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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Voluntariado social. Miembro de una asociación civil. Inexistencia de relación de dependencia. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda por despido, pues siendo la actora socia de la demandada y habiendo inclusive desempeñado cargos directivos como vocal y vicepresidente, no caben dudas de que era miembro de la referida entidad; consecuentemente, la actividad que desplegada allí como profesora de básquetbol era precisamente en su calidad de miembro activo, en el marco de lo que la ley 25.855 llama voluntario social, no pudiendo pretender obtener utilidad alguna por la actividad desplegada.
En la Ciudad de Corrientes, a los 20 días del mes de abril de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “AGUADO, SUSANA ELISA C/ CLUB BASQUETBOL CORDOBA S/ IND.” Expte. 103.932/14, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 456/465 contra la Sentencia Nº 107 del 28 de junio de 2017. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo Sebastian Sánchez Mariño, Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe y en ese orden (fs. 492). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento de fs. 434451 y vta. el Señor juez “a-quo” resuelve: “1°) RECHAZAR la demanda impetrada en todas sus partes. 2°) COSTAS a la actora vencida, de conformidad a los fundamentos dados en los considerandos.
3°) INTIMAR a los letrados intervinientes en autos, para que en el término y bajo apercibimiento del art. 9 de la Ley N° 5822 acrediten su condición ante la AFIP, presentando las constancias respectivas, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad. 4°) INSERTESE, REGISTRESE Y NOPTIFIQUESE.” A fs. 456/465 la parte actora deduce recurso de apelación contra el fallo citado, siendo concedido por auto N° 13.722 de fs. 480. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 491 vta., llamándose a “autos para sentencia” a fs. 494. A fs. 492 se integra Cámara con sus miembros titulares, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.
La Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.
A la misma cuestión la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 456/465 contra la Sentencia N° 107 obrante a fs. 434/451 y vta., siendo concedido por auto N° 13.722 de fs. 480, llamándose “autos para sentencia” a fs. 494.
II) La parte actora cuestiona el fallo en cuanto el sentenciante desactivó la presunción del art. 23 de la L.C.T. aduciendo que la demandada es una persona jurídica y la actora es socia de la misma. Critica que el “a-quo” hubiera fundado su fallo en la doctrina sentada por esta Alzada en “Sanchez c. Sanchez” puesto que no resulta aplicable al caso de autos. Destaca que la circunstancia de que la actora revistiera el carácter de socia activa e integrare alguno de sus órganos de gobierno no impide que se desempeñe a su servicio como trabajadora dependiente. Refiere que la condición de socio no impone la carga de realizar a favor de la institución tareas de la índole que la actora realizaba durante su desempeño al servicio de la demandada. Sostiene que no existen pruebas de que los socios de la demandada colaboraran desinteresada y solidariamente con las actividades propias de la demandada, ni mucho menos la actora. Agrega que la circunstancia de que se trate de una entidad sin fines de lucro no libera a quien la ostenta de las obligaciones que impone el ordenamiento laboral. Menciona que no surge de autos que la actora hubiera revistado como socia activa de la demandada durante todo el periodo en que se desempeñara como coordinadora de la actividad deportiva, ni que integrara la comisión directiva todo el tiempo en que se desempeñó como profesora. Indica que resulta aplicable en autos la presunción del art. 23 de la L.C.T., puesto -según expresa- que está acreditada la prestación a favor de la demandada. Relata que la actividad desempeñada por la actora se halla contemplada en el art. 3 del C.C.T. N° 462/06. Se alza contra la afirmación del sentenciante de que de la prueba colectada en autos no surgen elementos de juicio demostrativos de la fundabilidad de tales pretensiones. Manifiesta que de las inspecciones realizadas a la entidad surge que la actora se desarrollaba como profesora de cestoball, las cuales no fueron impugnadas. Asimismo, destaca que de las mismas surge que la prestación de servicios era remunerada, lo cual excluye -según sostiene- el trabajo benévolo aducido por el sentenciante. Del análisis de las testimoniales -agrega- surge la actividad desarrollada por la actora, el período trabajado, y la jornada, como así también -todo según sus afirmaciones- que algunas veces percibía las cuotas y en otras oportunidades el presidente de la institución, siendo la demandada quien determinaba la jornada. Peticiona la aplicación de la presunción del art. 55 de la L.C.T. por la falta de exhibición de los libros que impone tener por ciertas las manifestaciones formuladas. Pone de resalto el principio consagrado en el art. 115 de la L.C.T. de que el trabajo no se presume gratuito y que en la causa quedó acreditado que la actora no ejecutó desinteresadamente las prestaciones realizadas a favor del Club. Finalmente aduce que la actora estuvo inserta en una organización deportiva que le era ajena, ejecutando sus tareas en forma personal, indelegada y habitual con sujeción al control de sus autoridades y observando los horarios en que se le permitiera utilizar las instalaciones a cambio de ingresos, en beneficio de la institución. Todo lo cual -agrega- torna aplicable la doctrina sentada por la Sala X de la CNAT en el fallo Capurro.
III) Luego de analizar los argumentos expuestos por la accionante, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar.
Coincido con el sentenciante de grado en cuanto a que el vínculo que unía a la actora con la demandada no reunía los presupuestos previstos en los arts. 21 y 22 de la L.C.T. como lo pretende la recurrente, y consecuentemente no resultan aplicables al caso de autos las presunciones previstas en los arts. 23 y 115 del mismo cuerpo legal.
En efecto, de las constancias de autos surge sin ninguna duda que la actora se vinculaba con la demandada en su calidad de socia activa y de miembro integrante de la comisión directiva.
La presunción del art. 23 de la L.C.T. no juega si se demuestra que la prestación de servicios no tiene carácter laboral, y en autos la actora no acreditó tal extremo.
Esta Alzada tiene dicho que “…la presunción no tiene por si sola el efecto de liberar al trabajador de la prueba del vínculo dependiente, porque si bien el hecho de la prestación del trabajo hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, esa presunción solo funciona a falta de pruebas en contrario o cuando las circunstancias, relaciones o causas que la motiven no demostraren lo contrario. Por ende, la presunción cae cuando las circunstancias, relaciones o causas que motivan la prestación permitan llevar a una demostración o conclusión contraria (Conf. 78 del 10.05.99 Expte. Nº 8083). La prueba en contrario, las circunstancias, relaciones o causas que neutralicen la presunción pueden provenir de los mismos hechos narrados por el trabajador, o por cualquier otro medio incorporado por cualquiera de las partes, o surgir de la propia modalidad de la prestación, o de los sujetos, en especial del empleador. El art. 23 de la L.C.T., no necesariamente conduce a presumir la subordinación como tal en cualquier situación, ya en orden a ello juegan los factores de actitud y condiciones personales de los protagonistas que permiten perfilar una efectiva dependencia que, a su vez, supone por parte del dador principal el efectivo ejercicio del poder de dirección y disciplinario. (Conf. CNTrab Sala VII, noviembre 20-2006- Rinaldini, Edmindo C. c. Solares, Graciela M.) TySS, 07-54; es por ello, que cada uno de los litigantes debe probar sus afirmaciones, y no desentenderse, jugando con la carga de la prueba. Esta es una herramienta dirigida al Juez; quien ha de utilizarla al momento de dictar sentencia frente a la insuficiencia de pruebas aportadas al proceso, o bien ante la orfandad.” (Sent. N° 74/11 en autos «CAVIA SAMUEL GUSTAVO C/ ASOCIACION EVANGELICA ASAMBLEA DE DIOS S/IND.,ETC.”, Expte. N° 5448; Sent. N° 246/08 en autos RIQUELME ENCINA LUJAN LUIS ALBERTO C/ CLUB ATLETICO EL TALA S/ IND. ETC.” Expte. Nº 11147).
Al respecto, no es posible soslayar que la demandada “Club Básquetbol Córdoba” es una Asociación Civil, de carácter deportivo-social, sin fines de lucro, que tiene por objeto “a) fomentar la práctica y desarrollo del Básquetbol, promoviendo su difusión; b) proveer a los asociados de un centro de reunión que favorezca la relación y sociabilidad de los mismos; c) establecer como actividades deportivas complementarias, toda otra que sea compatible a los fines deportivo-sociales de la Institución, a cuyo efecto podrá crear departamentos para la atención y manejo de las mismas; d) propender en todas formas la superación institucional y personal de los asociados”. (Artículo 1°) -conforme al Estatuto Social adjunto, que a la vista tengo.
Como bien lo expresa el art. 168 del Código Civil y Comercial de la Nación “La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, públicas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales. No puede perseguir el lucro como fin principal ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros.”
Dice la doctrina: “Debe quedar claro que ese acto lucrativo es en favor de la persona jurídica y no de los miembros de la asociación que la componen ni de terceros” (PUIG, Luis Niel, en “Personas Jurídicas Privadas”, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fé, 2014, pág. 105).
Por su parte, resulta dable destacar, como lo hiciera el “a-quo”, que la Ley 25.855 establece que tiene por objeto promover el voluntariado social como instrumento de la participación solidaria de los ciudadanos en el seno de la comunidad, en actividades sin fines de lucro y, regular las relaciones entre los voluntarios sociales y las organizaciones donde desarrollan sus actividades (art. 1).
A su turno el art. 2 de la referida norma prevé que “Se entenderá por organizaciones en las que se ejerce el voluntariado social a las personas de existencia ideal, públicas o privadas, sin fines de lucro, cualquiera sea su forma jurídica…”, “…que persigan finalidades u objetivos propios del bien común y del interés general…”, entendiéndose por tal “…a las asistenciales de servicios sociales, cívicas, educativas, culturales, deportivas…” (art. 5).
Considerando como voluntarios sociales a las personas físicas que desarrollan por su libre determinación, de un modo gratuito, altruista y solidario tareas de interés general en dichas organizaciones, sin recibir por ello remuneración, salario, ni contraprestación económica alguna (art. 3). Ha sostenido la doctrina: “El voluntariado existe como una forma de trabajo solidario…”
(GABET, Alejandro, “Introducción al trabajo benévolo, voluntariado social y responsabilidad social empresaria” DT2014 (agosto), 2075. AR/DOC/1123/2014).
También ha dicho: “El trabajo voluntario, de amistad o benévolo puede ser tanto un trabajo como un servicio que usualmente se realiza de manera desinteresada, gratuita y voluntaria… siempre dentro de un sentido de solidaridad, caridad, de buena vecindad y de amistad”, “…consiste en trabajos prestados por voluntarios que brindan su labor a favor de personas o instituciones con la finalidad de cooperar en una obra de bien común y en este supuesto la prueba de la causa no laboral de la prestación está a cargo de quien la alega” (GABET, Alejandro, “Introducción al trabajo benévolo, voluntariado social y responsabilidad social empresaria” DT2014 (agosto), 2075. AR/DOC/1123/2014).
Por lo tanto, siendo la actora socia de la demandada y habiendo inclusive desempeñado cargos directivos, como Vocal y Vicepresidente, no caben dudas de que era miembro de la referida entidad y consecuentemente que la actividad que desplegada allí como profesora de cestoball, lo era precisamente en su calidad de miembro activo de la misma, y en el marco de lo que la ley 25.855 llama voluntario social, no pudiendo pretender obtener utilidad alguna por la actividad desplegada. Se ha dicho: “Más ejemplos de estos servicios son el desarrollo de tareas para una asociación civil en un cargo directivo, la prestación de tareas de dirección en una fundación con fines benéficos o las tareas accesorias de un juego de aficionados cumplidos para una federación” (GABET, Alejandro, “Introducción al trabajo benévolo, voluntariado social y responsabilidad social empresaria” DT2014 (agosto), 2075. AR/DOC/1123/2014).
Sentado ello, corresponde agregar que la actora incurrió en muchas inconsistencias, las cuales se observan en todas las pruebas aportadas.
Al respecto no puedo dejar de mencionar que conforme surge de autos la actora, sus dos hijas -Mariela Susana Miño y Valeria Miño-, su esposo -Ramón Alfredo Miño- y su yerno -Renato Claudio Novatti- han promovido demanda laboral contra el “Club Básquetbol Córdoba” habiéndose acercado a autos algunas de dichas constancias. Siendo constatadas por el Sistema de Gestión Judicial iurix la existencia de los juicios en trámite, así: «NOVATTI RENATO CESAR C/ CLUB BASQUETBOL CORDOBA S/ IND. (L.34-FS.29)», Expte. N° 103.216/14, en trámite por ante el Juzgado Laboral N° 3 de esta ciudad; «MIÑO MARIELA SUSANA C/ CLUB BASQUETBOL CORDOBA S/ IND.», Expte. N° 103.980/14, en trámite por ante el Juzgado Laboral N° 4 de esta ciudad; «MIÑO VALERIA SILVANA C/ CLUB BASQUETBOL CORDOBA S/ IND.», Expte. N° 103.990/14, en trámite por ante el Juzgado Laboral N° 4 de esta ciudad; «MIÑO RAMON ALFREDO C/ CLUB BASQUETBOL CORDOBA S/ IND.», Expte. N° 103.982/14, en trámite por ante el Juzgado Laboral N° 4 de esta ciudad.
Así, del Acta de Relevamiento (fs. 168) realizada surge que la actora manifestó haber ingresado a trabajar para la demandada en fecha 01.01.07, como entrenadora de cestoball, percibiendo una remuneración de $7.000 en el horario de de 17.00 a 22.30 hs. Sin embargo en el escrito de demanda (fs. 5 vta.) y en el TCL N° 84835175 (CD348453935, de fecha 31.7.13), manifestó haber ingresado a trabajar en fecha 01.03.99 hasta el 28.02.00 y desde el 03.03.08, en el horario de 17.00 a 23.00 hs., percibiendo una remuanción de $500 mensuales. Luego alcara que percibió la suma de $1.500 entre el 01.07.11 y el 30.06.12 y de $1.800 desde el 01.07.12.
Es decir que no fue precisa en determinar su fecha de ingreso, jornada de trabajo ni remuneración. A lo que debe agregarse que tampoco de las testimonaiels surge que la actora percibiera remneración alguna.
Por otra parte, resulta relevante resaltar que la actora, en oportunidad de absolver posiciones (fs. 68 y vta.) manifestó “Mi hija me parece fue Secretaria una vez, la verdad no me acuerdo bien. Mi marido el Sr. Miño nunca formó parte de la Comisión” (8° absolución). Sin embargo conforme surge del Acta de Asamblea Ordinaria N° 1 (fs. 146/148) del Club demandado, de fecha 14.7.10, que la hija de la actora -Mariela Miño- fue designada Secretaria, y su marido -el Sr. Alfredo Miño- Vocal Suplente al igual que la actora. Asimismo, en fecha 09.02.12 por Acta N° 18 del Club -que a la vista tengo- la actora fue designada Vice-presidente de la Comisión Directiva, su hija Mariela Miño, nuevamente fue elegida Secretaria, y su esposo Alfredo Miño, Vocal titular. Resultando poco creible que no recordara que su hija se desempeñó como Secretaria de la Institución y que su marido lo hizo como Vocal.
Pero además de ello, también al absolver posicioens en nombre de su hija Valeria Miño (fs. 396/397) en los autos caratulados: “MIÑO, VALERIA SILVANA C/ CLUB BASQUETBOL CORDOBA S/ INDEMNIZACION”, Expte. N° 103.990/14, en trámite por ante el Juzgado Laboral N° 4 de esta ciudad, al ser preguntada si era cierto que su hija Mariela Miño, su esposo Alfredo Miño y la absolvente formaron parte de la Comisión Directiva expreso que “no, no es cierto” (8° absolución).
Su propia hija -Mariela Miño- en oportunidad de absolver posiciones en los autos caratulados: “MIÑO, MARIELA SUSANA C/ CLUB BASQUETBOL CORDOBA S/ IND.”, Expte. N° 103.980/14, en trámite por ante el Juzgado Laboral N° 4 de esta ciudad, por el contrario, expresó que sí habían formado parte de la Comision Directiva. Absolvió “Nos invitaron a participar de la Comision Directiva del 2010 hasta que vino la Normalizadora” (fs. 367 vta.- 7° absolución).
Asimismo, cuando la actora absolvió posiciones por su hija (fs. 396/397) al ser preguntada acerca de si cobraba a las alumnas una cuota mensual por la enseñanza del cestoball respondió que “no, no es cierto”. Sin embargo cuando la actora absolvió posiciones en esta causa (fs. 68 vta.) expresó que sí se cobraba y que era ella quién lo hacía.
A su turno, la testigo de fs. 206/207 manifestó que la cuota abonaba “Al club siempre”, pero que las abonaba a un varón, pero que no puede precisar quién era. Mientras que según Mariela Miño era ella quién percibía las cuotas de acuerdo a la absolución de posiciones (4° absolución -fs. 367 vta.).
Por otra parte la testigo de fs. 208/209 declaró que las cuotas se las abonaba a Susana (6° pregunta y 7° repregunta). Y, la testigo de fs. 211/212 expresó que “Sí, se abonaba una cuota mensual, que abonaba a Susana, y muy pocas veces a una persona que se hacía llamar el Presidente” (7° pregunta).
A fs. 396 vtas. la actora, al absolver posiciones por su hija, al ser preguntada si el cobro de la cuota se mantuvo durante la Comision Directiva Normalizadora (9° absolución) dijo que “no era cierto”, mientras que cuando ella absolvió posiciones (fs. 68 y vta.) manifestó que si (13° absolución).
Lo que deja a la vista que la actora afirmó circunstancias contradictorias, en oportundiad de absolver posiciones por sí, y en representación de su hija, al igual que en oportunidad de proporcionar los datos de su supuesta relación laboral al funcionario que la relevó en la Inspección.
Otro detalle para remarcar, no menor, es que al realizarse la primera Inspección (fs. 127/128) del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en fecha 09.02.10, el Sr. Novatti -yerno de la actora- manifestó ser socio-coordinador (fs. 127/128), y no denunció remuneración ni tampoco días y horas de trabajo, indicando como fecha de ingreso 01.03.90. Resulta notable que en dicha oportunidad no se relevó a ningun otro trabajador, cuando de acuerdo a las afirmaciones de la actora, en dicha fecha se desempeñaba como profesora. Y, por su parte la hija de la actora, Mariela Miño, de acuerdo a la segunda Inspección se desempeñaba por la mañana de lunes a sabados y tampoco fue relevada.
Resta acotar que en fecha 08.06.13, y luego de que interviniera una comisión normalizadora por los conflictos que exsitían en el Club entre los socios, se designó a los nuevos integrantes de la Comision Directiva – conforme Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 08.06.13 que a la vista tengo- donde no figuraba ninguno de los miembros de la Comision anterior, entre ellos quedaron afuera de la nueva integración la actora, su esposo y su hija.
Dicha Comisión, en Asamblea (Acta N° 5, de fecha 12.07.13), decidió resolver la naturaleza deportiva que vinculaba al Club con el Sr. Novatti a partir del 22.07.13 y notificárselo haciéndose extensiva a todo su equipo de trabajo -Mariela Miño, Alfredo Miño y Valeria Miño- (fs. 312/316) en su calidad de socios activos para que realicen su descargo.
Casualmente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, realizó el mismo día -12.07.13- una inspección (fs. 164/170) y el funcionario en dicha oportunidad concurrió de mañana y de tarde, y justo allí se relevó a la actora, a su esposo, su yerno y sus dos hijas.
Del relevamiento mencionado observo la misma aprecación realizada por el inferior, en cuanto al Sr. Manuel Delfin Maidana quien declaró ser miembro de Comisión, Vocal Titular 2°, sin indicar remuneración, jornada de trabajo, ni horario, indicándose en la misma que fue él quien atendió al funcionario del Ministerio. Lo mismo había declarado en su oportunidad el yerno de la actora -Sr. Novatti-, quién reitero, manifestó ser socio coordinador, y no denunció remuneración ni jornada de trabajo alguna.
Todo lo expuesto me lleva a concluir que las personas relevadas en dicha oportunidad no son dependientes de la demandada, y estaban allí presentes en su calidad de socios y ex miembros de la Comisión Directiva.
Asimismo, debo agregar que la propia actora afirmó -en su escrito de demanda- que se desmepñó para la demandada como coordinadora, desde el año 1999 hasta el 2000, fecha en que se retiró, sin más, por razones particulares. Volviendo recién en el año 2008 al club para desempeñarse como entrenadora de cestoball, lo que refuerza aún más la circunstancia de que no era un vinculo laboral lo que unía a las partes, sino un trabajo voluntario y altruista.
Por lo tanto, habiéndose acreditado en autos que la actora, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, fue socia activa y miembro de la comisión directiva del club demandado, sin que se hubiera acreditado la existencia de relación dependiente y subordinada, no resulta aplicable la presunción del art. 23 de la L.C.T.
Tratándose de una asocición civil sin fines de lucro y con fines deportivos y amateur, las actividades que la actora desplegaba lo eran en el marco de su calidad de socia activa, cuadrando ello en lo previsto por la ley 25.855. Por lo cual no resulta aplicable la presunción del art. 115 de la L.C.T., no habiéndose acreditado que la actora percibiera remuneración alguna.
Como lo tiene dicho esta Alzada “No se observa en el caso que nos ocupa una relación de cambio (trabajo-remuneración), sino que se trata de una prestación de servicios que se efectúa con fines netamente benéficos, sin contraprestación alguna, aunque en algunos casos se prevea una asignación en carácter de estímulo. No caben dudas de que se trata de situaciones excepcionales ajenas al ámbito del derecho del trabajo. “Los servicios benévolos constituyen casos de excepción a la relación individual de trabajo. En caso de trabajo benévolo no juega la presunción del art. 23 de la L.C.T.” (TTrab. N° 3 de Lomas de Zamora, 18/10/1996, Sotelo, Pedro L. c. Fundación Che Pibe- DT, 1997 -A, 323, La Ley On Line).” (Sent. N° 151/12 en autos “CABRAL, MIGUEL NICOLAS C/I.C.A.L. Y/U OTRO Y/O Q.R.R. S/IND., ECT.” EXPTE. N° 25912/8).
Cabe traer a colación, por su pertinencia, un fallo del Superior Tribunal de Justicia, en el que se ha establecido: “En consecuencia, la actora no logró distorsionar el carácter del trabajo benévolo considerado por los jueces de grado, labor prestada en beneficio de Cáritas Arquidiocesana Goya, no configurándose la existencia de un contrato de trabajo tal como se pretendiera, no presentándose en el caso la existencia de elementos que tipificaran la existencia de una subordinación jurídica, técnica y económica. No se configuró pues vicio de ilegalidad alguno de parte del inferior que autorice la intervención de este Alto tribunal, evidenciando los agravios que motivaron el alzamiento extraordinario una mera postura discrepante con el modo de evaluarse los hechos y pruebas, criterio que por sí mismo no alcanza a configurar una causa de alzamiento.” (Sent. N° 76/12 en autos caratulados: “CONTI MIRIAN CRISTINA C/ CARITAS DIOCESANA GOYA Y/U OBISPADO DE LA DIOCESIS DE GOYA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/INDEMNIZACION LABORAL (LABORAL)”, Expediente Nº GXP – 5369/9).
Consecuentemente, de la valoración de las pruebas incorporadas a autos, no puedo mas que arribar a la conclusión de que no se ha demostrado en forma fehaciente la existencia de la relación laboral invocada por la actora para con la demandada. Tiene dicho esta Excma. Cámara “…la caracterización de una relación de trabajo subordinada es decir la demostración de la existencia de una subordinación económica, técnica y jurídica por parte del trabajador para otro que la dirige” (Conf. Sent. Nº 70/2004 en “ Valdez Osmar Alfredo c/ Club Córdoba y/o q.r.r. s/ Ind” Expte. Nº 9237 de esta Cámara); por lo que el actor, debe soportar el resultado negativo de la derrota, imponiéndose la revocatoria del fallo atacado en todos sus términos (Sent. N° 246/08 en autos RIQUELME ENCINA LUJAN LUIS ALBERTO C/ CLUB ATLETICO EL TALA S/ IND. ETC.” Expte. Nº 11147).
Resultan acertada entonces, las postura del Juez de grado en el fallo atacado, no encontrando motivos para apartarme de su decisión.
Por la forma en que se resuelve el recurso, y en atención a lo previsto por el art. 87 de la ley 3540, se imponen las de esta instancia en su totalidad a la actora vencida.
No cabe avanzar en otras consideraciones que resultan inapropiadas para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así voto.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
SENTENCIA
Nº 103 Corrientes, 20 de abril de 2018.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recuro de apelación impetrado por la parte actora 456/465, en atención a los fundamentos vertidos en los considerandos. 2°) COSTAS a la actora vencida (art. 87, ley 3540). 3°) REGULAR los honorarios profesionales del Dr. ADOLFO VICTOR BORDAGORRY, en calidad de vencido, y los perteneceintes al Dr. NESTOR OSVALDO VALLEJOS, en calidad de vencedor, en un … % de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts. 9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4º) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. Stella M. Macchi de Alonso Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño
028849E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119486