Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre vehículo y colectivo. Rechazo de la demanda
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se reclama una indemnización por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre un vehículo y un colectivo, se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues los actores no han logrado abonar la plataforma fáctica invocada en sustento de su pretensión y la acreditación de los antecedentes de hecho en los que basaron su reclamo, lo que era una carga ineludible de su parte.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos: “Noriega, Carlos Alberto y otro c/ Protección Mutual de Seg del Transp Público de Pasajero y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 412/416 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO, POSSE SAGUIER y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 412/416 rechazó la demanda entablada por Carlos Alberto Noriega y Alicia Irene Canellas contra “Crucero del Norte S.R.L.” y su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Contra dicho pronunciamiento se alzan los actores en virtud de los fundamentos esgrimidos a fs. 432/433 que fueron respondidos por la demandada y citada en garantía a fs. 435/437.
Según el relato efectuado en el escrito de inicio, el hecho que motivó la litis ocurrió el día 21 de marzo de 2011 cuando el Sr. Noriega conducía el vehículo de su propiedad marca Renault modelo 19 dominio … por la Avenida Rivadavia de la localidad de Ramos Mejía, provincia de Buenos Aires, y al llegar a la intersección con la calle Las Heras detuvo su marcha por encontrarse con luz roja el semáforo existente en ese lugar. Según narró, en esas circunstancias, resultó embestido en la parte trasera de su vehículo por el frente de un colectivo de la línea “Crucero del Norte S.RL.” interno … dominio …, conducido en la oportunidad por Carlos Alberto Semeguen. Como consecuencia de ello el rodado de su propiedad y de la coactora Alicia Irene Canellas sufrió desperfectos que junto con los las lesiones que dice haber sufrido son objeto del reclamo.
La jueza de grado consideró que ante la negativa efectuada por la demandada y su aseguradora tanto en relación a la ocurrencia del hecho como a la participación de su rodado en el evento, incumbía a los actores la prueba de los hechos que sirvieron de base para la acción en virtud de lo dispuesto por el art. 377 del Cód. Procesal a efectos que pueda comenzar a funcionar el andamiaje que erige la responsabilidad objetiva impuesta por el art. 1113 del Código Civil, lo que no ocurrió en la especie, por lo que rechazó su pretensión. Las quejas de los actores tienden, en consecuencia, a cuestionar lo decidido al respecto por la a quo.
II) Ante todo cabe destacar que por imperio del art.
7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).
Sentado ello cabe liminarmente señalar que de acuerdo a los hechos constitutivos de la demanda en estudio, corresponde aplicar al caso las previsiones contenida en el art. 1113 del Código Civil. De allí que en los casos en que participen dos vehículos en movimiento, resulta aplicable -en lo atinente y en la actualidad- el fallo de la Excma. Cámara Nacional del Fuero -“Valdéz, E. c/ El Puente SAT y otros s/ daños y perjuicios” del 10.11.1994, ED:161-402- que, con sujeción a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -in re, “Prov. de Bs. As. c/ Massaro, G., del
26.10.1993, Diario “La Ley” del 06.04.1994, admitió la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad receptando, de tal manera, la más generalizada opinión de nuestra doctrina -conf. Alterini, A. Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión de automotores, LL 1988-D, 296, entre otros). Según este enfoque, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el 2do. párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Cód. Civil que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes.
En razón de la normativa aludida la victima está relevada de probar el carácter riesgoso del automóvil, que se presume iure et de iure y, respecto de la relación causal, la carga que pesa sobre el reclamante se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de la cosa riesgosa en el evento que trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo. (conf. Areán, Beatriz “Juicio por accidentes de tránsito” Ed. Hammurabi, 2006, t° 2, pág. 202).-
No obstante, como correctamente señaló la jueza de grado, rige la distribución de la carga de la prueba con el alcance consagrado por el art. 377 del Código Procesal, cuando se trata de choques de automotores donde la ley de fondo ha consagrado presunciones legales de responsabilidad para el dueño o guardián de la cosa que ha causado daño, si ellos pretenden liberarse deben aportar elementos de convicción suficientemente demostrativos de las respectivas eximentes. (conf., Areán, B. op. Cit, pág. 215)
Tal como bien sostuvo la Sala G de esta cámara (expte nro 98.577/2006, 26-12-2012), en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el funcionamiento de las presunciones de responsabilidad consagradas por el citado artículo, no releva al damnificado de la carga de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho, concretamente, el nexo causal entre el mismo y su atribución al demandado en la medida señalada.
En otras palabras, el accionante se ve favorecido por la existencia de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (Conf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 343; CNCiv. Sala G “C., M. H. C/ Asociación Católica Irlandesa (Colegio Monseñor Dillon) s/ daños y perjuicios” Expte. N° 98.577/2006, del 26 de diciembre de 2012 citado por esta Sala I en “Arellano, Verónica Elizabeth c/ El último Querandí SRL y otro s/ ds. y ps.” del 2/8/2013).
Así las cosas, adelanto que comparto lo decidido por la jueza que intervino en la instancia anterior, y los endebles argumentos expuestos por los apelantes no logran variar el criterio sostenido en el pronunciamiento de grado, quedando el recurso en tratamiento sin fuerza convictiva, pese a lo cual, aplicando un criterio amplio procederé a tratar los agravios a continuación.
La pieza recursiva en análisis se construye a partir de una afirmación dogmática y carente de sustento en las constancias obrantes en autos por cuanto los apelantes pretenden que se tenga por probado el hecho y la intervención del rodado de la demandada, cuestiones que han sido negadas tanto por la emplazada como por su aseguradora, simplemente a partir de las fotografías acompañadas con el escrito de inicio, cuya autenticidad también fue desconocida (ver contestación de la citada en garantía a fs. 87/89, a la que adhirió la accionada a fs. 138). En consecuencia, tal como señalan los accionados al contestar los agravios, omiten los recurrentes que para que el régimen de responsabilidad objetiva previsto por el art. 1113 del Código Civil resulte operativo necesitaban probar en la especie aquellos extremos, lo que se encontraba a su cargo (art. 377 del Código Procesal) y no lo lograron.
Por lo demás, contrariamente a lo que pretenden, tampoco puede considerarse probado el hecho a partir del informe pericial mecánico realizado en autos (ver fs. 226/227), en tanto tal como señaló la a quo, el experto debió realizar su dictamen con los elementos que contaba que no son sino la versión de los hechos aportadas por los accionantes y las fotografías adjuntadas en el libelo de inicio que, como ya señalé, fueron desconocidas. A mayor abundamiento no pudo siquiera inspeccionar el vehículo de los actores por haber sido vendido (ver fs. 215). Por tal razón considero que las conclusiones a las que arribó el perito pueden considerarse precipitadas. La falta de impugnación de la experticia, con la que también hacen cuestión, en modo alguno puede llevar a concluir que se haya consentido la mecánica indicada en ese informe en tanto ello no encuentra respaldo en ninguna otra prueba.
Tampoco puede estimarse que las lesiones informadas por el perito médico tengan relación causal con el hecho aquí debatido (ver fs. 345/347). Tal como también apuntó correctamente la jueza de grado, las únicas constancias de atención datan del 2 y del 20 de mayo, es decir, más de un mes después del accidente por el que aquí se reclama, y aunque el experto refiera haber tenido a la vista una radiografía correspondiente al 23 de marzo de ese año, lo cierto es que ese estudio no fue ofrecido como prueba documental al entablar la demanda ni tampoco fue acompañado por el experto al momento de presentar su informe. Asimismo, de acuerdo a lo que manifestó el actor al peirto al momento de la revisación, habría recibido atención el día del hecho en el Sanatorio San José, pero no ofreció prueba informativa a fin de acreditar su aserto. Aún así, lo cierto es que de la revisación que efectuó sobre Noriega y de los estudios médicos que requirió, tampoco halló secuelas incapacitantes.
Por último, no puede dejar de señalarse lo llamativo que resulta que el único testigo presencial ofrecido (ver fs. 53 vta.) fue desistido al momento de la audiencia convocada para que declare, aún cuando se contaba con su presencia para llevar adelante dicho acto (ver fs. 233).
En suma, en virtud de la orfandad probatoria señalada en el pronunciamiento en crisis, los actores no han logrado abonar la plataforma fáctica invocada en sustento de su pretensión y la acreditación de los antecedentes de hecho en los que basaron su reclamo -lo que era una carga ineludible de su parte-, por lo que a mi criterio corresponde confirmar la sentencia cuestionada e imponer las costas de alzada a la parte actora por resultar vencida (art. 68 del Cód. Procesal), lo que así propongo al Acuerdo.-
Por razones análogas, los DRES. POSSE SAGUIER y CASTRO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA LAURA RAGONI
Secretaria
Buenos Aires, 12 de abril de 2018.-
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Confirmar la sentencia apelada, 2°) imponer las costas de alzada a la parte actora por resultar vencida (art. 68 del Cód. Procesal), y 3°) en atención a que la CSJN no ha suministrado ni publicado a la fecha el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (U.M.A.) conforme se dispone en el art. 19 de la ley 27.423 y por las razones expresadas en mayoría in re “Días, Galaxia Jesica y otro c/ Coria, Sebastián Enrique y otro s/ daños y perjuicios” exp. N°46.276/13 del 04/04/2018 -en trámite por ante esta sala-, difiérase la ponderación de los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios hasta tanto se cumpla con dicho requisito.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
FERNANDO POSSE SAGUIER
028664E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125094