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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Acción civil. Incapacidad psiquiátrica. Nexo de causalidad adecuada. Factor de atribución
Se rechazó la demanda por enfermedad profesional interpuesta por la trabajadora, en tanto no se acreditó la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el cuadro psíquico determinado por el perito médico y las tareas cumplidas para la empleadora demandada.
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de mayo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda instaurada se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 941/47, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la recurrente apela los honorarios regulados a la contraria y a los peritos actuantes, por estimarlos elevados, mientras que su representación y patrocinio letrado y los peritos médico, contador y traductora cuestionan los propios, por reputarlos insuficientes.
La judicante de grado concluyó que no se había acreditado la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el cuadro psíquico determinado por el perito médico y las tareas cumplidas para la empleadora demandada. Así lo decidió por entender que no se habían demostrado los extremos fácticos invocados, a los que la demandante atribuyó el carácter etiológico del cuadro psíquico incapacitante, cuya reparación reclamó. Asimismo, desestimó el informe pericial en cuanto dictaminó que la actora padecía incapacidad física, por no haber sido objeto de reclamo. En su mérito, rechazó la acción instaurada en procura de la reparación integral, así como también de las prestaciones contempladas por el régimen especial.
Tal decisión motiva la queja de la parte actora, quien cuestiona la valoración de la prueba rendida en la anterior instancia. En tal marco, sostiene que – contrariamente a lo allí concluido- se encuentran demostrados los extremos denunciados, consistentes -principalmente- en extensas jornadas de trabajo derivadas de la diferencia horaria existente entre Canadá (donde se encontraba la empresa matriz Exxonmobil), y Argentina (lugar de trabajo de la actora), altas exigencias en su desempeño por parte de la patronal (especialmente con posterioridad a su regreso de Canadá) y falta de reconocimiento (ver relato a fs. 3vta./7), todo lo cual habría ocasionado el cuadro de depresión que la llevó a permanecer con jornada psiquiátrica por seis meses, su posterior despido, y la incapacidad psíquica definitiva cuya reparación integral solicita.
En atención a la índole de las cuestiones planteadas, se impone puntualizar que, en el marco en que fue instaurada la acción, sobre la actora recaía la prueba de los presupuestos fácticos invocados como fundamento de su pretensión (conf. art. 377 CPCCN), sin resultar suficiente la falta de evidencia de un cuadro preexistente a su ingreso a Exxomobil.
Previo a ello cabe señalar que a fs. 471/86 obra el psicodiagnóstico en el que la actora refiere diversas circunstancias de su vida y su trabajo y, respecto de este último, afirma que se le había prometido que si la misión laboral en Canadá (viaje del año 2009) era exitosa, sería ascendida y que pese a haberse cumplido esa condición, no se cumplió la promesa. Que “a partir de esta situación comencé con dolores…tuve ataques de pánico… me faltaba el aire y se me nublaba la vista… yo seguía muy enojada con la empresa… pensaba permanentemente en lo que me habían hecho… me sentí estafada moralmente… CONCLUSIONES: los sucesos que promueven las siguientes actuaciones han tenido para la subjetividad de la actora, suficiente entidad como para provocar un estado de perturbación y desestabilización emocional… de acuerdo con el DSM IV la actora presenta un Trastorno Adaptativo con Animo Depresivo Crónico (F43.20)… Conforme al baremo para Daño Neurológico y Psíquico de los Doctores Mariano Castex y Silva… le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica… estimada en el 30% del valor psíquico global”.
A fs. 487/92 luce el peritaje médico en el que el auxiliar de justicia transcribió en lo sustancial el psicodiagnóstico y concluyó que “la actora ingresó a trabajar en la empresa Exxonmobil sin patología psíquica, las tareas generadas en la empresa fueron generadoras de la patología psíquica que la actora presenta en la actualidad… el origen de la patología psíquica que presenta la actora está vinculado en su origen a las tareas desarrolladas en la empresa Exxonmobil donde la sobre exigencia laboral, las jornadas laborales prolongadas y el trato recibidos son causales en el origen de la patología psíquica”.
El informe fue impugnado por Exxonmobil a fs. 501/04 y por la aseguradora a fs. 505/10, fundamentalmente en cuanto atribuye relación causal a la afección psíquica informada como al porcentaje de incapacidad allí determinado.
El auxiliar de justicia respondió ratificando sus conclusiones iniciales, tanto en cuanto a la patología, como a su origen en “las tareas realizadas en la empresa Exxonmobil”, a la ausencia de incapacidad previa a su ingreso a esta última así como de factores concausales, como al porcentaje de incapacidad estimado (fs. 513/16 y 517/19).
Así las cosas, demostrado el cuadro psíquico informado por el perito médico en el dictamen reseñado, resta verificar si se cumplen los presupuestos de atribución de responsabilidad contemplados en las normas en que se fundó la acción, esto es, principalmente, los arts. 1113 y 1074 del Código Civil vigente a la época de los hechos ventilados, según se trate de la empleadora o de la aseguradora, respectivamente.
A fs. 828/vta. declaró la testigo Tettamanti, dijo conocerla de la facultad desde 1999/2000 (creía) y relató circunstancias relativas al trabajo de la demandante para Exxonmobil que conocía por comentarios de ella o de una amiga en común que tenían, en cuyo contexto dijo que luego de uno de los viajes la accionante vino “muy enferma” y empezó con licencia psiquiátrica.
Aceto (fs. 890/91) relató que trabajó en Exxonmobil desde agosto/05 y la demandante ya estaba trabajando… “que la actora se desempeñaba en el área de reclutamiento y capacitaciones, sabe que después fue cambiando y viajó incluso a otros países a hacer migraciones de tareas que es lo que hacían todos ahí, traían tareas de la refinería que tenía Exxonmobil en el resto del mundo, principalmente EEUU y Canadá… sabe todo lo dicho porque después de que dejó de trabajar el testigo siguió en contacto con la actora. Que el testigo dejó de trabajar en noviembre del año 2006… se mandaban mail cada tanto, llamarse por teléfono y muy de vez en cuando tomar un café. Que recuerda que la actora fue a Canadá en el año 2009 que fue el tema de la gripe aviar, y cuando volvió fue que estaba con algunos síntomas que estaba deprimida y angustiada… por lo que hablaba con la atora eran por las cosas que le habían pasado en Canadá´… había sentido que la habían dejado casi sola en otro país y sin respuesta a cómo enfrentar la situación de crisis… la pandemia en todo el mundo… habrá sido a mediados de 2009… que la actora mientras trabajaba el testigo trabajaba de lunes a viernes y a veces te hacían ir los feriados y fines de semana si estaban en cierre… siempre se sabía el horario de entrada y nunca el de salida porque a pesar que la jornada era de 8.00 a 17.00 uno se tenía que quedar hasta cualquier hora… sobre todo cuando eran los cierres mensuales que son cuatro o cinco días a la semana… Que la actora supuestamente fue a Canadá como líder de un proyecto de migración de t áreas, que lo sabe por lo que la actora le refirió en su momento… todo el mundo entraba entre las 83.00 y las 9.00, esto es en repuesta a qué hora ingresaba la actora. Que el horario de salida era tanto como a las 21.00, 2.00 o 22.00 y muchas veces se cenaba los días de cierre ahí mismo. Que las exigencias laborales, eran exigentes en cuanto a esto que dic e el testigo que uno entraba y no sabía cuándo salía…”.
Cianis (fs. 906/07) testificó “que conoce a la actora porque es el director médico de Exxonmobil, la conoce por haberla visto en alguna oportunidad y porque la médica que la atendía lo mantenía informado de su caso… que sabe que la actora estuvo en distintas áreas con recursos humanos y contralor y estuvo en alguna asignación en el exterior corta, una en Estados Unidos y la que se acuerda seguro es la de Canadá uno o dos meses…. Que no sabe quién estaba a cargo de ese viaje, que la cantidad de personas eran un grupo 5 o 6, no sabe… Que el estado de salud de la actora era bueno hasta agosto de 2009 y después de agosto de 2009 empezó con licencia psiquiátrica por su médico tratante, su médico psiquiatra. Que el motivo era trastorno de ansiedad, el diagnóstico y síndrome depresivo. Que esa licencia duró 6 meses y se le dio el alta la médica… e igualmente el departamento médico que el dicente dirige le hace pos ausencia prolongada y la mandan a hacer una evaluación psiquiátrica con un psiquiatra consultor … que la conclusión fue que estaba en condiciones de trabajar que Rocío era una chica capaz, ambiciosa y con una personalidad narcisista con poca tolerancia a la frustración y que atribuía parte de lo que le estaba pasando a que la compañía o su supervisor no había reconocido su capacidad y no la habían ascendido a los puestos que ella creía que tenían que ser. Aclara que a eso se sumaba también, referido por ella, porque el dicente había leído la historia clínica le había impactado mucho el suicidio de un amigo. Que el desempeño al volver no lo sabe que volvió en febrero de 2010…”.
Boutet (fs. 908/vta.) dijo haber ingreso a la demandada en abril/06… “que la actora cuando la conoció era su supervisora. Que lo sabe porque era designada por la empresa y la dicente estaba en su grupo y recibía direcciones de ella. Que la actora tenía tareas administrativas respecto al personal y algunas operativas del negocio… que las tareas operativas del negocio consistían por ejemplo aprobar transacciones que ingresaban ellos, los analistas ingresaban transacciones y ella las aprobaba… ella la tenía que autorizar en el sistema. Que la actora trabajaba de lunes a viernes de 9 a 18 hs. lo sabe porque la dicente estaba con ella ahí y compartían el horario de trabajo y los días… que viajaron a Calgary en Canadá que estuvieron aproximadamente dos meses… que durante ese proceso la actora tenía como responsabilidad también aprender las tareas que hacían sus pares en Canadá y traerlas para hacerlas ella… Que después de la migración prestaban servicios para Canadá, se comunicaban de Buenos Aires a Canadá por mail, chat o por teléfono. Que estas comunicaciones se establecían de 9 a 18 hs”.
Carbo (fs. 911/12) expuso ser empleado de Exxonmobil, “que el dicente la conoció en el año 2008 y sabe que la actora ingresó antes… Que las tareas de la actora cuando estuvieron juntos era supervisora de una unidad de 6 personas. Lo sabe porque el dicente era su supervisor… que su desempeño era normal. Que desde que volvió de la migración de trabajo entre julio y septiembre de 2009 o junio puede ser. Que la migración consistía en traer este trabajo que previamente se realizaba en Canadá hacia nuestro centro. Que con esta migración Bayona viajó a Calgary…. Que la organización de Canadá nombra a un líder de migración que toma a su cargo los grupos, que era Roy Doobay… Que la migración duró entre 2 y 3 meses… Que cuando ingresó no sabe qué categoría tenía Bayona, que después de la migración era lo que ellos llaman unit supervisor. Que después de volver de la migración el desempeño de la actora era normal… estaba preocupada para poder llegar a cumplir con todo lo que había que hacer… Que recibió un certificado médico de parte de su madre y la actora comenzó una licencia… Que no le consta los motivos de la licencia, que sabe que tenía un cuadro de stress que no es algo con lo que el dicente tenía que participar… los pagos eran autorizados por la posición de Rocío y después por la posición del dicente… Que el horario real de la actora era de 9 a 18 que habiendo días que se quedaban después. Despendiendo de cada día no… Que la diferencia horaria entre Buenos Aires y Canadá 4 o 5 horas.. A la pregunta cuál era la política de salud con respecto a los empleados que trabajaban con este horario de diferencia manifiesta que las tareas las realizaban en su horario”.
Laffont (fs. 916/17) declaró ser empleado de Exxonmobil, “que la actora ingresó en el año 2004… Que en el 2009 cree que era supervisora de unidad en una sección llamada ngl por natural gas liquid… y después cree que alrededor de marzo de 2009 fue asignada a una migración de actividades desde Canadá. Que lo sabe porque el dicente era gerente de proceso a cargo de otras cosas de NGL… Que la cantidad de personas que se fueron… eran dos grupos que cree en total eran 11…que estaban a cargo de esos grupos manifiesta que en Canadá la persona se llama Roy Dubay y en Buenos Aires Juan Pablo Carbo por uno de los grupos y Saldro Adolf por el otro… que en la migración la actora tenía responsabilidad administrativa sobre la gente, sobre uno de los grupos… que hay una responsabilidad administrativa que tiene que ver con los aspectos formales por ejemplo aprobación de gastos y aspectos vinculados a la migración… los aspectos vinculados con la supervisión de los empleados que iban de Buenos Aires, las cuentas de gastos de ellos eran responsabilidad de Rocío. Que el desempeño de la actora antes de Canadá era muy bueno, que en Canadá no recibió ninguna información al respecto, después de Canadá estuvo un tiempo muy breve y su supervisor le manifestó (al dicente) alguna preocupación respecto a su rendimiento… Juan Carbo… que no le dijo el motivo de la preocupación respecto al rendimiento… Que la actora… tuvo una licencia médica que cree que empezó en el mes de agosto del 2009… lo sabe porque primero se lo comentó Cargó y después lo confirmó el departamento médico. Que después de esa licencia ellos no tuvieron una posición para ofrecerle a Rocío. Que el motivo fue porque la posición de ella se había cubierto y no recuerda si la licencia de la actora fueron 5 o 6 meses… que le horario de BSC es de 9 a 18 que hay una política de tiempo flexible y seguramente en algunas ocasiones los grupos trabajan hasta más tarde… en ocasión del cierre mensual y del día de pagos… a la pregunta cuál era el importe máximo que podía autorizar la actora manifiesta que para algunos pagos era sin límite… el estado de salud al volver de Canadá entiende que bueno, sí se la notaba preocupada. Que el motivo de porque la notaba preocupada manifiesta que una ocasión en una reunión recuerda que estaba con los ojos a punto de romper en llanto, por ejemplo… le preguntó el dicente si podía ayudarla y le comentó que no, que era por el fallecimiento de un amigo…”.
Analizadas las declaraciones reseñadas a la luz de la sana crítica (arts. 90 L.O. y 386 CPCCN) arribo a la conclusión que no se ha demostrado el escenario planteado en la demanda, al que la accionante y el perito médico adjudicaron el origen del cuadro psíquico incapacitante, determinado por este último.
Como primer punto debo señalar que la razón de los dichos de Tettamanti luce débil porque dijo conocerlos por comentarios de la actora o de la amiga que tenían en común. Respecto al valor probatorio del testimonio examinado, debe recordarse que, se ha sostenido invariablemente que, “testigo” es exclusivamente la persona que ha tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar “propiis sensibus” y en esa inteligencia, las versiones aludidas en las que el deponente, cuya declaración fue recibida en el sub júdice, resulta insuficiente en tanto no puede afirmar más que una referencia respecto del hecho controvertido, que además de conocer por comentarios de terceras personas o por el propio accionante, resultan inidóneas para demostrar las circunstancias sometidas a debate (cfr. entre otras sentencia nº 86796 del 30/9/99 in re “Gutiérrez Amacho, Carlos c/ Construcciones Finco SRL y otro s/ accidente”).
En cuanto a Aceto, no puede soslayarse que dejó de trabajar en el año 2006 por lo que su declaración puede resultar útil no más allá de ese límite temporal, pues en cuanto a los hechos ocurridos con posterioridad le cabe la misma observación que a la testigo anterior.
Dicho esto y en relación a los demás testigos aprecio que, si bien quedó demostrado que en las oportunidades de cierre mensual se prolongaba el horario de trabajo y que en algunas ocasiones Bayona se comunicaba vía correo electrónico con posterioridad al horario de salida, no considero que ello implique que su jornada habitual de labor fuera de diecisiete horas diarias como denunció en el inicio y a cuya extensión horaria se refirió el galeno, entre tantos otros hechos que mencionó y que, como se verá, no se han acreditado. Tampoco surge probado mediante las declaraciones testimoniales analizadas que la accionante hubiese vivido, durante el viaje de migración a Canadá, una situación de exigencia y tensión como la descripta en el inicio, ni mucho menos que se le hubiese informado que a su regreso sería promovida a un cargo superior, ni que así debiera ser. Si bien se desprende que tenía un grupo a su cargo y que autorizaba pagos de importantes sumas de dinero, ello aparece como parte de las funciones que desempeñaba en su calidad de unit supervisor, y no como una circunstancia extraordinaria y reprochable a la empleadora. Además, cabe agregar que la postura de la actora en el litigio y en el intercambio telegráfico previo se finca en que debió ser ascendida a un cargo de mayor jerarquía, por lo que mal podrían ser las funciones y responsabilidades de un cargo inferior al que pretendía las causantes de su estado psíquico, pues se trataría de un argumento contradictorio.
En definitiva, considero que se ha acreditado que la trabajadora tenía un puesto de cierta responsabilidad en el esquema organizacional de la empresa -unit supervisor-, que en algunas ocasiones se extendía su horario de trabajo, y que en el año 2009 viajó por dos meses a Canadá a efectuar una migración de tareas, mas no que durante dicho viaje hubiese vivido la estresante situación que relató en la demanda, ni que sus tareas fueran de una exigencia tal que la llevara a caer en el cuadro psicológico allí denunciado y verificado con el alcance delimitado por el perito médico, ni que se le hubiese comunicado que tras el viaje sería ascendida. Por ello, considero que no han quedado demostradas las circunstancias fácticas invocadas en el escrito inicial y a las que el perito médico atribuyó el origen de la patología psíquica objetivada, que estimó incapacitante en el 30% de la total psíquica global. Ello así, entiendo que no se encuentran acreditados los presupuestos de hecho que, en el marco del derecho común, permitirían establecer la existencia de un nexo causal adecuado entre la incapacidad comprobada (o una porción de ella) y un factor objetivo o subjetivo de responsabilidad atribuíble a alguna de las co-demandadas. En efecto, en el estricto marco en que fueran expuestos los hechos en la demanda, es indudable que no se ha probado que la noxa tenga relación de causalidad adecuada con un ambiente y condiciones de trabajo a los que quepa calificar de peligrosos, riesgosos o viciosos, o con el obrar culpable de otro dependiente de ésta como para que pudiera atribuirse responsabilidad a cualquiera de las demandadas en los términos del art. 1113 del Código Civil vigente a la época de los hechos debatidos; ni, consecuentemente, tampoco hay evidencia de que minusvalía derive de algún incumplimiento al deber de seguridad, ni de medidas de prevención a cargo de la ART.
No enerva lo expuesto el hecho de que de las historias clínicas que en copia obran en la causa surja que la actora padeció la sintomatología denunciada, por las que permaneció con las licencias médicas informadas por el perito contador (fs. 784/801vta.), ni que se haya objetivado por vía del psicodiagnóstico y el peritaje médico el cuadro psíquico antes aludido, pues lo cierto es que ello solo es insuficiente para establecer la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el trabajo cumplido para la codemandada Exxonmobil y aquél. Como es sabido, para admitir que un factor de imputabilidad objetivo o subjetivo intervino de algún modo en el proceso de causación del daño a modo de elemento concreto de imputación de responsabilidad, es menester que se acredite su efectiva participación en ese proceso. Ello así las conclusiones del perito médico en cuanto al origen causal de la patología informada se hallaba sujeto a que resultare acreditada la existencia de tales factores. Asimismo, cabe memorar que la determinación de la existencia y verificación del nexo causal adecuado entre los hechos invocados y la incapacidad comprobada constituye una cuestión de hecho que deben evaluar los jueces en cada caso concreto. Como expuse precedentemente, tanto el psicodiagnóstico como el peritaje médico, se basaron en los hechos relatados por la actora, que amén de no haber sido acreditados más que con el alcance antes delineado, tampoco se aprecian como un actuar antijurídico y reprochable a la demandada en los términos de las normas invocadas en sustento de la acción, no alcanzando para ello con que hayan incidido en la subjetividad de la actora del modo explicitado en la pericia pues ello no determina por sí su ilicitud.
Es decir, no cualquier hecho conduce a la configuración de un factor de atribución de responsabilidad. Prestigiosa doctrina ha definido al factor de atribución como “lo que en un momento histórico y en una sociedad determinada, el orden jurídico lo sindica como la circunstancia o situación por la cual un sujeto de derecho debe asumir la reparación del daño” (ver Ghersi, Carlos A., “Teoría general de la reparación de daños”, 2a ed. actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 101). De ello deriva que no cualquier daño es resarcible, pues al no verificarse alguno de los presupuestos de atribución de responsabilidad, aun de comprobarse la existencia de daño no resultaría reprochable en el plano jurídico, supuesto que puede haberse producido en la especie en la que algunos hechos que de por sí no resultan antijurídicos pudieron haber afectado la subjetividad de la trabajadora.
Resultando a mi juicio suficientes los elementos mencionados para resolver este aspecto del recurso, omitiré el tratamiento de los restantes argumentos recursivos en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio. En tal sentido, la CSJN ha señalado que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio” (cfr. fallo del 30/04/74 in re “Tolosa, Juan C. C/ Cia. Argentina de Televisión S.A.”, publicado en La Ley, Tomo 155, pág. 750, número 385).
Por lo expuesto, coincido con la judicante de grado en cuanto a que no se ha acreditado la configuración de uno de los pilares necesarios para la procedencia del reclamo, por lo que propongo confirmar la sentencia apelada en cuanto desestima la acción incoada en procura de la reparación integral, tanto respecto de la ex empleadora como de la aseguradora, así como también de la reparación sistémica peticionada en subsidio pues tampoco hay elementos que así lo habiliten (conf. art. 499 CPCCN).
Resta por tratar las apelaciones deducidas por la parte actora, por su representación y patrocinio letrado y por los peritos médico, contador y traductora respecto de los honorarios regulados en origen. Al respecto considero que, habida cuenta de las labores realizadas, el valor razonablemente involucrado en el pleito (conf. CSJN, 31/10/06, “Romero S.A. s/ quiebra”, R.528.XXXVII) y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 38 de la L.O., 6, 7, 8, 9, 19, 39 y concordantes de la ley 21.839, y en el art. 3 del Dec. Ley 16.638/57, y con el fin de que el importe a reconocer constituya una razonable retribución por las tareas realizadas, los emolumentos fijados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de los peritos médico, contador y traductora lucen reducidos, por lo que propongo elevarlos a $15.000, 10.000, 9.000 y 9.000 respectivamente, a valores actuales. En cambio, los fijados a favor de las representaciones y patrocinios letrados de las demandadas no lucen elevados, por lo que propongo su confirmación.
No obstante la solución propuesta, toda vez que la actora se encuentra incapacitada, es dable colegir que pudo considerarse con derecho a litigar, por lo cual propongo imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68 2º pár. CPCCN).
Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia propongo regular los honorarios de alzada de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada Exxonmobil Business Suport Center Argentina SRL y de La Meridional Cía. de Seguros S.A. en el …% para cada una, de lo que les corresponda percibir, respectivamente, por sus labores en origen.
Miguel Ángel Maza dijo: adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide; 2°) Elevar los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de los peritos médico, contador y traductora a las sumas de $15.000, $10.000, $9.000 y $9.000 respectivamente, a valores actuales, y confirmar los restantes honorarios apelados; 3º) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 4º) Regular los honorarios de alzada de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada Exxonmobil Business Suport Center Argentina SRL y de La Meridional Cía. de Seguros S.A. en el … % para cada una, de lo que les corresponda percibir, respectivamente, por sus labores en origen; 5º) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Miguel Ángel Maza
Juez de cámara
Graciela A. González
Juez de cámara
017883E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113897