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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rechazo de la demanda. Relación de causalidad
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se reclaman los daños padecidos por el actor como consecuencia del accidente de tránsito que ocurriera cuando, conduciendo su motocicleta por la colectora de la Av. General Paz, patinó y se cayó debido a la existencia de una mancha de aceite que se encontraba en el ingreso a la autopista principal Panamericana en medio de la curva, se rechaza la demanda interpuesta pues no se encuentra acreditada en autos la relación de causalidad entre las fallas en el servicio de mantenimiento de la autopista alegadas por el actor y los daños padecidos.
En Buenos Aires, a 27 días del mes de febrero del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Cogan, Ariel Matías c/ Autopistas del Sol s/ Daños y perjuicios”,y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de fs.244/260 desestimó la demanda entablada por Ariel Matías Cogan contra Autopistas del Sol S.A.
Contra dicho pronunciamiento apeló el actor, cuyas quejas lucen a fs. 268/271, las que fueron respondidas a fs. 273/276.
II.-Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación actualmente vigente, y las normas relativas a la ley 24.240.
Hecha la aclaración, diré que la presente acción se entabló con el propósito de reclamar los daños padecidos por el actor como consecuencia del accidente de tránsito que ocurriera el 7 de febrero de 2013 cuando, conduciendo su motocicleta por la colectora de la Av. General Paz, rumbo al Río de la Plata, patinó y se cayó debido a la existencia de una mancha de aceite que se encontraba en el ingreso a la autopista principal Panamericana en medio de la curva.
El colega de la instancia anterior, en un meduloso y fundado pronunciamiento, rechazó la presente acción.
Para así decidir, luego de un detallado y pormenorizado análisis del material probatorio colectado, concluyó que no se encuentra acreditada en autos la relación de causalidad entre las fallas en el servicio de mantenimiento de la autopista alegadas por el actor y los daños padecidos.
III.-El actor se agravia por el rechazo de la demanda. Funda sus críticas, principalmente, en el análisis de la declaración del único testigo presencial, Gastón Diego Masciliano, que efectuó el a quo.
Desde ya adelanto mi opinión en el sentido que habré de coincidir con la decisión a la que se arribó en la sentencia de grado, pues el actor en sus agravios no logró rebatir los argumentos en los que el juez asentó su pronunciamiento.
En primer lugar, debo destacar alguna de las imprecisiones en el relato de los hechos por parte del actor.
No pudo establecerse el lugar exacto en que ocurrió la caída, no lo indicó en la demanda y tampoco pudo determinarlo el perito.
En un primer momento el actor señaló “En el momento en que me encuentro en medio de la curva repentinamente veo una mancha sobre la capa asfáltica…”, luego dijo “Con posterioridad y debido a que me encontraba en estado de shok es que veo que la moto había patinado debido a una mancha que se encontraba justo en la curva.”
Entonces no queda claro si vio la supuesta mancha y no pudo evitar pasarla por encima, o no se dio cuenta de su existencia y lo tomó por sorpresa.
Ahora habré de referirme a las contradicciones en las que incurrió el testigo. Como bien lo señala la demandada en su contestación, el Sr. Masciliano al comienzo de su declaración señaló que vio que a la mitad de la curva el tránsito comienza a frenarse, luego, 15 renglones más abajo puede leerse que, como los autos pasaban a muy alta velocidad, decidió de forma preventiva poner las dos balizas triangulares.
Además, en la peritación mecánica surge que la zona de la curva en la que habría ocurrido el accidente aquí resistido por la demandada, se trata de una arteria de dos carriles, por lo que, si el testigo dijo que se detuvo en el carril derecho porque señaló que no hay banquina y vio la moto del actor en la mitad de los dos carriles, como puede ser que frente a un obstáculo semejante para el tránsito como significó el rodado del actor caído y el del testigo detenido, pueda éste afirmar que como los autos pasaban a muy alta velocidad, decidió de forma preventiva poner las dos balizas triangulares (v. párrafo anterior).
Por otra parte, y como bien lo señala el a quo, la utilización del término camionero por parte del accionante en la entrevista médica, al señalar que fue quien lo socorrió y llevó hasta la estación de servicio, no se condice con lo manifestado por el testigo en cuanto a que acompañó al actor hasta que llegó el Servicio de grúa SOS, lo que tampoco se armoniza con la explicación brindada al respecto en los agravios, apenas se advierte que desistió de la prueba informativa dirigida a Servicios Moviles S.A. capaz de corroborar ese extremo.
Es sabido que los dichos del testigo único deben ser apreciados con criterio restrictivo, sin perjuicio de señalar que nada autoriza a enervar su declaración cuando ella es categórica, amplia, dando razón de sus dichos y explicando detalladamente según tiempo y lugar, su participación y presencia en las circunstancias anteriores y posteriores al suceso -en el caso, accidente de tránsito-, no advirtiéndose mendacidad, complacencia, parcialidad o confabulación respecto de la parte a quien favorecería eventualmente su declaración (CNCiv., sala B, 15/09/2003, A., M. I. c. Reus, Hugo E., DJ 2004-1, 84; íd. Sala C, 22/10/2002, Caja de Seguros S.A. c. Cadesa S.A. y otro, JA, 07/05/2003, 71; íd. Sala K, 27/03/2002, Donato, Mónica G. c. Pontoriero, Pablo, DJ 10/07/2002, 786 – DJ 2002-2, 786).
Y, precisamente, como no he advertido la concurrencia de ninguna de estas características señaladas en la declaración por Masciliano, sus dichos me generan más dudas que certezas.
Por lo tanto, al igual que mi colega de la instancia de grado, considero que con la prueba producida no ha logrado acreditarse el incumplimiento de deber alguno por parte de Autopistas del Sol.
Sólo a mayor abundamiento, diré que a mérito del procedimiento que describió el testigo Elvio Luis Rocchietti, jefe del departamento de seguridad vial de la empresa concesionaria accionada, es verdaderamente llamativo que un accidente de la envergadura a la que hizo referencia el actor, no haya llamado la atención de los móviles de seguridad que recorren la traza, o como muchas veces ocurre en este tipo de sucesos, que no haya sido puesto en conocimiento del centro de control de la autopista por alguno de los automovilistas que pasaron por el lugar.
Claramente, son muchas las imprecisiones y ninguna certeza.
Por ello, y como ya lo adelantara, a mi entender los agravios no llegan a conmover los sólidos argumentos en los que se asienta la sentencia de grado, por lo que no habrán de prosperar.
IV.-En consecuencia, y en razón de lo antes expuesto, propongo al acuerdo de mis distinguidos colegas, que confirme la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y agravios, con costas a cargo de la parte actora (art. 68 del C.P.C.C.). Fdo. José Benito Fajre Claudio M. Kiper y Liliana E. Abreut de Begher.
Buenos Aires, febrero de 2018.
Y VISTO: lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y agravios, con costas a cargo de la parte actora (art. 68 del C.P.C.C.). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente devuélvase.
Fecha de firma: 27/02/2018
Alta en sistema: 28/02/2018
Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
025021E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122345