Tiempo estimado de lectura 34 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Acción civil. Relación de causalidad. Facultad del juez. Cuantificación del daño. Vida humana. Doctrina de la corte
Se hace lugar a la acción civil por accidente de trabajo interpuesta por el actor, atento a que acreditó la relación de causalidad entre su dolencia lumbar y el levantamiento de elementos de gran peso en el ámbito laboral. A los efectos de cuantificar el daño sufrido, el tribunal siguió la pacífica doctrina de la CSJN que dice que el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana, ya que no se trata, pues, de mediar en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo.
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 6 de Noviembre del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I. Contra la sentencia de primera instancia de fs. 865/872, dictada por la Dra. Vulcano, que admitió la demanda por diferencias salariales e hizo lugar a la pretensión por accidente de trabajo fundada en el Derecho Civil, se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 878/883 (Empresa de Cargas Aéreas del Atlántico Sud S.A.); a fs. 884/892 (actor) y fs. 874/877 la citada como tercero (La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.), que merecieron sus respectivas réplicas las cuales lucen agregadas a fs. 893/895 y fs. 896/899.
Asimismo, los peritos médico y calígrafo se agravian por los honorarios que les fueron regulados por considerarlos bajos (ver fs. 873 y fs. 901, respectivamente). Y, por su parte, tanto La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. como Empresa de Cargas Aéreas del Atlántico Sud S.A cuestionan los emolumentos fijados a favor de los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados (ver fs. 877 y fs. 882/883, pto. 1.5).
II. Por una cuestión de índole metodológica, trataré, en primer lugar, la queja interpuesta por la demandada, Empresa de Cargas Aéreas del Atlántico Sud S.A., y, en este marco recursivo, me abocaré a analizar lo referido a la demanda por diferencias salariales (ver fs. 881vta. in fine/882, pto. 1.3).
Al respecto, advierto que el monto de condena cuya revisión se pretende en esta Alzada asciende a la suma de $ 9.961,56, y conforme lo dispone el art. 106 de la LO, son “…inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intent[e] cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a 300 veces el importe de derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187”.
En el sub lite, resulta evidente que dicha suma no alcanza el umbral mínimo de apelabilidad vigente al tiempo en que se concediera el recurso, esto es, el 30/03/2017 (ver fs. 893) que a ese momento era de $ 30.000 ($ 100 x 300).
Por lo expuesto, y dado que no se verifica en autos ninguna de las excepciones previstas en el art. 108 de la LO, no cabe otra alternativa que declarar mal concedido el recurso interpuesto por la parte demandada dirigido a cuestionar lo resuelto con relación a la demanda por diferencias salariales.
III. Sentado lo expuesto, analizaré lo concerniente a la acción por accidente de trabajo y, en este punto, trataré el recurso interpuesto por la demandada Empresa de Cargas Aéreas del Atlántico Sud S.A quién se agravia por cuanto “…la sentencia de grado [dispuso] su responsabilidad por las denunciadas dolencias de la accionante a mérito de las disposiciones del artículo 1113 del Código Civil cuando no se configuran en el caso los supuestos de hecho que determinarían esta responsabilidad” (ver fs. 877vta./880, pto. 1.1).
Liminarmente, creo necesario poner de relieve que llega firme a esta Alzada la declaración de inconstitucionalidad del art. 39, apartado 1, de la LRT, entonces vigente, por lo que no corresponde a este Tribunal analizar aspectos que no fueron puestos a su conocimiento (arg. art. 271 in fine y 277 del CPCCN).
Hecha esta aclaración, dado el tenor de la cuestión sometida a decisión de esta Alzada, creo conveniente efectuar, con carácter previo, una prieta síntesis de los escritos constitutivos de la lid.
En la pieza inaugural, el Sr. Suárez sostuvo que el 12/05/2004 había comenzado a prestar servicios en la Empresa de Cargas Aéreas del Atlántico Sud S.A en calidad de oficial electricista, cuyas labores requerían “… actividad física, por momento esforzada e intensa, en turno de once (11) horas diarias, al tener que caminar de un sector a otro (…) mover artefactos pesados, tales como gabinetes y tableros eléctricos…”. Manifestó que tales tareas requerían un estado físico acorde, el cual -según dijo- lo había tenido hasta el momento del accidente. En efecto, expresó que el 3/11/2006 concurrió a trabajar, pese a que se encontraba de franco, dado que el empleador lo convocó con el objeto de emplazar un módulo de seccionamiento de fases de media tensión, de aproximadamente, 0,8 por 2,2 metros y de más de 300 kg, en la sala de tableros ubicada en la planta alta de la Rampa 5 (sector de mercadería retenida). Dijo que, ese día, el módulo había sido llevado de planta baja hasta el primer piso por medio de un autoelevador y que, luego, habían tenido que trasladarlo a pulso por un pasillo; tarea que había realizado con otra tres personas que no integraban el personal permanente de TCA. Manifestó que con “desmesurado esfuerzo” -sic.- lograron levantar el artefacto y trasladarlo por el pasillo, a una distancia de aproximada de diez metros, hasta que pudieron apoyar uno de sus lados sobre una barandilla mientras que él junto con otro integrante de la cuadrilla saltaran ese obstáculo. Sin embargo, y luego de que ellos pasaran dicha dificultad y a la espera de que los otros compañeros también lo hicieran, en ese momento, “…en que sólo dos [se habían] quedado sujetando el artefacto, éste, dado su extremo peso, se [les] escapó por un instante de las manos y, al retomarlo para tratar de evitar que se cayera al piso (…) [sintió] una fuerte ‘puntada’ (…) localizado en la zona lumbar” , lo cual -según dijo- lo había obligado a apoyar en el piso el extremo que sostenía (ver fs. 7/8, pto., pto. III. 2).
En oportunidad de comparecer al proceso, Empresa de Cargas Aéreas del Atlántico Sud S.A., luego de sostener que las dolencias denunciadas por el trabajador eran “preexistentes”, pues -según dijo- así surgía del examen preocupacional del 11/05/2004, afirmó que “…si bien el accionante [había intervenido] en el traslado de una celda de media tensión (…) su participación en este proceso se [había limitado] a la operación del autoelevador que [había bajado] la celda del camión de la empresa proveedora de mi representada para luego conducirla hasta donde debía ser instalada” (ver fs. 56vta. in fine/57).
En consecuencia, y en atención a los términos en que quedó trabada la litis, le correspondía a cada una de las partes acreditar los hechos que invocaron como fundamento de sus pretensiones y defensas (arg. art. 377 del CPCCN) y, lo cierto es que, a mi juicio, el detenido análisis de los testimonios rendidos a fs. 465/466; fs. 472/474 y fs. 493 -valorados a la luz de las reglas de la sana crítica (arg. arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO)- autorizan a afirmar que el trabajador logró demostrar las circunstancias en que fundó su demanda.
En efecto, Gorjón (ver fs. 472/473), quien, al igual que el actor, trabajaba en el sector mantenimiento, señaló que “…en cuanto al accidente el dicente estaba recorriendo y vio lo que paso cuando lo estaban transportando, que el dicente andaba en ese sector justo y vio a ellos que estaban transportando un gabinete, tablero, que el sector era rampa cinco, que ellos eran el actor y gente de los que estaban haciendo el trabajo del gabinete (…) que lo transportaban eran como una heladera grande (…) que concretamente el dicente llegó a la rampa cinco y vio que estaban moviendo el gabinete (…) vio el dicente cuando casi se les cae (el gabinete), que casi se les cae al actor y otro muchacho que no sabe quién era y los otros dos estaban pasando por la puerta de la baranda, que se les resbaló…” (ver fs. 473); relato que -además- quedó patentizado con el croquis que el deponente efectúo a fs. 471.
El marco fáctico y probatorio sucintamente reseñado torna plenamente aplicable al sub lite la doctrina sentada por el Alto Tribunal referida a que, si el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio del demandante, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, no siendo admisible distinguir, a los efectos de determinar el derecho que pueda asistir al trabajador, si el daño fue producido por las cosas o en ocasión de realizar tareas con ellas pues ello implicaría un apartamiento del concepto jurídico que cabe asignar a aquel vocablo en el contexto del art. 1113 del Código Civil (CSJN, 30/08/1988, “Nobriega Horacio Julio c/ YPF s/ Indemnización por daños y perjuicios”, Fallos 311:1694 y, asimismo, Fallos 307:622; 308:248; etc.).
Lo expresado deja sin sustento la dogmática crítica que esboza la recurrente a fs. 879, referida a que, en el caso, no puede responsabilizársela en los términos del art. 1113 del Código Civil, entones vigente, sobre la base de que “… se encuentra ausente la participación activa de una cosa de propiedad de mi mandante”, si se tiene en cuenta que, en caso, no ha sido desconocido por la ahora apelante que la “celda de media tensión” (o bien, módulo de seccionamiento), que intervino en el hecho dañoso, estuviera bajo su guarda o fuera de su propiedad (véase, al respecto, fs. 56vta. in fine/57).
Sólo a mayor abundamiento, y ante las consideraciones que se exponen el apelar, destaco que la exégesis que la ex empleadora pretende asignarle al término “cosa” -ceñida al alcance que surgía del art. 2311 del Código Civil de Vélez Sarsfield- desconoce la señera jurisprudencia que propicia la extensión de la responsabilidad por riesgo de la cosa prevista en el art. 1113, 2do. párrafo, 2do. supuesto, del Código Civil, al riesgo de la actividad desarrollada -intervenga o no una cosa- (doct. Fallos 330:563, etc.). Asimismo, omite tener la directriz legal adoptada en el Acuerdo Plenario Nro. 266 dictado en autos “Pérez Martín c/ Maprico SAICIF”, cuya doctrina corresponde considerar vigente, toda vez que la derogación de los arts. 302/303 del CPCCN, por parte del art. 12 de la ley 26.853, no resulta aún operativa ante lo dispuesto por el art. 15 de la citada norma legal (ver, asimismo, Acordada CSJN, 23/2013).
Las consideraciones hasta aquí expuestas me llevan a proponer que, de ser compartido mi voto, se confirme este aspecto del decisorio de grado.
IV. Por otra parte, Empresa de Cargas Aéreas del Atlántico Sud S.A se agravia por cuanto la sentenciante de grado atribuyó carácter laboral al accidente. La recurrente centra su crítica en que la patología lumbosacra que sufre el actor “…se trata de una enfermedad del tipo inculpable” y, en apoyo a su postura, menciona los distintos dictámenes médicos producidos en la causa (ver fs. 881), los cuales -según dice- conducen a la conclusión de que el trabajo no fue la causa de la enfermedad padecida por el Sr. Suárez (ver fs. 880vta./881).
La estrecha vinculación que tiene este agravio con el que la demandada deduce a fs. 882, pto. 1.4 referido a los factores de ponderación; así como también con el que interpone el actor a fs. 885/888, pto. 1.2 dirigido a cuestionar el grado de incapacidad determinado en la sede de origen, me lleva a analizarlos en forma conjunta, sin respetar el orden en que cada uno de éstos es propuesto.
La Sra. Juez a quo, en su decisorio, atribuyó valor probatorio al dictamen emitido por el Cuerpo Médico Forense en el cual se concluyó que el Sr. Suárez presenta una incapacidad del 12% de la T.O. Sin embargo, en atención a la preexistencia de una lesión en la columna que aquél tenía, consideró que el accidente le había ocasionado un 6% de minusvalía indemnizable, dado que había incidido concausalmente con su afección (ver fs. 869vta./870, consid. V).
Con carácter liminar, creo necesario recordar que, en nuestro sistema, los dictámenes periciales no revisten el carácter de prueba legal y, como tales, están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del art. 477 del CPCCN, esto es, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas las partes y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (doct. Fallos 338:1477).
Sentado lo expuesto, señalo que, tal como lo sostuve frente a planteos sustancialmente análogos al que formula la demandada, Empresa de Cargas Aéreas del Atlántico Sud S.A. (ver fs. 881) en el presente, es una facultad/deber de los magistrados establecer la causalidad/concausalidad entre la dolencia y el evento dañoso, para lo cual cabe atender a las opiniones de los profesionales especialistas, pero también a la racionalidad, a las características de cada caso en materia de condiciones causales y de las patologías (véase, del registro e esta Sala, SD Nro. 102.655 del 20/12/2013, Centurión Mónica Liliana c/ Gerenciamiento Hospitalario SA y otro s/ Accidente – Acción civil”).
Ahora bien, en el sub examine, en atención a las divergencias existentes entre los dictámenes periciales médicos de fs. 661/662 y fs. 750/758, y luego de que esta Sala interviniera en dos oportunidades (ver fs. 814/vta. y fs. 836/vta.), se dio intervención al Cuerpo Médico Forense (CMF) que se expidió conforme el dictamen que luce agregado a fs. 842/850, cuya “veracidad” -sic.- el actor pone en duda en su memorial de agravios (ver fs. 885vta. in fine), aunque, en mi opinión, sin razón.
En efecto, el recurrente pretende restarle eficacia probatoria al dictamen del CMF sobre la base de que éste presenta importantes “diferencias” -sic.- con el dictamen médico del segundo perito desinsaculado en la causa, obrante a fs. 750/758 (ver fs. 885vta.). Sin embargo, considero que, en el caso, no cabe apartarse de las conclusiones médico – científicas vertidas por el citado cuerpo, toda vez que, tal como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, éste integra el Poder Judicial de la Nación conforme lo prevé el art. 52, inc. a) del decreto ley 1285/58 y su informe no es sólo el de un perito, pues se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales (doct. Fallos: 299:265; 319:103).
En esta línea de razonamiento, entiendo que el dictamen de fs. 842/850 adquiere valor significativo, habida cuenta de que la seriedad, peso científico y objetividad del CMF están garantizados por normas específicas, sin que las argumentaciones de tipo médico que ensaya el apelante a fs. 886/887 resulten idóneas para apartarse de las conclusiones a las que arribó el mencionado cuerpo; máxime si se tiene en cuenta que su intervención fue solicitada por el propio actor a fs. 684, pto. II, petición que, luego, fue reiterada a fs. 702/703, precisamente, por ser un “…organismo (…) que se encuentra capacitado para dilucidar cuestiones médicas (…) que seguramente [emitiría] un dictamen ajustado a la ciencia médica…” (ver, en especial, fs. 702 in fine/vta.).
Asimismo, señalo que las supuestas omisiones en las cuales -según el recurrente- habría incurrido el CMF no son tales. En efecto, el relato de las circunstancias de hecho en que tuvo lugar el evento dañoso (ver fs. 886vta.) que se efectúa en el dictamen médico de fs. 750vta., pto. 3 -con el cual se compara el informe del CMF- es a partir del relato que formuló el actor en su demanda y, por ende, sin transcendencia a los fines pretendidos.
Similar apreciación correspondería efectuar con relación a la supuesta falta de estimación por parte del Cuerpo Médico Forense del daño psíquico, aspecto que, según el apelante, “…no reparó la juzgadora” (ver fs. 888). En este sentido, debo observar que sobre el punto se expidió la Dra. Batista -Médica especialista en psiquiatría- quién, a partir de la entrevista psiquiátrica realizada al Sr. Suárez, concluyó que éste no presentaba incapacidad por causas psíquicas.
Por lo demás, las consideraciones que expone el apelante a fs. 887, 1er. párrafo, con relación a que “la juzgadora no analizó el incumplimiento a los arts. 1º, 6 y 20 por parte de la ART, la que no hizo control ni siguiente del empleado,…” se trata de una cuestión que no fue invocada en el escrito inicial, en el cual ni siquiera demandó a La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. y, por ende, rige, al respecto, lo dispuesto por el art. 277 del CPCCN.
Desde esta perspectiva de análisis, a mi modo de ver, la resolución adoptada en la sede de origen en tanto otorgó valor probatorio al dictamen del Cuerpo Médico Forense y concluyó que el accidente que sufrió el Sr. Suárez el 3/11/2006 incidió en un 50% en la generación del actual estado incapacitante que éste presenta, luce razonable y, por ello, propondré su confirmación.
Ello es así, por cuanto, considero que, si bien es cierto que el evento dañoso no le provocó al actor la patología que presenta en su columna lumbosacra -la cual le produce una ILPPD del 12% de la TO-, no puede negarse que tal hecho traumático incidió concasualmente, agravando su cuadro nosológico para llevarlo al estadío doloroso e incapacitante que presenta en la actualidad (ver, al respecto, fs. 846, rta. d).
En consecuencia, y toda vez, que, en el plano de la responsabilidad civil no puede imputarse al autor del daño más que el que ha contribuido a provocar, corresponde que, como ya lo señalara, se confirme lo decidido en la anterior instancia en cuanto determinó que el actor presenta una minusvalía del 6% de la TO en relación causal con el accidente de trabajo.
Sin embargo, a mi juicio, asiste razón a la ex empleadora al cuestionar la decisión de la Sra. Juez de grado en tanto sumó al porcentaje de incapacidad determinado -v.gr.: 6%- los factores de ponderación que prevé el decreto 659/96 los cuales fijó en el 3% (ver fs. 882, pto. 1.4).
Diego esto porque, del detenido análisis del escrito inicial, surge que sólo resultó demandada una reparación económica de daños y perjuicios fundada en el derecho común, la cual fue calculada sin ninguna alusión a la ley especial y, el régimen del decreto 659/1996 que sólo rige en el ámbito de la ley 24.557 y no en el de la responsabilidad civil (véase, en igual sentido, del registro de esta Sala, SD Nro. 113088 del 12/10/2018, en autos “Castromonte Ariza Livio Isidro c/ Panalab S.A. Argentina y otro s/ Accidente – Acción Civil”).
Por ende, sugiero que, de ser compartido mi voto, se modifique este aspecto del decisorio de grado y, en su mérito, se establezca que Suárez porta una minusvalía física del 6% de la T.O. en relación causal con el accidente de trabajo por el que aquí se reclama.
V. La decisión que he dejado propuesta conduce a recalcular el “quantum” indemnizatorio, circunstancia que torna abstracto el tratamiento del recurso que deduce el actor en este sentido (ver fs. 888/vta., pto. 1.3); así como también el cuestionamiento que se introduce, al respecto, a fs. fs. 875vta./877, pto. III.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho recientemente (“Arostegui, Pablo Martín c/ Omega ART SA y Pametal Peluso y Cía. SRL”, sentencia del 8-4-08 publicada en La Ley 29/4/2008, 7) que no es correcto utilizar fórmulas numéricas que impliquen tarifar el daño emergente por incapacidad física y debe emplearse un marco de valoración amplio no regido por criterios matemáticos, tal como ya había sido señalado en “Sitjá y Balbastro, Juan c/ Provincia de La Rioja” (Fallos 326:1673). También fue señalado que tales procedimientos sólo consideran a la persona en su faz laboral y considerando la incidencia del daño sufrido en la capacidad de ganancia, sin atender a los otros valores implicados en el perjuicio padecido, tales como la repercusión del daño en las relaciones sociales, deportivas y artísticas; así como la “pérdida de chance” cuando se priva a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (ídem Fallos 308: 1109; 1117).
Por ende, anticipo que no voy a utilizar ninguna fórmula aritmética para revisar la reparación integral, sino que la estimaré con las pautas que ha fijado la jurisprudencia del Alto Tribunal.
Como señalaron los ministros Petracchi y Zaffaroni en el precedente “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicio SA” del 21/9/2004, considerando 3 del voto concurrente, “el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana…” ya que “No se trata, pues, de mediar en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo” (Fallos 292: 428, 435, considerando 16; Fallos 303: 820, 822, considerando 2; Fallos 310: 2103, 2111, considerando 10; Fallos 312: 1597, etc.). Estos magistrados también recordaron que “Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres” (ídem).
La Corte ha dicho en el citado caso “Aquino” que también es menester considerar la repercusión del daño en las relaciones sociales, deportivas y artísticas; así como la “pérdida de chance” cuando se priva a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera.
Por todo ello, a los fines de evaluar el monto del resarcimiento por daño material voy a considerar las pautas de valoración que surgen de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos “Audicio de Fernández c/ Prov. de Salta” (4-12-80), “García de Alarcón c/ Prov. de Buenos Aires” (Fallos 304:125) y “Badiali c/ Gobierno Nacional” (LL 24-12-86) y tendré en cuenta los ya mencionados parámetros, considerando la índole de las patologías (limitación de la columna dorso lumbar, ver fs. 846, rta. d), la influencia que puede tener en la vida laboral del trabajador, la repercusión de ese tipo de alteración en su vida personal, social y de relación, su situación familiar y su capacitación y situación de revista profesional, el grado de la minusvalía (6% de la TO), el salario mensual ($ 3.020,52, conforme fue determinado en el pericia contable, aspecto no cuestionado ante esta Alzada) y la edad al momento de la consolidación del daño (41 años). Cabe remarcar que al presente caso no resultan aplicables las nuevas reglas del Código Civil y Comercial en virtud de que el daño se consolidó antes de su entrada en vigencia.
Con tales pautas, estimo que resultaría prudente y equitativo indemnizar el daño material, la alteración del plan de vida del actor y pérdida de chance laboral con la suma de $ 100.000.
Obviamente, a esa suma destinada a compensar dinerariamente el daño material debe añadirse la consideración del daño moral que lógicamente cabe presumir generado por dicha incapacitación; por los tratamientos recibidos y por la nueva situación psicofísica que el dependiente enfrenta.
Al respecto conviene memorar que se ha definido al daño moral como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas (confr. Jorge Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8va. edición, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 234).
Empero, esas eventuales heridas subjetivas no son de prueba factible ya que, como gráfica el ya citado maestro Bustamante Alsina, residen en lo más íntimo del alma (ob. cit. pág 248). Mas, como lo señala Arazi, puede determinarse su existencia mediante presunciones judiciales en base a las máximas de la experiencia o de los hechos notorios, según cada caso (Roland Arazi, “Prueba del Daño Moral”, en Revista de Derecho de Daños Nº 6 Daño Moral, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, pág.107), quien explica que son máximas de la experiencia el conjunto de conocimientos que el juez ha obtenido culturalmente con el uso, la práctica o sólo con el vivir. Y bien, sobre la base de las precedentes consideraciones fácil resulta representarme, en mérito a mi experiencia de vida, el dolor moral como un corolario normal y típico en la víctima portador de la disminución física y del proceso posterior al accidente.
Siempre es dificultoso merituar una reparación de contenido patrimonial cualquiera sea la naturaleza del daño a compensar pero es mi deber judicial establecer los alcances del “precio del consuelo”, como irónicamente denomina Héctor Pedro Iribarne a la reparación del agravio moral (“La cuantificación del daño moral”, en Revista de Derecho de Daños Nº 6, Daño Moral, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, ya citada, pág. 197).
Y bien, tengo en cuenta que ese consuelo o bálsamo para el alma puede lograse obteniendo descansos reparadores, unas breves vacaciones, accediendo a distracciones, lecturas, espectáculos teatrales, cinematográficos o musicales, por lo que, teniendo en consideración la naturaleza de la lesión generadora del dolor espiritual y el carácter de la incapacidad, las circunstancias objetivas de producción del daño, la situación personal de la víctima y las particularidades del caso, creo que resulta prudente fijar esa reparación en $ 20.000.
En base a lo expuesto, el monto total del resarcimiento integral basado en el derecho común que correspondería asumir a la demandada, Empresa de Cargas Áreas del Atlántico Sud S.A. debería alcanzar, a mi juicio, la suma de $ 120.000, comprensiva del daño material (daño emergente, lucro cesante y pérdida de chance) y del perjuicio moral.
Cabe aclarar que el actor en su recurso se queja de que no fue considerado el daño psicológico (ver, al respecto, cuarto agravio, fs. 889vta./892, pto. 1.5), pero soslaya por completo que del dictamen médico del Cuerpo Médico Forense surge que aquél no presenta incapacidad en ese plano, sin que las consideraciones que se exponen en el memorial de agravios, pese a su extensión, resulten idóneas para restarle eficacia probatoria a las conclusiones médicas vertidas a fs. 847/850 (arg. art. 116, 2do. párrafo, de la LO).
Por ende, no cabe considerar, para fijar la indemnización correspondiente, daños en la esfera psíquica.
VI. Seguidamente, analizaré el recurso interpuesto por la citada como tercero, La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A., quién se agravia por la condena en los términos de la legislación civil (ver fs. 874vta./875, pto. III).
Con carácter liminar, considero necesario señalar que, de la detenida lectura del escrito inicial, surge que el Sr. Suárez dirigió su pretensión únicamente contra su ex empleadora (ver fs. 6, pto. I). La incorporación a la litis de La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. estuvo determinada por su citación como tercero por parte de la demandada Empresa de Cargas Áreas del Atlántico Sud S.A, en virtud del contrato que la unía en los términos de la ley 24.557 (ver fs. 79vta./80, pto. XIII).
La circunstancia apuntada es, sin duda, relevante y, a mi modo de ver, debe ser analizada a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 6/10/2015, en autos “Pandiani Héctor Horacio c/ RPB S.A. s/ diferencias salariales”, en el que se sostuvo que “ la posibilidad de que el empleador pueda hallar protección en la medida de su aseguramiento (v. Fallos 335:1489, cons. 4 y su cita), no implica, además, que deba habilitarse una responsabilidad ajustada al art. 1074 del Código Civil, si ni siquiera fueron invocados los presupuestos indispensables para habilitar la aplicación de esa norma a la ART ” (véase, consid. III del Dictamen del Procurador Fiscal ante la CSJN del 30/12/2014, al que se remitió el Alto Tribunal).
Desde este orden de saber, considero que corresponde dejar sin efecto la condena de La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. con fundamento en el derecho civil, tal como fue decidido en la sede de grado, sin perjuicio – claro está- de la acción de regreso que, eventualmente, podría tener la empleadora Empresa de Cargas Aéreas del Atlántico Sud S.A respecto de aquélla en el marco de la ley 24.557 (doct. Fallos 327:3753, consid. 14; 335:1489, consid. 4º y sus citas).
Al respecto, creo necesario agregar que, a mi modo de ver, en el sub iudice, tampoco podría condenarse a La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. en los términos de la LRT. Ello es así, por cuanto, sin desconocer la doctrina sentada por la Corte Suprema en la sentencia dictada el 20/08/2015, “Milano Horacio Rafael c/ Liberty ART S.A. s/ Accidente acción civil” (aplicación del principio iura novit curia), lo cierto es que, como ya lo señalé, en el caso, la acción sólo fue dirigida contra Empresa de Cargas Aéreas del Atlántico Sud S.A. y la incorporación del proceso de aquélla fue en los términos del art. 94 del CPCCN.
Por consiguiente, resulta aplicable al sub lite el criterio de esta Sala referido a que, en principio y como regla, no corresponde condenar a quién compareció al juicio en calidad de tercero y en la medida que no haya mediado una petición en concreto de que dicho comparecientes sea condenado. En efecto, la modificación introducida al art. 96 del CPCCN, por la ley 25.488, no permite considerar desplazado el principio básico según el cual no es factible extender la condena a un tercero, ya que, de lo contrario, implicaría fallar extra petita y vulnerar el principio de congruencia (arg. art. 34 inc. 4º del CPCCN).
Obsérvese que, en el peculiar caso de autos, luego de que La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. compareciera a estar a derecho (ver fs. 103/121, el propio actor remarcó que “…dicha compañía aseguradora no [era] codemandada en autos, ya que [había sido] citada como tercero en garantía, en los términos del art. 94 del CPCCCN, por la demandada E.D.C.A.D.A.S.S.A.” (ver, en especial, fs. 135 último párrafo).
Propongo, por ello, que, como ya lo adelantara, de ser compartida mi propuesta, se exima de responsabilidad a la citada como tercero, La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.
VII. Resta analizar el agravio que deduce el actor a fs. 887vta./889, pto. 1.4 dirigido a cuestionar la tasa de interés del 15% anual fijada en el fallo, pues considera que corresponde aplicar la tasa dispuesta por esta Cámara en el Acta Nº 2601/14 CNAT por todo el período.
Considero que asiste razón al apelante. En efecto, sin duda alguna la tasa que, como referencia, adoptó la CNAT por mayoría en el Acta 2601/2014 no tiene carácter obligatorio, pero, tal como se apunta al apelar (ver fs. 889), refleja el criterio de los jueces que formaron aquella mayoría de que resulta la más equitativa para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por demora del deudor, para resarcir los daños derivados de la mora (que es automática, cabe recordarlo), así como para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario por la grave inflación que asuela la economía del país desde el año 2008.
En efecto, en consonancia con el criterio de la mayoría que suscribió el Acta 2601/14 -que se sostuvo en el Acta 2630/16-, esta Sala entiende que la tasa allí prevista es la adecuada para compensar la falta de goce del capital en forma oportuna por el acreedor (faz compensatoria de los intereses), y, a la par, resarcir los daños sufridos por el acreedor provocados por el incumplimiento del deudor moroso entre los cuales cabe contar el deterioro del valor de la moneda y, por consiguiente, del valor del resarcimiento adeudado.
En ese orden de ideas, este Tribunal considera que el fuerte deterioro del valor del signo monetario sufrido desde el año 2008 en forma sostenida como corolario del proceso inflacionario amerita el uso de una tasa como la nominal anual que cobra el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales “libre destino” para un plazo de 49 a 60 meses.
Tales consideraciones resultan aplicables, también, a la tasa que la CNAT fijó a través del Acta Nº 2630/2016, que mantuvo el criterio de la dispuesta en el Acta Nº 2601/2014 desde el cese de su publicación.
Por consiguiente, corresponde hacer lugar a la queja del actor en este punto con la aclaración de que, una vez cesada la publicación de la tasa que prevé el Acta Nº 2601/14 del 21/05/2014, debe implementarse la tasa contemplada en el Acta Nº 2630/16 del 27/04/2016 hasta el 30/11/2017; y, a partir del 01/12/2017 y hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés prevista en el Acta CNAT Nº 2658/17 del 08/11/2017.
Por lo expuesto, propongo que la indemnización de 120.000 (Pesos ciento veinte mil) lleve intereses desde la fecha del accidente -aspecto del decisorio de grado que arriba firme a esta Alzada (arg. arts. 271 in fine y 277 del CPCCN), conforme la tasa de interés prevista en el Acta Nº 2601/14 hasta que cesó la publicación de ésta; y a la tasa dispuesta en el Acta Nº 2630/16; y, a partir del 01/12/2017 y hasta su efectivo pago, a la tasa contemplada por el Acta N° 2658/17.
VII. La reducción del monto de condena que dejé propuesta no reviste entidad suficiente para alterar la manera en que, en la anterior instancia, fueron impuestas las costas del proceso respecto de la ex empleadora, Empresa de Cargas Áreas del Atlántico Sud S.A.
En cambio, atento la solución expuesta con relación a la citada como tercero La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. corresponde alterar lo resuelto en origen en relación a la forma en que se impusieron las costas por su intervención en el proceso (arg. art. 279 del CPCCN), por lo que consecuentemente propongo fijarlas a cargo de la ex empleadora vencida en lo sustancial del proceso y quién peticionó su comparecencia al proceso (ver fs. 79vta./80, pto. XIII).
VIII. En lo relativo a los estipendios fijados en la anterior instancia, en atención al nuevo resultado obtenido, cabe dejar sin efecto lo decidido en primera instancia a su respecto, debiendo procederse a su determinación en forma originaria (arg. art. 279 CPCCN), lo que torna abstracto los recursos deducidos en este sentido por el perito médico Dr. Doglio (ver fs. 873); La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. (ver fs. 877); Empresa de Cargas Áreas del Atlántico Sud S.A. (ver fs. 882/883, pto. 1.5) y el perito calígrafo (ver fs. 901).
En consecuencia, teniendo en cuenta el mérito y extensión de la labor desarrollada, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, regulo los honorarios por las labores desplegadas en primera instancia del patrocinio y representación letrada de la parte actora y de la demandada Empresa de Cargas Aéreas del Atlántico Sud S.A. y la citada como tercero La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. y de los peritos contadora, calígrafo, médico, Dr. Guillermo Doglio y el médico, Dr. Luis Pérez Dávila, en el …%, …%, …%; …%; …%; …% y … %, respectivamente del monto total de condena con intereses (cfr. art. 38 L.O. y arts. 6,7,8,9,19,39 y ccdes ley 21.839 y decreto ley 16.638/57, actualmente en sentido análogo arts. 16 y ccs. de la ley 27.423).
Al respecto, destaco que el planteo que introduce la demandada Empresa de Cargas Aéreas del Atlántico Sud S.A. a fs. 882/883, pto. 1.5 vinculado con la aplicación al caso de la ley 24.432, será diferido a la etapa procesal prevista por el art. 132 de la ley 18.345.
Por otra parte, y respecto a las costas de la Alzada propongo imponerlas en el orden causado en atención al modo en que he dejado propuesto resolver la contienda (arg. arts. 68, 2do. párrafo, del CPCCN).
Asimismo, se fijan los honorarios del patrocinio y representación letrada de la demandada Empresa de Cargas Áreas del Atlántico Sud S.A. y la citada como tercero La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. y la parte actor, por sus actuaciones en la alzada, en el …%, …% y …% respectivamente de lo que a cada uno le corresponda percibir por su labor en origen (art. 14 ley 21.839 y art. 30 ley 27.423).
La Dra. Graciela A. González dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Maza, por análogos fundamentos.
Por ello, resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar mal concedido el recurso interpuesto por la demandada, Empresa de Cargas Aéreas del Atlántico Sud S.A., en la demandada por diferencias salariales; 2) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia en la pretensión por accidente de trabajo fundada en el derecho civil y, en su mérito, reducir el monto de condena a la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000) y también en lo que respecta a los intereses dispuestos, los que deberán devengarse a la tasa dispuesta en el Acta 2601/14 y, cesada la publicación de ésta, a la tasa prevista en el Acta 2630/16; y, a partir del 01/12/2017 y hasta su efectivo pago, se aplicará la tasa contemplada en el Acta CNAT N° 2658/2017; 3) Revocar la sentencia apelada en lo que respecta a la condena de la citada como tercero La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A., a quién corresponde eximir de responsabilidad; 4) Dejar sin efecto la imposición de costas respecto de La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. y fijarlas a cargo de la ex empleadora vencida; 5) Regular los honorarios del patrocinio y representación letrada de la parte actora y de la demandada Empresa de Cargas Áreas del Atlántico Sud S.A. y la citada como tercero La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. y de los peritos contadora, calígrafo, médico, Dr. Guillermo Doglio y el médico, Dr. Luis Pérez Dávila, en el …%, …%, …%; …%; …%; …% y …%, respectivamente del monto total de condena con intereses; 6) Declarar las costas de la Alzada en el orden causado; 7) Fijar los honorarios del patrocinio y representación letrada de la demandada Empresa de Cargas Aéreas del Atlántico Sud S.A. y la citada como tercero, La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A., y de la parte actora, por sus actuaciones en la alzada, en el …%, …% y …% respectivamente de lo que a cada uno le corresponda percibir por su labor en origen; 8) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Graciela A. González
Juez de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
038730E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117805