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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y camión. Nexo de causalidad. Causalidad adecuada. Efecto lesivo
En un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito en donde colisionaron una motocicleta y un camión, se confirma la sentencia que rechazó la demanda, pues la causalidad adecuada exige que el resultado sea consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M D A C/ P M A Y OTROS S DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 435/440 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A. CARRANZA CASARES
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:
I.- El 31 de mayo de 2007 a las 16:40 horas aproximadamente, el actor circulaba en su motocicleta marca Zanella, modelo DUE, dominio … por la Avenida Julio Argentino Roca, de la Ciudad de San Luis, Provincia del mismo nombre, y adujo que al llegar a la intersección con la calle Santa Fe fue embestido por el camión Volkswagen, dominio … conducido por el demandado, M A P.-
Reclamó la indemnización de los daños y perjuicios al conductor, titular del dominio y citó en garantía a Caja de Seguros S.A.-
Solicitó y obtuvo el beneficio de litigar sin gastos que tramitó bajo el número del expediente n° 57084/2007 y que tengo a la vista (ver fs. 32).- Asimismo, se labró la causa penal que obra en fotocopias a fs. 321/354.-
El emplazado y su citada en garantía, admitieron la ocurrencia del hecho, pero sostuvieron que se produjo por culpa de la propia víctima.
II.- El Juez de grado, encontró, con los elementos obrantes en la causa, probada la eximente alegada y por ello rechazó la demanda con costas al actor.- Difirió la regulación de honorarios de los profesionales hasta tanto exista liquidación definitiva y firme y se denuncie en autos su condición frente al I.V.A. y número de C.U.I.T.
III.- Obviamente, el demandante no quedó satisfecho con el fallo y lo apeló. Expresó agravios, a fs. 450/457, los que fueron respondidos a fs. 461/463. Se queja porque estima que el juez de grado ha omitido considerar elementos de prueba fundamentales a fin de determinar la responsabilidad en el hecho de la litis. En tal sentido deduce que la responsabilidad en la ocurrencia del hecho se encuentra íntegramente en cabeza del demandado, que si bien al arribar a la encrucijada lo hacía por la derecha, perdió dicha prioridad frente a la que poseía su mandante, que conducía por una avenida, es decir una vía de mayor jerarquía que la calle por la que se dirigía su contraria.
IV.- En atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del nobel código unificado (ley 26.994), toda vez que no se trata aquí de derechos del consumidor y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado la revisión que emprenderé lo será a la luz de las normas del viejo código de Vélez.-
V.- Liminarmente recuerdo que en función de la revisión que se me propone, nuestro cimero Tribunal Federal ha señalado que en tal “metier”, no se está constreñido a seguir o evaluar todos y cada uno de los agravios expresados, sino sólo atender a aquéllos que estimo conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos, 325:1922; ídem 326:4495, entre tantos otros concordantes).-
No se ha cuestionado que el presente caso deba encuadrarse en la previsión que contiene el art. 1113 del Código Civil, mas la actora sostiene que no se configuró la eximente alegada por la demandada.-
Sin embargo, premito que coincido con la solución a la que arribó el magistrado de grado que las críticas esbozadas no logran corroer en un ápice.-
Lo que se debe valorar en la víctima no es, en principio, la gravedad de su culpa, sino la operatividad causal de su conducta, la que excluye o limita el deber indemnizatorio del tercero.-
Pero para establecer una incidencia causal debe hacerse un análisis muy específico (Conf. PREVOT, Juan Manuel; «Incidencia causal de la omisión de usar cinturón de seguridad»; LA LEY, 2008-F, 483.). Se trata de ponderar cómo incide la conducta de la víctima en términos de hecho y no de reproche sobre su conducta. Ésta importa en el terreno causal por su incidencia en los hechos, y no como una consecuencia de la desaprobación del comportamiento (arts. 906, 1111, 1113 y cc. de la ley de fondo;163, 386, 456, 477 y cc. de la de forma).-
Tan ello es así que el legislador del año 1968 la tomó en cuenta para erigirla en eximente (art. 1113 parte referida al riesgo o vicio de la cosa, T.O. Ley 17.71, Código Civil).-
En el “sub lite” lo cierto es que el accidente se produjo en la Ciudad de San Luis, provincia del mismo nombre, ámbito territorial de aplicación de la ley provincial 5068. Sin perjuicio de ello, a partir del año 2004, esta provincia adhirió a la ley de tránsito nacional (24.449), de aplicación en autos.
En tal orden de ideas, si bien tal como sostiene el recurrente la prioridad de paso le correspondía al actor en orden a lo previsto en el art. 57 inc. 2 C) de la ley de tránsito 24.449 vigente en el territorio nacional, dado que el mencionado inciso establece una excepción a la prioridad de quien circula desde la derecha hacia su izquierda que se pierde cuando circulan vehículos por una vía de mayor jerarquía, corresponde tener en cuenta el momento en que los vehículos llegaron a la intersección donde se produjo el accidente.
En tal sentido yerra el memorialista cuando intenta cobijarse en una legislación, si bien vigente, no aplicable al evento sucedido que en este aspecto crucial de la revisión no resulta coincidente, máxime cuando de las probanzas de autos surge que el impacto se produjo cuando el camión se encontraba finalizando el cruce de las arterias.
Del acta de procedimiento inicial de las actuaciones penales agregadas en copias, luce a fs. 248 que el instructor informó “…se puede observar que sobre las ruedas traseras de un camión, de marca Volkswagen, modelo 26310, de color amarillo, perteneciente a la Municipalidad de San Luis, se hallaba un ciclomotor…luego se le pide a este ciudadano que corra el camión hacia delante para poder sacar el rodado menor, una vez realizado el movimiento se puede determinar que se trataba de un ciclomotor marca Zanella, Modelo DUE 50 c.c., de color rojo…”. Todo ello se condice con la declaración testimonial prestada en dicho proceso por el aquí demandado, quien sostuvo que “…cuando está pasando mas de la mitad de la Avenida Julio A. Roca, observa que se acercaba una motocicleta por esta Avenida en sentido oeste a este, a alta velocidad y que el conductor de la motocicleta cae y el rodado menor pega en el tanque de aire y al girar queda debajo del camión…”. Tales aseveraciones se condicen con el croquis obrante a fs. 268, confeccionado por el oficial de policía del Area de Accidentología de la Provincia de San Luis y las fotografías que lucen agregadas a fs. 269/273.
Sobre semejante piso de marcha, de las constancias reseñadas surge que el rodado del demandado ya había traspuesto más de la mitad de la encrucijada, debiendo considerar asimismo que los daños en la motocicleta se hallaban ubicados en la totalidad de la misma y los del accionado se encontraban mayoritariamente por debajo del motor de hormigonera que presentó un raspón y pintura saltada en reborde de la parte delantera y guardabarros trasero que presentó raspón (conf. fs. 274).-
Desde otra arista, el peritaje del ingeniero a fs. 198/200, al ser preguntado respecto si el accidente pudo ocurrir de la forma relatada en la demanda, primero respondió “…ambas partes coinciden en relatar la mecánica del suceso, manifiestan que en momentos que el ciclomotor del actor circulaba por la Avda. Roca embistió al camión de la demandada que, circulando por Santa Fe, iniciaba el cruce de aquélla…”(arts. 386, 477 y cc. de la ley del rito).-
Por consiguiente, si bien no lo descarto de plano al no haber podido el experto examinar el lugar del hecho ni los vehículos involucrados, yo lo pondero junto con otros elementos de convicción a la luz de lo prescripto por los arts. 386, 477 y cc. del CPCyC.-
Es obvio que la meditación de los extremos a los que aludí conlleva serio reproche de causalidad a espaldas del propio peticionario, toda vez que aun contando con tal prioridad, ésta debió ceder ante la imposibilidad de ejercerla sin contratiempos o resultados lesivos.-
Es en tal sentido que me viene a la memoria aquel sencillo pero a la vez docente ejemplo dado por Koheler, que se menciona en la obra de Atilio Aníbal Alterini, Oscar José Ameal y el desgraciadamente desaparecido Roberto López Cabana, titulada “Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales”, editada por “Abeledo-Perrot”, año 1995, (págs. 222 y 500), referido al nacimiento de una planta, del cual es causa (“rectius”: condición genética adecuada) una semilla, en tanto que concurren para favorecerlo pero no para darle vida por sí, condicionamientos tales como la humedad y el calor, pero éstos sin aquélla nada harían para que tal nacimiento se hiciera realidad.- Es en ese mismo orden de pensamiento que infiero sin hesitación que la actitud del “motokero” resultó, en el caso, la “semilla” del entuerto y ayudó a que éste se produjera.- (Goldemberg Isidoro, en “La Relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil”, editorial “Astrea”, año l989, pág. 34; Llambías J.J., en “Obligaciones” , to. I pág. 372, n° 288, nota n° 14; esta sala en libres n° 322.809 datado el 9 de octubre de 2001; ídem n° 332.059, fechado el 7 de noviembre de 2s recientemente, libre n° 419.085, del 22 de marzo de 2005, y libre n° 544.180 que lleva fecha del 12 de marzo del 2010.- El mayor mérito de esta posición estriba en que brinda sólo una pauta general, a la que debe ajustar su labor el juez, atendiendo a las circunstancias peculiares de cada caso; pues en definitiva son los jueces los que habrán de resolver las cuestiones derivadas del nexo causal, guiándose más que por teorías abstractas, por el criterio que en cada caso concreto pueda conducir a la solución más justa.- Pero bueno es señalar, no obstante, que en definitiva, por sus resultados prácticamente coinciden las teorías de la causalidad adecuada y de la causa eficiente, ya que en ambas la “causa” propiamente dicha de un evento, será la “conditio” eficaz para producirlo conforme al curso normal y ordinario de las cosas.
Esta doctrina de la causalidad adecuada, es la que contó con mayor acogida en nuestra doctrina y jurisprudencia; habiendo sido incluso propiciada por el Tercer congreso de derecho civil de Córdoba, del año 1961: “La medida del resarcimiento se extiende a todo daño que guarde conexión causal adecuada con el hecho generador de la responsabilidad civil.- (Felix A. Trigo Represas, en “Examen y crítica de la reforma del Código Civil 2 obligaciones” editora Platense, año 1971, pág. 130/132).-
En un excelente fallo del Tribunal Supremo de España se postuló que “…la causalidad adecuada exige… que el resultado sea consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.- Y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los arts. 1902, y 1903 cc., pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.- (Tribunal Supremo de España, sala 1a., 29/4/94, ponente: Sr. González Poveda, La Ley (España) 1994-3, 693 (16200-R).-
Así, yerra el quejoso cuando sostiene que la prioridad de paso reviste el carácter de absoluta al amparo de la incontrastable evidencia que el camión del emplazado estaba ya casi trasponiendo la encrucijada de arterias, por lo que la maniobra realizada por el recurrente fue inevitablemente productora del entuerto.-(arts 902,906 y cc. de la ley sustantiva).-
Por tanto, voto por la afirmativa en respuesta al interrogante copete de este acuerdo.-
De suscitar concurrencia en mi muy querido y distinguido colega, corresponderá confirmar el rechazo de la pretensión inaugural, con costas del alzada al demandante devinto en todo su intento revisor (arts. 68 y cc. de la ley de forma).-
Tal es mi concreta y fundada ponencia al cónclave.-
El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos A. Carranza Casares votó en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Bellucci.- Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, 9 de mayo de 2017.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decidió y fue motivo de acidiosos agravios.- II.- Imponer las costas de alzada al actor vencido (arts. 68 y cc. del CPCC).- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal.- Regístrese, notifíquese por secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN; y oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase.-La vocalía nro. 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).-
CARLOS ALFREDO BELLUCCI
CARLOS A. CARRANZA CASARES
Alteño, Andrés Carlos y otro/a c/Caraccini, Mariano Nelson y otro/a s/daños y perj. autom. c/les. o muerte (exc. Estado) – Cám. Civ. y Com. Zárate – Campana – 04/04/2017
018482E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114369