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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Art. 1113 del Código Civil. Relación de causalidad. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia recurrida, elevando el resarcimiento reconocido a favor del actor y se confirma el pronunciamiento en lo demás que fuera materia de agravio.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los29 días del mes de Septiembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «ZURA ABEL C/ HASS MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -SUMARIO-» causa nº SI-12781-2010; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Corresponde modificar la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DRA. NUEVO DIJO:
1. La sentencia de fs. 469/476 admitió la demanda resarcitoria entablada por Abel Zura contra Miguel Ángel Hass, condenando a esta última a abonar al primero la suma total de $173.000, con más intereses. Las costas se impusieron a la parte demandada en su calidad de vencida y la condena se hizo extensiva a Provincia Seguros S.A. en la medida del respectivo contrato.
Para así decidir, el Sr. Juez de Primera Instancia tomó en consideración que los daños y perjuicios esgrimidos se produjeron a raíz del accidente ocurrido el 18 de febrero de 2010 -a las 17:00 horas aproximadamente- cuando en circunstancia en que el señor Zura se encontraba en el ingreso vehicular, puesto N°3 del Country Martindale de Pilar, detenido fuera de su vehículo, entregando documentación que le fue requerida en la garita, fue intempestiva y violentamente embestido por el rodado Ford Ranchero, dominio TPI-229, guiado por el demandado.
Como consecuencia del siniestro, el incoante sufrió lesiones de diversa consideración.
El caso se encuadró en lo previsto en el art. 1113, 2° párrafo, del Código Civil (v. fs. 471 ss).
Tras analizar las constancias de autos, el magistrado tuvo por acreditado el hecho, la relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño invocado y por no probada la culpa atribuida al actor (v. fs. 472 vta.).
Procedió luego a ponderar los rubros reclamados (incapacidad sobreviniente, daño psíquico, gastos médicos, gastos futuros honorarios psiquiatra, gastos futuros tratamiento kinesiológico, daño moral), imponiendo la condena reseñada.
Dicho pronunciamiento fue apelado por el incoante (v. fs. 477) y por el demandado y su aseguradora (v. 479), quienes expresaron agravios a fs. 494/496 vta. y 497/500 vta.), respectivamente. Corrido el traslado pertinente, el mismo no fue evacuado.
2. Los agravios.
2.a. Actor.
Esencialmente agravia al reclamante los importes establecidos en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos de psiquiatra y tratamiento kinésico, los que considera insuficientes.
2.b. Demandada y citada en garantía.
El accionado y su aseguradora por su parte, cuestionan los montos acordados por incapacidad sobreviniente, daño psíquico, gastos de atención médica y daño moral y la tasa de interés aplicada por el señor Juez a quo (pasiva digital BIP).
3. Normativa que rige el caso.
Conviene anticipar -a fin de evitar la afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, conforme lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial- que como los hechos debatidos, de acuerdo a las características del caso, se consumaron bajo el régimen normativo por entonces vigente, corresponde que la materia de la responsabilidad sea juzgada por dicha legislación, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (conf. en similar sentido SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011).
4. El resarcimiento.
i. Incapacidad sobreviniente.
La indemnización por daño físico se fijó en $90.000 pesos. Es cuestionada por ambas partes.
El señor Zura recibió su primera atención en el Sanatorio San Benito de San Fernando (v. fs. 376 ss) más luego fue derivado a la Clínica Integral de San Isidro. Presentó traumatismos de muslo, rodilla y tobillo derechos y lesión ligamentaria en rodilla derecha, se le efectuaron RX y se indicó reposo por aproximadamente 20 días.
La pericia médica concluyó que el damnificado presenta gonalgia post-traumática crónica, con signos meniscales y ligamentarios, configurando un cuadro de inestabilidad anterior. Estableció una incapacidad parcial y permanente del 15%, que adjudicó causalmente al hecho de autos (v. fs. 383 vta.).
Al expresar sus agravios, la demandada cuestionó insistentemente la prueba pericial médica producida en los actuados.
Al respecto, el art. 473 del Código procesal establece que a instancia de cualquiera de las partes, o de oficio, el Juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones que se considere conveniente, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
De las constancias de autos surge que la accionada tuvo oportunidad de ejercer dicha facultad (v. fs. 391 ss.) y que el experto respondió las explicaciones requeridas (v. fs. 402 ss.), luego, no es factible afirmar en esta causa -como pretende la aseguradora- que la sentencia haya incurrido en arbitrariedad o yerro al analizar la pericia bajo análisis, no siendo suficiente sustento para la revisión de lo decidido, la disconformidad que pudiera evidenciar la impugnante respecto de las explicaciones oportunamente vertidas por el perito médico.
En relación al tema se ha consignado que “…sin perjuicio del derecho que tienen las partes de solicitar explicaciones al perito, una vez que se ejerció la misma, el principio de preclusión excluye que se pueda continuar desplegando el pedido de sucesivas explicaciones. Con la respuesta que suministró el experto, se estará en condiciones de evaluar, en la ocasión de pronunciar la sentencia de mérito, cuál es la atendibilidad de la experticia (arts. l55, l63 inc. 6º, 473, 474 y 487, Código Procesal), pues si las explicaciones son insuficientes o inatendibles, basta con que la parte interesada exteriorice esa situación a los fines de que el magistrado, al dictar la sentencia, valore la crítica formulada a la labor pericial…” (cf. Cám. 2 C.C. de La Plata, Sala 2, in re“Insaugarat, Guillermo Jesús y ot. c/ Jauregui, Rafael Abelardo y ot. s/Daños y perjuicios, Inter. del 07/10/2008, sumario JUBA B256938; Cám. 2 C.C. de La Plata, Sala 1, in re “Farinelli, Alfredo c/ Leruga, Juan s/Cobro de honorarios”, Inter. 03/05/1999, sumario JUBA B253389; esta Sala causa SI-20155, sent. del 31/03/2016; RDS 30/16)).
A la luz de lo expuesto, he de otorgar plena eficacia probatoria al dictamen médico, pues cuenta con el conocimiento del profesional en la materia que es de su incumbencia específica y no fue desvirtuado con otra prueba de parejo tenor (cf. arts. 374, 384, C.P.C.C.).
En el plano patrimonial, que es el que aquí se analiza, lo que se indemniza a título de “incapacidad” no es la lesión considerada en sí misma, sino el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que ella dejó, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (S.C.B.A., Ac. 79.922, sent. del 29-X-2003; C. 97.143, sent. del 17-IX-2008; esta Sala, causa D-3308-6; art. 1086, Código Civil). Ella actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del agraviado, ya que verosímilmente dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil; arts. 1740, 1746 C.C.C.; arts. 163, inc. 5° del C.P.C.C.; causa de esta Sala nº 15.416/09).
Es dable puntualizar que la tutela de la dignidad humana en su dimensión constitucional, exige en casos como el presente, la reparación integral de los daños injustamente sufridos por el damnificado (cf. arg. arts. 14, 17, 19, 28, 33, C.N. y arts. 15 y 36, C. prov.).
Dicho precepto fue emplazado por la Corte federal, en numerosos fallos, como derecho constitucional, se trató de un proceso evolutivo que alcanzó un punto culminante en la trascendente causa “Aquino” (cf. C.S.J.N., causas “Santa Coloma”, “Gunther” y “Luján”, v. Pizarro, Ramón, “La Corte consolida la jerarquía constitucional del derecho a la reparación (primeras reflexiones en torno a un fallo trascendente y a sus posibles proyecciones futuras”, pub. LL- 2004, Supl. Especial, “Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales, Tomo I, pág. 529, asimismo arts. 39, L.C.T. y arts. 1738 y 1740 C.C.C.).
A la luz de los mencionados paradigmas he de tomar en consideración las condiciones personales del actor -hombre de 63 años al momento del siniestro, con cargas de familia, con estudios primarios, que se desempeñaba como fletero, por cuenta propia- las características de la disfunción física remanente (lesión en rodilla derecha, que requirieron pocos días de reposo (20), mas dificultan su marcha normal (v. fs. 376) repercutiendo desfavorablemente en diversos aspectos de la vida del damnificado (social y laboral). Todo ello hace a la medida del daño por el que debe responder el accionado (doct. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. C.C., arts. 1740, 1746 C.C.C.).
He de señalar que la reacción patológica que el Dr. Paiz incluye al estimar la incapacidad, será merituada al analizar el rubro daño psicológico.
Tras ponderar cuidadosamente los elementos rendidos en la causa con las limitaciones previamente señaladas, se concluye que la incapacidad física que afecta al señor Zura alcanza el 15%. Propongo, acoger los planteos elevados por la parte accionada y consecuentemente, mantener la indemnización fijada a favor del señor Abel Zura por los conceptos incluidos en este ítem, por considerarla justo resarcimiento de los menoscabos físicos acreditados (arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. C.C.; arts. 1727, 1737 a 1741, 1740, 1746 C.C.C.; arts. 165, 384, 462, 474 y ccs. del C.P.C.C.). Se rechaza en relación al punto, la impugnación esgrimida por el actor.
ii. Daño moral.
Se fijó la suma de $45.000 en concepto de daño moral a favor del reclamante, importe que disconforma a ambos recurrentes.
Toda vez que el damnificado sufrió lesiones que guardan verosímil relación causal con el accidente (v. pericia médica cit.; arts. 384 y 401 del CPCC.), procede la indemnización del daño no económico, por el agravio a la integridad física (doct. art. 1078 C.C., art. 1741 C.C.C.). Para tasarla, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente (v. fs. 363 ss.), que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471 y Sala 1 de este Tribunal, D-3.444-7, reg. 91/2013).
Si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso, las secuelas irreversibles y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de la requirente (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado manifestando que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
Específicamente, contemplo las condiciones personales del incoante antes mencionadas, las características del siniestro, la importancia -leve- de sus lesiones (cf. art. 401 del C.P.C.C.) y las secuelas que se han manifestado en su faz anímica y conductual (v. fs. 365 ss). En definitiva, todo detrimento no patrimonial imputable al hecho generador de los daños y que verosímilmente se prolongarán por el resto de su vida plena (cf. arg. art. 1740 C.C.C.).
Evaluando la verdadera extensión del daño no patrimonial en consideración, propongo -dentro de los límites de la vía impugnativa intentada- admitir la apelación deducida por la parte demandada y su aseguradora y consecuentemente, mantener el monto de la condena establecido por la señora Juez a quo, importe que entiendo, guarda adecuada proporcionalidad con la realidad del caso y los padecimientos morales acreditados en autos.
iii. Daño psíquico.
El rubro se estableció en $35.000 (v. fs. 474), es impugnado por bajo por la accionante y por alto, por la parte incoada.
Esta Sala ha expresado que el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad sólo si se probara su carácter irreversible. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga (causa de la Sala 1 de esta Cámara, nº 107.733, “Stroczuk, Vladimir c/ Jockey Club S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, sent. 28/9/09 y causa 31.695-2009 de esta Sala 2). Entiendo que tales premisas resultan plenamente aplicables en la especie, aún después de la reforma legislativa.
Analizando las constancias de autos advierto que el licenciado Spezzi suministró al paciente diversas técnicas de psico-diagnóstico y concluyó que lo aqueja un cuadro de neurosis depresiva en estado leve a moderado (v. fs. 365), que luego el médico legista interviniente relaciona -aunque en modo parcial- con el accidente de autos. Se indicó tratamiento de 12 meses con frecuencia bisemanal (v. fs. 365).
Conforme se ha afirmado, la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (arg. art. 474, C.P.C.C., conf., S.C.B.A. doctrina B. 59.895, «M., J.R.», sent. del 27-VI-2007, entre muchas).
Cabe poner de relieve que, en las contestaciones vertidas, el Dr. Paiz no concluye que la secuela psíquica no fuera a remitir. El perito introduce una serie de consideraciones que exceden su rol técnico, cuando expresa: “…la incapacidad es permanente y parcial porque así lo entiende la jurisprudencia que entiende y acepta que pasado un año calendario la incapacidad temporal y transitoria se convierte en parcial y permanente…”. De ello no es dable inferir la irreversibilidad requerida, a efectos de ponderar el porcentaje de incapacidad que afecta al actor (cf. art. 384, C.P.C.C.).
Tomando en cuenta la duración de la terapia sugerida y que tras ella es viable que la patología del paciente remita, así como el costo por sesión que razonablemente se adecua a la realidad económica actual, entiendo que corresponde mantener el importe de condena por daño psicológico fijado en la instancia anterior(cf. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. C.C.; art. 1738, 1740, 1746 C.C.C.; arts. 163, inc. 5º, 165, 384, 474 del C.P.C.C.; causa de esta Sala 2 nº 32.540-10, reg. 62/2013).
iv. Gastos de tratamiento kinesiológico.
El presente ítem fue desestimado por el magistrado de grado. Se agravia el reclamante.
Cabe puntualizar que, conceptualmente, el resarcimiento bajo examen integra la indemnización por “incapacidad sobreviniente», la cual toma en consideración la disminución en las aptitudes físicas y psíquicas de carácter permanente padecidas por el damnificado del hecho dañoso.
Probado el daño real ocasionado a la salud del actor e indicado el tratamiento kinesiológico por el perito interviniente en la causa (v. fs. 383 ss) aquel debe estimarse de acuerdo a lo previsto por el art. 1086 del Código Civil (cf. arts. 1738 C.C.C.) y al principio de reparación integral receptado en dicho cuerpo legal (cf. art. 1740, C.C.C.).
Tomando en consideración lo manifestado por el experto (cf. art. 374, 384 C.P.C.C.) en los términos que autoriza el art. 165 del Código procesal, propongo admitir la crítica planteada en relación al tema, y consecuentemente, admitir el presente rubro resarcitorio, fijando el monto de condena en la suma de tres mil pesos ($3.000) el que entiendo resulta adecuado en relación al perjuicio sufrido por el damnificado.
v. Gastos de atención médica.
El rubro se fijó en $3000; fue controvertido por el incoado y la citada.
Reiteradamente se ha consignado que corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que se traigan al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691).
Cabe señalar que si bien la prueba de la existencia del daño es indispensable para que prospere la demanda por indemnización, no así la prueba de la cuantía del daño, que puede ser suplida por la prudente estimación judicial, conforme prevé el art. 165 del Código Procesal (cf. en similar sentido Ac. 33.929, sent. del 30-XI-1984; L. 65.577, sent. del 25-XI-1997; asimismo Fenochietto-Arazi, “Código Procesal civil y Comercial de la Nación”, Tomo 1, pág. 590, Buenos Aires, 1983).
Asimismo se ha expresado que “las prestaciones de un hospital público, de una ART o la cobertura de un seguro médico o de una obra social no implican la absoluta gratuidad de la totalidad de los costos necesarios para la atención de la salud. Así resulta indiferente el ámbito de atención médica de la víctima, pues no por ello dejan de generarse gastos que están al margen de la gratuidad o cobertura del servicio (causa 107.936 rsd. 127/09 de esta Sala IIª). Es notorio que algunos gastos están taxativamente exceptuados de la obligación del prestador; que otros, por su menor cuantía -analgésicos y otros medicamentos de venta libre-, aunque puedan estar previstos, hagan desaconsejable tramitar su prescripción médica o el respectivo reembolso; y que otros, aunque debidos a las circunstancias de tratamientos ambulatorios, no están ordinariamente cubiertos, como ocurre con los transportes o meriendas. Pero solamente en la mínima medida de los que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o sus allegados se libera al actor de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones. (causa nº 108.027 rsd 146/09 del 27.10.09 de esta Sala IIª).
A la luz de las premisas referenciadas y en los límites de los agravios vertidos ante esta alzada, propongo rechazar la impugnación planteada por el demandado y su aseguradora y consecuentemente, mantener el monto fijado por el sentenciante de grado, por considerarlo adecuado resarcimiento, en proporción a la duración del período de convalecencia por el que atravesó el reclamante y los cuidados que aquel verosímilmente requirió (cf. fs. 253 pericia cit., arg. 384 C.P.C.C.).
5. Tasa de interés.
Refuta la demandada la tasa de interés fijada por el señor Juez a quo y solicita a esta Alzada, establecer la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días (tasa pasiva).
El Máximo Tribunal ha resuelto que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012).
Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras).
Sin embargo, dada la variedad de tasas pasivas a 30 días ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar una que a mi juicio, resulta más equitativa.
El Superior Tribunal provincial, en la causa 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que su aplicación no habilita la instancia extraordinaria, ya que no vulnera la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés (art. 622 del Cód. Civil).
Ratificó esta opinión en un fallo muy reciente, dictado el 15 de junio del corriente año, en la causa C. 119.176. En el precedente se dispuso, por mayoría, la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (SCBA., autos “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios»; asimismo en “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”, B. 62.488, sent. del 18-V-2016).
En consecuencia, siguiendo dicho criterio, que comparto plenamente, propongo mantener la tasa aplicada en la instancia inferior.
9. Costas.
Las costas de Alzada serán soportadas por el accionado en su calidad de vencido (cf. art. 68, 2° parr., C.P.C.C.).
La condena se hace extensiva a Provincia Seguros S.A., en los términos del respectivo contrato (cf. art. 118, Ley 17.418).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Señor juez Doctor Zunino votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia recurrida, estableciendo que el resarcimiento reconocido a favor del actor Abel Zura se eleva de ciento setenta y tres mil pesos ($173.000) a la cantidad total de ciento setenta y ses mil pesos ($176.000).
Se confirma el pronunciamiento en lo demás que fuera materia de agravio.
Las costas de Alzada serán soportadas por el accionado en su calidad de sustancialmente vencido (cf. art. 68, 2° parr., C.P.C.C.).
La condena se hace extensiva a Provincia Seguros S.A., en los términos del respectivo contrato (cf. art. 118, Ley 17.418).
Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
012135E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104778