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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre vehículo y moto. Culpa de la víctima. Deber de prudencia
Se revoca el pronunciamiento de grado en virtud de haber existido un obrar negligente de la víctima, quien se trasladaba en el vehículo posterior sin guardar la prudente distancia que le permitiera reaccionar ante los movimientos del auto precedente a fin de evitar la colisión.
En la ciudad de Junín, a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa n° JU-3211-2012 caratulada: «CORONEL DANIEL HORACIO y otro/a C/ STEFFAN MAXIMILIANO GABRIEL y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Guardiola y Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
I.- Que en la sentencia dictada a fs. 292/98 la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda instaurada por Daniel Horacio Coronel y Raúl Agustín Coronel contra Maximiliano Gabriel Steffan y Advanta Semillas S.A.I.C., y la citada en garantía La Segunda C.L. de Seg. Grales. en los términos de su cobertura; y en consecuencia condenó a estos últimos a abonar a la parte actora en el término de diez días, en concepto de daños y perjuicios las siguientes sumas por los rubros a saber: Daño emergente: Gastos de reparación de la motocicleta: $3.226 a favor de Raúl Agustín Coronel, Privación de uso: $400 a favor de Raúl Agustín Coronel y Gastos médicos, farmacia y movilidad: $3.000 a favor de Daniel Horacio Coronel; Incapacidad Sobreviniente: en la suma de $80.000 a favor de Daniel Horacio Coronel y Daño Moral: en la suma de $50.000 a favor de Daniel Horacio Coronel. A estas sumas se les adicionará la tasa de interés que paga el Banco de la Pcia. de Bs. As. en sus depósitos a 30 días -pasiva-, desde el día del hecho (02/06/2011) hasta el efectivo pago y en los períodos en que tenga vigencia y sea superior la tasa pasiva que disponga la misma entidad bancaria para los fondos captados a través del sistema Home Banking -o el que lo reemplace- actualmente denominado Banca Internet Provincia o «BIP» en su modalidad tradicional -sin posibilidad de cancelar anticipadamente-; todo ello, con costas a cargo de la demandada y citada en garantía vencidas.-
Para así resolver tuvo por acreditado en base a las declaraciones testimoniales rendidas en autos, que la colisión se produjo en momentos en que la camioneta conducida por el demandado Steffan se disponía a girar a la izquierda para ingresar a la calle Mayor López, y frenara ante la presencia de vehículos que lo hacían por la mano contraria de la avenida Padre Respuela por la que ambas partes transitaban. Que ante dicha situación, el coaccionante Daniel Coronel quien transitaba por detrás en su motocicleta, no pudo esquivar la camioneta embistiéndola en la parte trasera.-
Prosiguió su análisis señalando que si bien la maniobra intentada por el demandado no se encuentra prohibida, debió ser realizada extremando los recaudos previos para no interferir en la circulación de los restantes vehículos, por lo que concluyó en que la misma se erigió en la causa exclusiva de la colisión.-
Dicha resolución motivó los recursos de apelación interpuestos por la totalidad de las partes a fs. 299 y 302.-
A fs. 318/21 expresa agravios el accionante Horacio Daniel Coronel quien solicita la elevación de los montos resarcitorios fijados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, a los que estima insuficientes, frente a la magnitud de los perjuicios por él sufridos como consecuencia de la colisión.-
En esta dirección pone de resalto que contrariamente a lo sostenido por la sentenciante de grado, la incapacidad pericialmente constatada alcanzó el 25% y no el 21,25% en base al cual se cuantificara las indemnizaciones recurridas, cuya elevación solicita.-
A fs. 322/7, la Dra. Peretti en su condición de apoderada de los demandados y citada en garantía, funda su recurso en donde inicia su ataque recursivo señalando que contrariamente a lo resuelto por la a quo, en el caso de autos se encuentra debidamente acreditado que la colisión se produjo por el obrar culposo de la propia víctima quien injustificadamente embistiera a su asistido quien, al llegar a la intersección de las calles Padre Respuela y Mayor López colocara su vehículo en una posición de giro hacia su izquierda oportunidad en que fuera embestido por el accionante.-
En esta dirección pone de resalto que si bien lo resuelto en la IPP no condiciona al juez civil, no puede soslayarse que el Fiscal interviniente tuvo por acreditado la inexistencia de un obrar ilegítimo o imprudente por parte del demandado.-
Prosigue su ataque recursivo afirmando que en el pronunciamiento en revisión injustificadamente se tuvo por acreditado que el accionante circulaba con casco, ignorando las constancias de la causa penal en la que se constatara lo contrario. –
Por su parte pone de resalto la existencia de diversos pronunciamientos jurisdiccionales en donde se recepta la presunción de culpabilidad de quien impacta desde atrás, sin que los dudosos testimonios ofrecidos por el accionante logren desvirtuar a la misma, razón por la que estima que debe resolverse el rechazo de la demanda, en virtud del obrar de la propia víctima que interrumpiera el nexo de causalidad.-
Por su parte, también se disconforma de los importes resarcitorios receptados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, a los que estima injustificadamente elevados.-
Que habiéndose corrido los traslados de ley, sendos recursos son recíprocamente resistidos mediante las réplicas lucientes a fs. 329/34 y 335 por lo que una vez firme el llamado de autos y sorteado el orden de votación, la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (conf. art. 263 del C.P.C.C.).-
II.- En tal labor, habré de coincidir con el sentenciante de grado en cuanto consideró aplicable al caso de autos el régimen de responsabilidad regulado por el Código Civil, al resultar la norma vigente al momento en que acaecieran los acontecimientos en que los accionantes sustentan su pretensión (conf. art. 7 del C.C.C.).-
III.- Sentado ello, resulta preciso adelantar que el caso de autos ha sido correctamente encuadrado por el Sr. Juez de grado dentro la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que establece un factor de atribución de responsabilidad objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa.-
En dicho marco, resulta oportuno recordar los claros lineamientos sentados por el Superior Provincial en la materia al explicar que no es carga de la actora probar el «obrar culposo» del demandado. La misma debe limitarse a acreditar los extremos previstos en el art. 1113 del Código Civil, esto es: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados (SCBA LP C 97835 S 04/11/2009).-
Ello así puesto que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el «riesgo creado», prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del sup uesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2° párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (doctr. S.C.B.A. LP C 116715 S 10/06/2015, LP C 105191 S 03/10/2012, entre otros).-
Consecuentemente, «…Acreditada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño, es dable presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de aquella. De tal modo incumbirá al dueño o guardián demostrar lo contrario…» (Pizarro, «Responsabilidad Civil por riesgo Creado y de Empresa», Tomo II, pág.141).-
Conforme a ello, el dueño o guardián de la cosa riesgosa que pretenda liberarse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño (conf. Pizarro, ob. cit. págs. 143 y sgtes.). –
A partir de lo antes expuesto se llega a sostener que los supuestos en que nuestro ordenamiento civil recoge como causales de inimputabilidad del daño al dueño o guardián de la cosa, son esencialmente supuestos de ausencia de responsabilidad por falta de autoría, al mediar interrupción del nexo causal, por existencia de causa ajena (conf. López Mesa, «Responsabilidad por Accidentes de Tránsito», T II, pág. 374).-
IV.- Pasando al fondo de la cuestión, es dable recordar que las partes son contestes en reconocer que la colisión se produjo aproximadamente a las 14 hs. del día 2/6/11, en la intersección de la avda. Padre Respuela con la calle Mayor López entre la camioneta conducida por el Sr. Maximiliano Gabriel Steffan y la motocicleta en que transitaba el accionante Horacio Daniel Coronel.-
También se encuentra fuera de discusión que ambos vehículos venían transitando por la avenida Padre Respuela (de doble mano) en sentido Benito de Miguel.-
Ahora bien, la demandada y citada en garantía resisten el progreso del reclamo invocando la interrupción del nexo causal existente entre el riesgo y vicio del automotor asegurado y los perjuicios sufridos por los accionantes, en base al obrar culposo de la propia víctima, quien embistiera a la camioneta que se encontraba detenida sobre la avenida.-
Llegado a este punto, estimo oportuno señalar que la sentenciante basó su pronunciamiento en los testimonios de los testigos Cabral, Franco y Vilche (o brantes a fs. 262-4), quienes en forma conteste declarasen que el vehículo conducido por el demandado circulaba «…hacia el lado del cordón derecho como con intención de estacionar, cuando repentinamente se cierra hacia el otro lado para doblar a la izquierda, para el lado del boulevard, sin poner luz de giro, encerrando al Sr. Corone l…» (sic fs. 262), asimismo en forma coincidente afirmaron que al intentar doblar por la calle Mayor López, el vehículo del demandado debió «…frenar ante la presencia de vehículos que circulaban por la mano contraria y es en ese momento donde la moto que venía el Sr. Coronel intenta esquivarlo pero no llega embistiéndola en la parte trasera…» (sic. fs. 263).-
La única discrepancia relevante entre dichos testimonios la encuentro en la declaración de la Sra. Vilche quien afirmara que la motocicleta «había puesto luz de giro para sobrepasarla» (sic. fs. 264), maniobra ésta última expresamente prohibida para las encrucijadas por la ley de tránsito vigente al momento del hecho (conf. art. 42 inc. b de la ley 24.449, a la que ley 13.927 adhiere).-
Sentado ello, adelanto que contrariamente a lo resuelto por la sentenciante de grado considero que la atendibilidad de tales testimonios se encuentra seriamente disminuida por la versión de los hechos brindada por el propio accionante en el escrito inicial, en donde en ningún momento hiciere referencia a la maniobra de encierro a la que hicieran mención los testigos (doctr. arts. 384, 456 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
En efecto, de la lectura de la demanda obrante a fs. 32/59 surge que el accionante -quien en ningún momento perdiera el conocimiento- se limitó a afirmar que la camioneta transitaba por delante de el a unos 10 metros cuando al llegar a la encrucijada de la calle Mayor López, «en forma insólita, atípica, imprudente, negligente, desprovista de toda lógica alguna, frena brúscamente y sin anticipar la maniobra riesgosa con señal lumínica alguna» (sic. fs. 33); sin que el mismo haya efectuado referencia alguna a la maniobra de encierro a la que hicieran referencia los testigos ofrecidos por los accionantes, circunstancia que torna poco creíble la versión de los hechos propuesta por los testigos ofrecidos por los accionantes, en este punto.-
En cuanto al giro a la izquierda a la que hicieran referencia los testigos es dable señalar que si bien se trata de un hecho tampoco invocado en la demanda, el mismo ha sido reconocido por el demandado en la expresión su agravios (ver fs. 323), por lo que habré de tener por acreditada su existencia.-
Precisado ello, es dable señalar que no tratándose de una vía semaforizada, el giro a la izquierda intentado por el demandado se encontraba permitido por la ley de tránsito vigente, razón por la que descartada la maniobra de encierro a la que hicieran alusión los testigos, considero que carece de relevancia causal en la colisión que motiva las presentes actuaciones (doctr. arts. 43, 44 inc. f y ccdtes. de la ley 24.449, a la que ley 13.927 adhiere, y arts. 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Conforme a lo hasta aquí expuesto, y atento al lugar de colisión invocado por el propio accionante (luneta y paragolpe trasero de la camioneta del demandado -ver fs. 33 vta-) ninguna duda cabe de que estamos en presencia de los denominados choques por alcance, respecto de los cuales «…Reiteradamente se dice en la jurisprudencia que, entre dos vehículos que se desplazan en una misma dirección, el que se mueve en segundo término debe tomar todas las precauciones necesarias, con el objeto de prever cualquier clase de maniobra del que lo precede, por constituir ello una contingencia propia de la circulación.
La detención de la marcha es un acontecimiento que puede reputarse normal, debido a múltiples y variadas circunstancias propias del tránsito por ejemplo, el repentino cruce de un peatón por un lugar prohibido, el cambio de las luces de un semáforo, la aparición de un rodado en la encrucijada a elevada velocidad, la súbita presencia de un perro en la calzada o de un vacuno en la ruta, etcétera.
Por lo tanto, quien se desplaza en la retaguardia debe extremar las precauciones para detener también su vehículo en la debida oportunidad para evitar una colisión. Para ello es fundamental guiar a una prudente distancia del automotor que marcha adelante, la que estará regulada por diversos factores, como la velocidad, capacidad de los frenos, estado de las cubiertas, características del pavimento y, eventualmente, su humedad.
Distancia prudencial es aquella que permite al vehículo posterior efectuar las maniobras tendientes a evitar una colisión con el que lo precede, en caso en que éste ejecute alguna maniobra imprevista, y debe aumentarse dicha distancia cuando las condiciones climáticas o de transitabilidad lo exijan…» (Areán, «juicio por accidentes de tránsito», t2, págs. 261/2).-
En esta misma dirección se ha sostenido que: «…debe presumirse la culpa del embistente en un accidente de tránsito, aún cuando el embestido se haya detenido en forma repentina, si dicha maniobra no revistió características alternativas del movimiento urbano, pues se infiere que quien guiaba el vehículo posterior violó la distancia y la velocidad requeribles para poder sujetar la marcha sin un desenlace dañoso, entendiéndose por distancia prudencial la que le habría permitido evitar una colisión con el rodado precedente si éste hubiese ejecutado alguna maniobra imprevista…» (López Mesa, «Responsabilidad por Accidentes de Tránsito», T II, pág. 422/3).-
Ahora bien, el hecho de que el demandado al llegar a la intersección de la calle Mayor López, haya detenido su marcha para dejarle el paso a los vehículos que venían transitando por la mano contraria, de modo alguno puede ser considerado como un hecho imprevisto, imprudente o ilegítimo, quedando en evidencia por el contrario, que el accionante carecía del dominio efectivo del vehículo a su mando, incumpliendo tanto el deber de circular con cuidado y previsión, como el de conducir a una distancia prudente respecto del vehículo que la precedía (conf. arts. 39 inc. b y 48 inc. g de la ley 24.449 vigente al momento del hecho conf. ley 13.927).-
En efecto, es de público y notorio conocimiento que al llegar a una intersección las posibilidades de que se presente un obstáculo por el que un conductor deba detener su marcha se ve notoriamente incrementado, razón por las q ue deben extremarse los recaudos, tal como se ve reflejado en la propia ley de tránsito que prohíbe todo sobrepaso en las mismas, y disminuye la velocidad máxima permitida en las encrucijadas de dos calles no semaforizadas (doctr. arts. 42 inc. b, 51 e 1 y ccdtes. de la ley 24.449).-
Por el contrario, y tal como lo dictaminara el perito ingeniero mecánico al contestar la pregunta 5 de la demandada, el accionante no adoptó los recaudo que de acuerdo a la normativa vigente debió adoptar en miras a evitar la colisión, erigiéndose de ésta forma en la causa exclusiva de la colisión doctr. art. 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Es por lo hasta aquí expuesto que considero que el obrar negligente del propio accionante ha interrumpido íntegramente la relación de causalidad entre el riesgo o vicio del vehículo del demandado y los perjuicios sufridos por los accionantes, razón por la que habré de proponer a Éste tribunal, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los demandados y citada en garantía, y consecuentemente, rechazar la demanda entablada, con costas de ambas instancias a cargo de los accionantes vencidos (conf. arts. 68, 274, 384 del C.P.C.C. y art. 1113 del Cód. Civ.).-
TAL ES MI VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los demandados y citada en garantía, y consecuentemente, RECHAZAR la demanda entablada, con costas de ambas instancias a cargo de los accionantes vencidos (conf. arts. 68, 274, 384 del C.P.C.C. y art. 1113 del Cód. Civ.).-
II.- Atento la nueva situación procesal del juicio corresponde fijar los honorarios de primera instancia de los letrados intervinientes de la siguiente manera: A la Dra. Cecilia Peretti en la suma de $47.000 (equivalente a … Jus ley 14.967) al Dr. Mauricio Muñoz en la suma de $32.800 (equivalente a … Jus ley 14.967). (arts. 16, 21, 23, 28 decreto ley 8904, art. 7 del C.C.C.N y 274 del C.P.C.C.).
III.- FIJAR los honorarios de Alzada como sigue: A la Dra. Cecilia Peretti en la suma de $14.100 (equivalente a … Jus ley 14.967) y al Dr. Mauricio Muñoz en la suma de $9.840 (equivalente a … Jus ley 14.967) (conf. arts. 31 decreto ley 8904). Con mas las todas las sumas el 10% que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716 y con mas el IVA en caso de corresponder según la situación impositiva de cada profesional.
IV.- REGULAR los honorarios de los peritos intervinientes como sigue: Al Ing. Mario Degli Esposti en la suma de $4.700 (pesos cuatro mil setecientos) y al Dr. Eduardo R. Pondal en la suma de $4.700 (pesos cuatro mil setecientos) con mas sus aportes de ley.
V.- FIJAR los honorarios de la mediadora prejudicial Dra. María de la Paz Videla en la suma de $22.570 (pesos veintidos mil quinientos) (art. 27 incs. 6 y 7, reglamento art. 31 Ley 13.951) con mas el …% que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716.
ASÍ LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron su voto en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 31 de Octubre de 2017.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los demandados y citada en garantía, y consecuentemente, RECHAZAR la demanda entablada, con costas de ambas instancias a cargo de los accionantes vencidos (conf. arts. 68, 274, 384 del C.P.C.C. y art. 1113 del Cód. Civ.).-
II.- Atento la nueva situación procesal del juicio corresponde fijar los honorarios de primera instancia de los letrados intervinientes de la siguiente manera: A la Dra. Cecilia Peretti en la suma de $47.000 (equivalente a … Jus ley 14.967) al Dr. Mauricio Muñoz en la suma de $32.800 (equivalente a … Jus ley 14.967). (arts. 16, 21, 23, 28 decreto ley 8904, art. 7 del C.C.C.N y 274 del C.P.C.C.).
III.- FIJAR los honorarios de Alzada como sigue: A la Dra. Cecilia Peretti en la suma de $14.100 (equivalente a … Jus ley 14.967) y al Dr. Mauricio Muñoz en la suma de $9.840 (equivalente a … Jus ley 14.967) (conf. arts. 31 decreto ley 8904). Con mas las todas las sumas el …% que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716 y con mas el IVA en caso de corresponder según la situación impositiva de cada profesional.
IV.- REGULAR los honorarios de los peritos intervinientes como sigue: Al Ing. Mario Degli Esposti en la suma de $4.700 (pesos cuatro mil setecientos) y al Dr. Eduardo R. Pondal en la suma de $4.700 (pesos cuatro mil setecientos) con mas sus aportes de ley. V.- FIJAR los honorarios de la mediadora prejudicial Dra. María de la Paz Videla en la suma de $22.570 (pesos veintidos mil quinientos) (art. 27 incs. 6 y 7, reglamento art. 31 Ley 13.951) con mas el …% que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716. Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.
025361E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122419