asimismo, con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y de la codemandada La Mantovana de Servicios Generales S.A propongo que se regulen sus honorarios en el 25% respectivamente, de la suma que les corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
VII. Analizados los agravios relativos al reclamo por despido, corresponde abordar las críticas introducidas por las co-demandadas La Mantovana de Servicios Generales S.A y Provincia ART S.A. respecto a la acción por accidente en el orden que, seguidamente, paso a exponer.
VIII. La co-demandada La Mantovana de Servicios Generales S.A. en el apartado 3 de fs. 456 se agravia por la responsabilidad que con fundamento en el art. 1.113 del Código Civil le endilgó la señora juez a quo, alegando básicamente que las labores de la actora no eran riesgosas, como lo hubiera sido limpiar tanques de petróleo o vidrios en altura, sino que laboraba en un lugar donde su faena era más o menos la misma que haría en su casa particular.
Si bien la queja roza la deserción en los términos del art. 116
L.O. dado que no cumple con los requisitos que exige la norma adjetiva citada y ello bastaría para proponer su desestimación, considero conveniente efectuar las siguientes consideraciones.
Arriba firme a esta alzada, por falta de cuestionamiento, la efectiva ocurrencia y mecánica del accidente denunciado en el inicio, por lo que, en virtud de ello, cabe tener por cierto que el día 3/02/2011 a las 7.30 aproximadamente sufrió un accidente de trabajo en el sector baño para empleados y público del edificio ubicado en la calle Lavalle 1250/48 CABA cuando por orden de su supervisora, al colocar la barra y la cortina de baño arriba de la bañera y pretender insertarla en la pared, perdió el politraumatismos graves en las cervicales por el efecto latigazo y en miembros inferiores sobre todo en pie, tobillo izquierdo y codo y costado izquierdo del cuerpo.
Establecido ello y atendiendo a la mecánica del infortunio que se tuvo por acreditada en la instancia anterior, me permito discrepar con la recurrente en punto a que las tareas de la actora no eran riesgosas dado que del modo en que acontecieron los hechos es claro que la conjunción de las cosas (subirse arriba de la bañera para colocar la barra y cortina de baño sin una escalera o calzado adecuado para realizar esta maniobra) de propiedad o bajo la guarda de la recurrente debe ser calificada como una cosa riesgosa debido a las consecuencias que potencialmente representaban esos elementos aumentando la posibilidad de trastabillar o resbalar e incluso perder el equilibrio y realizar movimientos forzosos y golpearse, tal como sucedió en el infortunio que aquí se trata.
Entiendo, entonces, que la combinación de los elementos ya citados resultó generadora de un riesgo específico motivado en el hecho de que aumentaron o potenciaron la posibilidad de que la trabajadora, ante un mínimo descuido, error o un movimiento involuntario, cayera, trastabillara o perdiera el equilibrio y golpeara una parte de su cuerpo.
Asimismo, cabe destacar que el nexo causal que aquí interesa determinar es aquel que consideremos relevante para generar responsabilidad jurídica. En este sentido, las conclusiones de la prueba pericial médica dejan en evidencia que la incapacidad que presenta la reclamante tiene relación causal directa con el accidente acreditado en autos.
En las condiciones expuestas, resulta acertado concluir, al igual que la Sra. Juez de grado, que el infortunio que determinó la limitación funcional de la accionante encuentra su causa en la efectivización del riesgo de las cosas recién descriptas porque, como se ha indicado, es evidente que se trata de cosas que, combinadas, generaban el constante peligro de provocar una caída ante cualquier descuido o movimiento involuntario, y no se invocó ni acreditó que la empleadora haya tomado medida alguna para prevenir lo ocurrido, para morigerar dicho riesgo o para minimizar sus previsibles consecuencias, lo que constituye culpa en los términos del art. 1.109 del Código Civil.
Por lo tanto, a la luz de lo establecido en el art.1.113 del Código Civil, vigente a la fecha de los acontecimientos, la codemandada La Mantovana de Servicios Generales S.A. resulta responsable por la reparación de las consecuencias dañosas derivadas del infortunio, por lo que propicio confirmar lo decidido por la magistrada que me precede en tal aspecto.
IX. La queja de la codemandada La Mantovana de Servicios Generales S.A que versa sobre el grado de incapacidad que la sentenciante que me precede tuvo por acreditado para calcular el monto de la indemnización que con base en el derecho civil le corresponde a la actora no reúne los requisitos del art. 116 LO.
En efecto, la recurrente se limita a expresar su discrepancia pero no se hace cargo, siquiera mínimamente, de los fundamentos expuestos por la señora jueza a quo en la sentencia, de manera que tal base de la decisión llega incólume a esta instancia.
El modo en que dicha codemandada propone la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limitan a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado.
Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18.345.
La función de los tribunales de alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de las partes interesadas y legitimadas a expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan al proceso decisorio de grado.
En el subexámine, como queda dicho, la parte recurrente no se agravia del razonamiento de la sentencia sino que solamente expresa su discrepancia con lo resuelto y ello no constituye expresar agravios en los términos requeridos por la norma adjetiva mencionada. Nótese que la quejosa se ciñe a expresar no creemos que la actora padezca la incapacidad que la sentencia otorga y tampoco que el evento narrado en la demanda poseyera una entidad dañosa y angustiante como la decretada.
Además, advierto que las conclusiones a las que arriba el perito médico desinsaculado en las actuaciones poseen plena fuerza probatoria y valor convictivo en razón de que se encuentran respaldadas en sólidos principios científicos y, dado que en el memorial no se cuestiona la reflexión de la doctora Temis sobre los fundamentos periciales, estimo que ello sella la suerte adversa de la queja.
X. La co-demandada La Mantovana de Servicios Generales S.A cuestiona que se haya declarado la inconstitucionalidad del art. 39 apartado 1 de la ley 24.557 pero tal planteo no reúne los requisitos del art. 116 LO pues no rebate los fundamentos dados por la Dra. Dora Eva Temis en su decisión. De todos modos, y aunque se soslayara esa circunstancia adjetiva, lo resuelto luce impecable a la par que el planteo recursivo es un tanto anacrónico pues la C.S.J.N. ha interpretado que la regla del art. 39.1 L.R.T. resulta inconstitucional siempre que imponga a la víctima de un hecho ilícito un resarcimiento menguado privándolo del derecho a una reparación integral frente al daño injustamente causado (Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios S.A., 21/09/2004).
El planteo recursivo, como anticipé, no rebate esa circunstancia de modo que sugiero desestimarlo.
XI. La co-demandada La Mantovana de Servicios Generales S.A se queja por el monto de la condena alegando que parece poco menos que exorbitante en un caso como el de autos….no puede soslayarse en la especie que el sector de maestranza al que pertenece la actora percibe históricamente los salarios mas bajos del mercado laboral
Empero, a mi modo de ver, lo esgrimido por la recurrente tampoco cumple con los lineamientos que emanan del art. 116 de la L.O. por cuanto la quejosa solamente expresa su discrepancia con lo resuelto lo que de ningún modo puede entenderse como un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Nótese que carece de argumentos mediante los cuales el pretensor intente descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio de grado; tampoco invoca prueba cuya valoración considere desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia.
Nótese que el apelante para apoyar la queja sostiene que no está para nada claro que la actora padezca alguna incapacidad parcial y permanente…por esta sola circunstancia de razonable duda no cabe asignarle a la actora el elevado guarismo que provee la sentencia. Sin embargo, es evidente que como se sostiene a lo largo del fallo esta situación no se verifica en la causa.
Por ello, no cabe más que propiciar la desestimación del agravio deducido en ese sentido.
XII La fecha de inicio del cómputo de los intereses sobre el capital de condena que la señora jueza a quo mandó a contar desde la fecha del accidente acaecido el día 03/02/2011 provoca la queja de La Mantovana de Servicios Generales S.A quien alega que los intereses deben devengarse sólo desde que el pronunciamiento se halle firme.
El planteo es inaceptable pues la mora no se produce a partir de la sentencia dado que lo que se establece en sede judicial es la verdadera incapacidad que padece la trabajadora como consecuencia del infortunio denunciado y, por lo tanto, deben retrotraerse los efectos del dictado de la sentencia a la fecha de la consolidación jurídica del daño. En el caso, la señora juez de anterior grado entendió que se produjo el día 03/02/2011 (fecha en que acaeció el accidente) y, dado que este tópico llega firme a la
Alzada corresponde confirmar lo decidido en la anterior instancia sobre tal aspecto.
XIII Me abocaré a tratar los agravios de la co-demandada Provincia ART S.A. que versan sobre la atribución de responsabilidad civil en el acaecimiento del siniestro.
Del análisis de las constancias de la causa surge sin hesitación que la aseguradora no probó haber dado instrucción a la actora ni a la demandada La Mantovana sobre los riesgos de las actividades que desempeñaba la trabajadora como personal de maestranza y la obligatoriedad y correcto uso de los elementos de seguridad. Tampoco probó haber ejercido la debida supervisión respecto de la seguridad en el desarrollo de las tareas en la empresa asegurada ni haber controlado el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad y la debida preparación del personal, tal como es su deber (conf. arts. 31 L.R.T., 19 y concs. y decreto 170/96.
En el caso ello tiene especial trascendencia pues tampoco se acreditó alguna visita de la aseguradora al establecimiento en el que se accidentó la trabajadora a fin de constatar el cumplimiento del programa de seguridad, al tiempo que tampoco acreditó haber instruido a la actora para conocer y conjurar los riesgos del trabajo a los que se encontraba expuesta en función de las tareas asignadas.
Por otra parte no puedo soslayar que en este caso el cumplimiento de las obligaciones de prevención, control y fiscalización a cargo de la ART hubiera permitido advertir tempranamente la presencia de factores de riesgos en el desarrollo de las tareas de la actora, a fin de adecuar las condiciones de higiene y seguridad tendientes a evitar, o al menos limitar, la ocurrencia de infortunios como el que se ventila en el presente pleito.
Conforme las pruebas reseñadas, no advierto siquiera que la A.R.T. accionada hubiera invocado haber efectuado un seguimiento de la actividad de la demandada, ni que hubiera concertado visitas, efectuado recomendaciones, control, fiscalización, etc., dado que ninguna prueba aportó a los fines de demostrar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, máxime frente a los términos en que fuera impuesto el reclamo inicial.
De ello se sigue que las omisiones apuntadas impidieron la implementación de medidas acordes y adecuadas tendientes a disminuir los riesgos que sobre la integridad de la actora amenazaban la actividad que llevaba a cabo, esto es, colocar una plataforma de trabajo o escalera para realizar las tareas que debía efectuar en torno al receptáculo de ducha enlosado.
Es llamativa la falta de fundamentos de la afirmación de la responsabilidad civil por los daños que pueda provocar o coprovocar con sus actos positivos u omisivos, y en ese contexto se agravia puntualmente por el rechazo de la excepción de falta de acción decidida en la instancia de anterior grado. Las reglas de los arts. 1.109, 1.113 y específicamente el art. 1074 del Código Civil son aplicables a todo habitante del país.
También me asombra que la apelante desconozca que los arts. 4 apartado 2º y 31 apartado 1º de la ley 24.557 y los arts. 19 y concordantes del decreto 170/1996 imponen concretos y claros deberes a cargo de las ART, de modo que el reproche hecho en primera instancia al incumplimiento de tales obligaciones ha sido en mérito a la existencia de específicos deberes legales y reglamentaros, siendo pertinente recordarle al apelante que, por añadidura, esas obligaciones le son especialmente exigibles en virtud de su objeto societario (art. 902 C. Civil)
Como quedó expuesto, la A.R.T. demandada no probó en autos haber efectuado un seguimiento cercano y eficiente de la empresa ni de los trabajadores en su condición de asegurados. En tal contexto, considero que si la ART hubiera cumplido su deber legal cabalmente, casi seguramente la empresa afiliada hubiera adecuado sus comportamientos en materia de prevención y, entonces, es altamente probable que el accidente denunciado en autos no hubiera sucedido o, al menos, no hubiera alcanzado la gravedad que evidencia. Estas omisiones, cobran especial importancia en el particular máxime teniendo en consideración que el deber primario de estas entidades creadas por la ley 24.557 es el de velar por el cumplimiento eficaz del deber de prevención y por la seguridad en el empleo, obligación que el legislador ha puesto en sus cabezas y por cuya asunción (además de la responsabilidad secundaria por las contingencias que se produzcan pese a todo) estas entidades perciben retribución económica.
Aunque a cambio de una paga, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo han asumido la trascendente misión de ejecutar el servicio de inspección en materia de prevención e higiene en el trabajo que debería ejecutar el Estado a través de la autoridad de aplicación.
Remarco ambas condiciones (la relevancia del deber delegado por la ley y la onerosidad lucrativa de los entes de gestión) pues, aún cuando dejo a salvo que considero equivocada la política asumida por la ley 24.557 en esta materia, debe ponerse el acento en que el rol fundamental a requerir de las A.R.T. en nuestro país y en el actual marco normativo consiste, precisamente, en que cumplan esta fundamental y primordial obligación de exigir que sus asegurados adecuen sus estándares de higiene, prevención y seguridad a las pautas de la ley 19.587 y sus normas reglamentarias.
En este contexto y con las particularidades del caso, juzgo, en definitiva, que si la aquí codemandada hubiera dado cabal cumplimiento a sus obligaciones formales de inspección y deber personal de controlar las condiciones de trabajo de la trabajadora -lo que no hizo a lo largo del proceso- así como su capacitación y, esencialmente, control de la provisión de elementos de seguridad, el accidente pudo haberse evitado. En particular cabe puntualizar que la apelante no probó haber brindado capacitación a la pretensora para identificar los riesgos de su empleo ni para conjurarlos eficazmente (art. 19 dto. 170/96).
Como se trata del olvido de obligaciones de alcance legal y hay una suficiente y eficiente relación de causalidad entre las omisiones de la A.R.T. y el suceso dañoso, entiendo activada la responsabilidad -concurrente con la del causador directo del daño- de los arts. 1074 del Cód. Civil. En otras palabras, la aseguradora de riesgos ha concurrido con el empleador a la causación del daño con la omisión de conductas impuestas legalmente y cuyo cumplimiento seguramente hubieran evitado las secuelas incapacitantes que padece el trabajador.
Tal como la C.S.J.N., resolviera en la causa “Soria, Jorge Luis c/ Ra y Ces S.A. y otro ”, del 10-4-07 la determinación de la existencia y verificación del nexo causal adecuado entre el incumplimiento de los deberes de una ART y el infortunio constituye una cuestión de hecho que deben evaluar los jueces en cada caso, sin prescindir del rol que la ley ha asignado a la ART en la prevención de los riesgos.
En el presente supuesto, insisto en que media una vinculación directa entre el incumplimiento de los deberes profesionales de la ART y los sucesos dañosos en base a un juicio racional de probabilidad, según el cual, si la aseguradora hubiese hecho lo que las normas le imponen y lo que se comprometió al afiliar a la empleadora del pretensor, estimo altamente factible el accidente pudiera haberse evitado.
Es que los incumplimientos que señalé no lucen meramente formales sino de contenido material con idoneidad para incidir en el curso normal y regular de los acontecimientos.
Reitero, además, que las omisiones señaladas cobran particular trascendencia por la especialidad del ente, de acuerdo a la regla del art. 902 del C. Civil.
Así, Eduardo Álvarez explica -con cita de Llambías y Brebbia- que: «Los artículos 901 y concordantes del Código Civil, cuya fuente es el Código de Prusia, describen lo que la doctrina denominó «teoría de la causalidad adecuada» y que se basa, precisamente, en la idoneidad de representación, o sea de previsión, del sujeto responsable…La existencia de relación de causalidad se vincula a un juicio en abstracto que, repito, impone al que juzga la tarea de analizar y de ponerse en el lugar del «punto de vista del sujeto» tomando en cuenta todas las circunstancias que previó o pudo prever…Vale decir que el juicio de probabilidad de las consecuencias en abstracto debe llevarse a cabo teniendo presente si el sujeto, por sus conocimientos, sus aptitudes o su actividad, poseía mayor idoneidad de previsión que un hombre medio…» («La responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo por los infortunios laborales y la aplicación del artículo 1074 del Código Civil», Revista de Derecho Laboral, 2002-1, Ley de Riesgos del Trabajo-II, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 77).
Por las razones expuestas propicio confirmar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad que en la causación del daño se le atribuyó a la aseguradora demandada.
XIV. La señora Jueza a quo dispuso que correspondía disponer un ajuste sobre el capital de condena conforme la tasa de interés establecida en el Acta 2601/2014 de la C.N.A.T. y sobre este aspecto se queja Provincia ART S.A. alegando que resulta “irrazonable, desmedida y arbitraria”
Cabe señalar que la tasa que dispone el ACTA 2601/2014 de la CNAT no luce excesiva, inapropiada o carente de correlación con la realidad económica y financiera del país en cuanto al valor de la moneda y su deterioro muy relevante desde 2008 aproximadamente para compensar al accionante por los efectos de la demora y la mora en la efectivización de la completa indemnización que le es adeudada desde el año 2011, por lo que propicio confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia también en este aspecto..
XV. La co-demandada La Mantovana de Servivios Generales S.A. se queja porque la señora jueza de anterior grado dispuso que las costas del juicio por accidente sean impuestas a cargo de las demandadas. Sin embargo, corresponde desestimar el agravio porque la accionada ciñe el planteo a indicar que no cometió ningún incumplimiento que obligara a la actora a litigar (ver fs. 458 vta.). Sin embargo, teniendo en cuenta la forma en que he dejado propuesta la solución del litigio en esta Alzada no corresponde apartarse del principio general que dispone el art. 68 CPCCN.
XVI. En virtud de lo hasta aquí expuesto, propicio también que las costas de la Alzada se impongan a cargo de las co-demandadas vencidas (art. 68 CPCCN).
XVII. La perito contadora a fs. 468, la representación letrada de la parte actora a fs. 453, de La Mantovana a fs. 459 punto 8, y de Provincia ART S.A. a fs. 467 apelan las regulaciones de sus honorarios profesionales por estimarlos bajos. A su vez, la co-demandada la Mantovana cuestiona los emolumentos de la totalidad de los profesionales que actuaron en la causa por estimar que resultan elevados. Por su parte, Provincia ART S.A. cuestiona las regulaciones de honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de los peritos médico, contador e ingeniero por considerarlos altos (fs. 466 punto II. c).Sin embargo, estimo que en atención a la importancia y extensión de sus trabajos profesionales y de acuerdo a las reglas arancelarias vigentes, resultan adecuados por lo que propicio que sean confirmados (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 14, 19, 39 y conctes. de la ley 21.839 y 8 LO).
XVIII. En cuanto a las tareas efectuadas en la Alzada estimo adecuado que se fijen los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la co- demandada Provincia ART S.A. y de La Mantovana de Servivios Generales S.A. por sus tareas la Alzada en mérito a su importancia y extensión, en el 25%, 25% y 25% respectivamente, de las sumas que deban percibir por las labores realizadas en la anterior instancia (arts. 14 ley 21.839 y 38 LO).
Adhiero a las conclusiones del voto de mi colega preopinante por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede 8art. 125, segunda parte, ley 18.345), EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la decisión recurrida respecto de la acción por despido y reducir el monto de condena a la suma de $143.278,33 (Pesos ciento cuarenta y tres mil doscientos setenta y ocho con treinta y tres centavos) con los intereses allí establecidos; 2) Confirmar la sentencia de la anterior instancia por despido en todo lo demás que ha sido objeto de recursos y agravios; 3) Imponer las costas de la Alzada por la acción que se deduce por despido en el 80% a la demandada La Mantovana de Servicios Generales S.A. y en el 20% a la actora; 4) Fijar los honorarios de la acción que se deduce por despido a favor de la representación letrada de la parte actora y de la co-demandada La Mantovana de Servicios Generales S.A. en el 25% respectivamente de la suma que les corresponda percibir a cada una de ella por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior por esa acción; 5) Confirmar la sentencia apelada por el accidente en todo cuanto ha sido materia de recursos y agravios; 6) Imponer las costas de la alzada por la acción que se deduce por accidente a cargo de las co- demandadas Provincia ART S.A. y La Mantovana de Servicios Generales S.A.; 7) Fijar los honorarios de la representación letrada de la parte actora, co-demandada Provincia ART S.A. y de La Mantovana de Servivios Generales S.A. por sus tareas la Alzada en mérito a su importancia y extensión, en el 25% respectivamente, de las sumas que deban percibir por las labores realizadas en la anterior instancia (arts. 14 ley 21.839 y 38 LO); 8) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 08/09/2016
Firmado por: GRACIELA A. GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO
011167E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106549