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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre vehículo y colectivo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue una indemnización por los daños generados a raíz del accidente de tránsito sufrido entre un vehículo y un colectivo, se resuelve incrementar los montos acordados en concepto de “incapacidad psicofísica” y “psicoterapia”; revocarla en cuanto a que corresponde admitir el rubro “daño estético”; y admitir también el rubro “gastos médicos y de farmacia”, confirmando la sentencia en todo lo demás que se decide y ha sido motivo de agravios.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos «FAQUETTI, Christian Daniel contra TRANSPORTE QUIRNO COSTA S.A. y otros sobre daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Ameal dijo:
I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 594/597, expresando agravios la parte actora a fs. 632/634, los codemandados “Transporte Quirno Costa S.A.C.I.” y su aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a fs. 636/640, la citada en garantía “Mapfre Argentina Seguros S.A.” a fs. 658/664. Esta última respondió a los agravios de la accionante a fs. 666/667, a su vez el actor contestó a los agravios en sus presentaciones de fs. 668/672 y fs. 673/677.
II.- Antecedentes.
La acción la entabla el Sr. Christian Daniel Faquetti a raíz de los daños y perjuicios que sufriera como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 14 de septiembre de 2010, a las 4:00 de la madrugada, aproximadamente, cuando viajaba en el Fiat Regata dominio … conducido por Alejandro Patricio Dupuy por la Avenida La Plata en dirección a su domicilio, de la mano que va desde Av. Rivadavia hacia Santander. Al trasponer la calle Rosario, fue embestido el automóvil donde viajaba por el colectivo de la Línea 103, interno 30 , dominio … que era conducido por Francisco Morello.
Que el automóvil circulaba a velocidad moderada, la colisión se dio a la altura de la puerta derecha delantera del lado del acompañante y fue de tal magnitud que el rodado fue arrastrado hacia la vereda opuesta a la que venían.
Que a raíz de los daños sufridos fue atendido en una primera oportunidad en el Hospital Durand, y luego trasladándose al Sanatorio Mater Dei. Describe las lesiones sufridas, y secuelas padecidas. También pone en conocimiento de la existencia de una causa penal, que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 5, Secretaría Nº 73, donde se constituyó en querellante.
Imputó responsabilidad a los conductores de ambos vehículos intervinientes en el accidente, pidiendo que la condena se haga extensiva a los titulares de dominio de los rodados y a las aseguradoras traídas a juicio.
Los coaccionados al responder la demanda, reconocieron la existencia del hecho pero se atribuyen responsabilidad recíprocamente en su producción. Por una lado el conductores del Fiat Regatta – y su aseguradora- sostuvieron que ellos tenían el paso habilitado por la luz verde del semáforo, y el colectivo de la Línea 103 que demandan, habría violado la luz roja que le vedaba el paso.
En idéntico sentido, la empresa de Transporte dueña del colectivo implicado en el hecho -y también la empresa de seguros- dijeron que el ómnibus tenía liberada la circulación debido a la luz verde a su favor, había ya traspuesto el primer carril de circulación de la Av. La Plata y en ese instante es que aparece a gran velocidad el Fiat Regatta e intenta el cruce de la intersección pese a que la señal lumínica roja le prohibía avanzar.
III.- Sentencia.
El Sr. juez de grado, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil, determinó culpa concurrente de la empresa de colectivos titular de la Línea 103, interno 30 en un 90 % y del conductor del automóvil Fiat Regatta y a su titular de dominio en un 10 %, luego, hizo lugar a la demanda, condenando a “Transportes Quirno Costa S.A.C.I.”, a Alejandro Patricio Dupuy, a Rubén Alejandro Dupuy, y a las compañía de seguros de la empresa de transportes “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y la del vehículo particular “Mapfre Argentina Seguros S.A.”, a abonar a Christian Daniel Faquetti, la suma de pesos trescientos cuarenta y dos mil trescientos noventa y siete ($ 342.397), con más intereses y costas.
IV.- Agravios.
Al responder el traslado conferido en relación a los agravios, la aseguradora “Mapfre Argentina Seguros S.A.” (a fs. 660 y vta., punto II) pidió que se declarara desierto el recurso del actor; y a su vez este último (a fs. 668 y vta., punto 2 y fs. 673 y vta., punto 2), solicitó que se declaren desiertas las apelaciones de sus contrarias.
La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.
De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., Sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. Sala G, del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. CNEsp. Civ. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).
El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.
En ese marco, entiendo que los recurrentes, al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista han dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.
Así entonces, pasaremos al desarrollo de los agravios en sí.
Contra dicha decisión se alza el actor quien considera equivocado que el sentenciante no haya incluido la incapacidad estimada por el perito médico en función de las cicatrices advertidas, ello en relación directa con su reclamo por la lesión estética que reclama por separado. Que también se desestimara la partida para atender el gasto de la cirugía reparadora por resultar incierto.
También se queja respecto del rubro “psicoterapia” al considerarlo exiguo. Finalmente, cuestiona el rechazo de su pedido a que le sean reembolsado lo reclamado en el ítem “gastos médicos” que el Sr. Juez de grado calificó de improcedentes.
Se agravia, por su parte, la coaccionada ““Transportes Quirno Costa S.A.” y su aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, pues sostienen que no resulta procedente la cuantificación establecida por los rubros “incapacidad psicofísica”, “psicoterapia” y también considera excesivo el ítem establecido por “daño moral”.
Por otra parte la aseguradora del vehículo Fiat Regatta “Mapfre Argentina Seguros S.A.” se agravia de la forma en que se estableció la responsabilidad. También discrepa con el monto considerado para indemnizar el rubro “daño psicofísico”, y hace lo propio en relación al “daño moral”. Finalmente discrepa con la tasa de interés aplicada.
V.- Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.
VI.- Un correcto orden metodológico, impone tratar en primer término los agravios relacionados con la responsabilidad atribuida.
VII.- El Sr. Juez de grado haciéndose eco de lo que él mismo había decidido en el expediente “HERRERA, Liliana Elizabeth c/ MORELLO, Francisco Santiago s/ daños y perjuicios” (Exp. nº 16.782/2011), que tramitan por ante el mismo Juzgado del Fuero Nº 80, y que para este acto se tienen a la vista, falló en idéntico sentido estableciendo que ambos vehículos intervinientes en el accidente (el colectivo de la Línea 103, interno 30 de la empresa “Transportes Quirno Costa S.A.C.I.” y el automóvil Fíat Regatta, patente …, han contribuido parcialmente a la concurrencia del hecho, vale decir se han constituido en causa eficiente del infortunio que motivó los actuados, aunque sostuvo que lo fue en mayor medida el colectivo, de ahí que la concurrencia quedó establecida en un 90 % para éste último, y en un 10 % para el automóvil referenciado.
La concurrencia establecida en cuanto a la responsabilidad ha sido objetada únicamente por “Mapfre Argentina Seguros S.A.”, que es la compañía aseguradora del automotor.
Es del caso resaltar la particularidad que se da en la especie, en tanto el hecho que motivó el expediente citado (Exp. Nº 16.782/2011) es exactamente el mismo que el que se ventila en estos actuados, solo que en aquél la Sra. Liliana Elizabeth Herrera resultó ser pasajera del colectivo de la Linea 103, interno 30 y demandó a la empresa de transportes y al conductor del Fiat Regatta …, y a las respectivas aseguradoras – “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y “Mapfre Argentina Seguros S.A.”-, en tanto el aquí actor acciona invocando transporte benévolo por parte del conductor del automóvil, y trayendo también a juicio a la empresa de ómnibus, y en igual sentido a las mismas compañías de seguros -“Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y “Mapfre Argentina Seguros S.A.”-.
Nótese, además, que aunque en este expediente el caso cae estrictamente en la órbita del art. 1.113, segundo párrafo del Código Civil, y en la otra causa referenciada a raíz del contrato de transporte habido resulta aplicable el art. 184 del Código de Comercio, la cuestión no habrá de variar en tanto y en cuanto, para los dos reclamos rige el factor objetivo de atribución de responsabilidad, y las eximentes son las mismas para las dos causas. En forma coincidente, en cada uno de los pleitos los codemandados se reprochan recíprocamente, que el otro habría violado la luz roja del semáforo.
Para los dos procesos se ofreció como prueba la misma la acción penal que se instó a partir de la colisión de los dos rodados. El juez de grado analizó en el marco del juicio “HERRERA, Liliana Elizabeth c/ MORELLO, Francisco Santiago s/ daños y perjuicios” la declaración testimonial brindada en sede represiva por Corina Millarin, que viajaba en el colectivo que intervino en el accidente, concluyendo en que la credibilidad de su relato había quedado descalificado, o al menos, no constituía un elemento de juicio suficiente debido a los detalles técnicos que brindó el perito ingeniero mecánico Román Sgaramello, integrante de la “División Ingeniería Vial Forense” de la Policía Federal Argentina, especificando las velocidades que habían desarrollado los participantes (42,01 km por hora el autobús, y 26,66 km por hora el Fiat Regatta).
Luego, en el entendimiento de no haber demostrado el ingreso a la bocacalle por algún vehículo interviniente en la colisión sin transgredir la señal de semáforo, concluyó que no lograron desvirtuar las responsabilidades presumidas en base a ese fundamento, y seguidamente el exceso de velocidad desplegado por el bus llevó al sentenciante a establecer la concurrencia tal como ya quedó dicho, correspondiéndole a la aquí recurrente un 10 % en la proporción.
Resultó necesario reeditar aquí lo decidido en el expediente Nº 16.782/2011 para poner en evidencia que la cuestión relativa a la responsabilidad por el hecho que nos ocupa ya ha sido analizada y decidida, y más aun, expresamente consentida por el ahora apelante “Mapfre Argentina Seguros S.A.”, en los autos citados, pues sin perder de vista que apeló la sentencia apenas dictada, luego desistió del recurso y acordaron la forma de pago de la condena (confr. fs. 412, y 489 vta).
Entonces, el tratamiento de la atribución de responsabilidad en estas actuaciones está claramente en sintonía con la misma cuestión ya analizada, que como se expuso, quedó consentida, debido a ello el agravio que ensaya el recurrente no puede ser admitido por la Sala, puesto que se intenta la reapertura de un debate involucrado en actuaciones firmes alcanzadas por los efectos propios de la cosa juzgada.
Sabido es que hace cosa juzgada lo que se ha decidido en un juicio contradictorio, por una sentencia válida, que contiene un pronunciamiento definitivo y sin reservas sobre una cuestión jurídica pretendida y debatida (confr. CNCiv. Sala F 28/11/72, ED v. 51, pág. 544), respecto del cual no hay o no puede haber apelación, sea porque no es admisible o porque la sentencia se ha consentido; sea porque la apelación no se ha interpuesto dentro del plazo prescripto por la ley, o habiéndose interpuesto se ha declarado desierta (esta Sala, 6/8/76, BCNECyC, 625 Nº 8650, id. “González, Patricia Beatriz c/ Julián, Ángela y otros s/ escrituración”, del 28/02/14).
Configura pues, un atributo de las sentencias, en virtud del cual su contenido no puede ser alterado en ningún proceso ulterior, tornando por lo tanto inadmisible toda nueva discusión acerca de las cuestiones ya decididas.
Podemos decir, además, que el haber consentido “Mapfre Argentina Seguros S.A.”, la forma en que se atribuyó la responsabilidad en el juicio entablado sobre el mismo hecho por Herrera Liliana Elisabeth, cuyos argumentos fueron recreados en estos actuados por el sentenciante, y pretender ahora recurrir ese aspecto de la sentencia, denota una actitud contradictoria.
Es necesario recordar aquí la doctrina de los propios actos, en virtud de la cual nadie puede asumir una conducta distinta a otra anterior jurídicamente relevante y plenamente eficaz (conf. CNCiv., Sala D, 28/4/94, LL 1994-E-395; id. Sala J, 18/2/93, JA 1994-I-492, CSJN del 29/10/2000, Fallos 323:3035).
Ella sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. El fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada si fuese admisible aceptar y dar curso a la pretensión contradictoria (conf. en tal sentido Borda Alejandro, “La Teoría de los Actos Propios”, Ed. Abeledo Perrot, pág. 11).
Lo expuesto lleva a desestimar los agravios vertidos por el apelante en relación a la forma en que quedó establecida la responsabilidad.
VIII.- Procede, en consecuencia, el tratamiento de los agravios vertidos en relación a las partidas indemnizatorias otorgadas en la sentencia recurrida.
IX.- Incapacidad psicofísica y daño estético:
El actor pretende por el rubro incapacidad psicofísica $ 277.897, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse (confr. fs. 56, punto 1, primer párrafo). Por su parte el Sr. Juez de grado, otorgó la suma reclamada por el accionante en concepto de indemnización.
Por daño estético, reclamó $ 15.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, pero su pedido fue desestimado.
El accionante se agravia de que el Sentenciante no haya incluido la incapacidad estimada por el perito médico cuando sostuvo que “…en función de las cicatrices advertidas…desde que no sirvieron de base al reclamo del rubro y no advierto que reduzcan las posibilidades patrimoniales genéricas del actor en cuanto no le causan incapacidad funcional física (fs. 555)…”, además de haberle desestimado el reclamo que en forma autónoma realizó por el “daño estético”.
Sostiene que las cicatrices verificadas por el experto le fueron originadas causalmente por el accidente que originó este proceso, que las recibidas en la cabeza si bien hoy día se encuentran cubiertas por el cabello, siguen estando ahí y se harían visibles si por algún motivo decidiera afeitarse la cabeza; respecto al lóbulo de su oreja y las cicatrices allí existentes lo afecta debido a su labor de relacionista público, dónde la imagen física y el aspecto, forman parte de especial y esencial consideración tanto para empresas que realizan eventos, como para eventuales relacionados.
Por su parte, los codemandados “Transporte Quirno Costa SACI” y “Argos Mutual del Transporte Público de Pasajeros”, consideran que la labor del perito médico legista interviniente carece de sustento técnico – científico, que el informe es confuso y que no está dividido en ítems. Que los cuestionamientos efectuados no fueron debidamente aclarados por el experto, debiendo valorarse adecuadamente la misma restándole valor probatorio, como pretende.
Que se exageró la cuantificación del daño y que no existió quebranto en su remuneración como consecuencia del hecho. Que están en desacuerdo por la fijación de un monto que sumado al daño físico contempla el psicológico, y además el tratamiento psicológico, constituyendo ello un claro “doble resarcimiento”, pues desde su punto de vista no existe daño resarcible, y por ende tampoco existe la necesidad de un tratamiento psicológico, y este constituye un agravio.
Agrega que el carácter transitorio de la lesión torna incorrecta la indemnización fijada por el judicante, toda vez que toda ineptitud transitoria o mera lesión física o psíquica sin secuelas permanentes, no puede ser objeto de resarcimiento, en sí mismo considerada, sino en sus efectos.
Resalta la indiferencia a las observaciones oportunamente realizadas por su parte al informe psicológico.
Por su parte, la compañía de seguros “Mapfre Argentina Seguros S.A.”, considera extremadamente alta la indemnización contemplada por el rubro, y se evidencia una errónea traducción dineraria, la que se presenta a todas luces más que exagerada. Que el actor no ha podido acreditar en forma fehaciente cuales eran los ingresos económicos que generaba a través de la actividad que denuncia antes de la producción del siniestro, y tampoco demostrar siquiera en forma somera la merma de los ingresos efectivos que podría haber sufrido en un futuro, como consecuencia del accidente. El Juez de grado ha omitido absolutamente dichas pautas de valoración, y se ha fundado solamente en las lesiones sufridas por el actor y en consideraciones genéricas como sexo, edad, condición social, etc., de la víctima.
Corresponde en consecuencia determinar, si el resarcimiento otorgado a los fines indemnizatorios en examen, resulta equitativo de conformidad a las secuelas padecidas por la víctima, y la afectación que tal daño ha tenido en los distintos aspectos de su vida.
A tal fin, debe recordarse, que la incapacidad, es la inhabilidad o impedimento, o bien la dificultad apreciable en algún grado, para el ejercicio de funciones vitales (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, T° 2a, p. 281). Comprende en consecuencia, la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, que se proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por lo tanto un quebranto patrimonial indirecto.
A los efectos de su determinación, no sólo ha de tenerse en cuenta de qué manera incide su gravitación en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro, o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de que manera gravita en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en su vida personal como de relación (esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01; Llambías, J.J., «Tratado de Derecho Civil -Obligaciones», t. IV-A, pág.120, n.º2373; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio – Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado», t. 5, pág. 219, n.º 13; Cazeaux-Trigo Represas, «Derecho de las obligaciones», t. III, pág. 122; Borda, G.A., «Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones», t. I, pág. 150, n.º 149; Mosset Iturraspe, J., «Responsabilidad por daños», t. II-B, pág. 191, n.º 232; Alterini-Ameal- López Cabana, «Curso de Obligaciones», t. I, pág. 295, n.º 652; CNac.Civ., Sala F, 21/11/02,JA 2003-IV-síntesis; CCiv. y Com. Morón, Sala 1a, 1/10/02, JA 2003-II-síntesis; Id., Sala 2a. 20/2/03, JA 2003-IV-262; CNac.Civ., Sala H, 23/5/02, JA 2003-I-síntesis, entre muchos otros).
Así, el daño en la vida de relación, definido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal, constituye una faceta lesiva peculiar que el magistrado debe tener muy en cuenta para justipreciar la indemnización.
Por influencia de tales ideas, en las “Jornadas sobre temas de Responsabilidad Civil en Caso de Muerte o Lesión de las Personas” (Rosario, 1979), se suscribieron dos despachos unánimes: 1°) La determinación del daño resarcible en caso de lesiones no debe hacerse exclusivamente sobre la base de la disminución de la aptitud laboral de la víctima 2°) para la fijación del resarcimiento debe tenerse en cuenta la persona humana en su integralidad, con su multiforme actividad. Debe computarse y repararse económicamente toda lesión sufrida, sea en sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, religiosas, sexuales, etcétera (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, T2a, p. 376/81).
En tal sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308: 1109; 312: 2412, S. 621.XXIII, originario, 12- 9-95).
De ahí que, el monto que se conceda, no debe ser el resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la «expectativa de vida» que pudiera tener la víctima, o a los porcentuales rígidos de incapacidad que surgen de los dictámenes periciales pertinentes.
En otro orden, cabe destacar, que el daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero ya sea como situación estable, o accidental y transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación. (conf. Matilde Zavala de González, «Resarcimiento de daños» Tº 2a., p. 187 y ss). No debe por lo demás ser restringido al que proviene de una lesión anatómica, toda vez que hay importantes perturbaciones de la personalidad que tienen su etiología en la pura repercusión anímica del agente traumático, aunque el desequilibrio acarree eventuales manifestaciones somáticas.
Lo psíquico de la persona humana, su modo de estar o su alteración por obra de terceros, no es indiferente al derecho; puesto que de no tenerse en cuenta se parcializaría la contemplación y el resguardo de quien es el centro del ordenamiento jurídico: el derecho es para el hombre y no el hombre para el derecho (Mosset Iturraspe en «Responsabilidad por daños» TI 4, PS. 35-36).
Este Tribunal ha sostenido, por lo demás, la autonomía resarcitoria del daño psíquico respecto del físico como del moral, en tanto si bien representan un menoscabo a la salud integral del individuo, su distinta naturaleza permite diferenciarlos, siendo además, que el daño moral trasunta y afecta el ámbito espiritual del sujeto.
También ha de destacarse que, la minusvalía psíquica aunque sea transitoria merece una digna compensación, en virtud de la reparación integral y plena que cabe acordar por el daño injustamente provocado.
Dicha incapacidad transitoria no puede concebirse como una categoría distinta, autónoma al género incapacidad, sino que representa una forma en que ésta puede manifestarse ya sea de manera permanente o bien temporaria (conf. Expte. nº 79.283/02; nº 10.019/02 entre otros).
En dicha inteligencia debe destacarse que el daño que deriva de la incapacidad transitoria debe ser resarcido y ello en virtud de la reparación plena que gobierna la materia y que debe ser tenido en cuenta por el juzgador cuando se encuentren reunidos los requisitos que ameriten el resarcimiento.
Así, conforme a su duración, la incapacidad puede ser permanente o definitiva que es la que subsiste luego del tratamiento médico cumplimentado por la víctima y se prolonga por el resto de la vida del sujeto, y transitoria cuando es posible la recuperación del damnificado.
En el supuesto de autos no existen dudas que existió por parte de la víctima una incapacidad que más allá de su condición de permanente o temporaria merece ser tenida en cuenta de cara a la reparación integral del daño, por cuanto existió durante el período en que tuvo vigencia un impedimento o una dificultad para el ejercicio de la funciones vitales, que trae consigo una disminución de las potencialidades de que disfrutaba el damnificado.
La sola existencia de una lesión da derecho a reparación aunque no queden secuelas incapacitantes, puesto que el propósito de la indemnización consiste en compensar mediante una suma de dinero, todas aquellas consecuencias disvaliosas soportadas por las víctimas del hecho generador: Se trata de compensar el daño en sentido jurídico, excedente en casos de la proyección que se le atribuya a la lesión en el plano laboral, productivo o en alguna de las otras manifestaciones vitales.
Es daño, lo que altera la integridad física o psíquica, por más que la curación y readaptación en función de aquellos supuestos, sea más o menos, completa, porque aún siendo así, no podría devolverse al organismo alterado, la situación de indemnidad anterior al accidente, constituye como fuera dicho un perjuicio reparable, quedando su determinación al prudente arbitrio del juzgador conforme a la afectación y particularidades del caso (CNac.Civil, Sala B, del 31/5/96 en autos “Blumetti de Fulco c/ Guarini s/ daños y perjuicios”; CNac.Civil, Sala L, del 29/3/96,”Márquez, Ofelia c/ González, s/ daños y perjuicios”, entre otros).
En lo que al daño estético respecta es menester resaltar que las Jornadas sobre Responsabilidad por Daños en homenaje al profesor doctor Jorge Bustamante Alsina (Buenos Aires, 1990) definieron el daño estético como “toda alteración disvaliosa para la víctima en su armonía, expresión y esquemas corporales» y entendieron que comprende “las anormalidades anatómicas y funcionales, permanentes o transitorias, que se manifiestan exteriormente.
La indemnización que al respecto le es debida a la víctima no debe apoyarse, para su valoración, únicamente en lo que haya quedado afectada su capacidad laborativa, sino también en todo aquello que pueda proyectarse sobre su personalidad plena, es decir tanto en el plano individual como social.
Toda persona de existencia visible tiene derecho a la integridad de su aspecto normal o habitual por el que se la conoce e identifica, de tal manera que la presencia no sólo existe sino que trasciende y significa. Cuando en las condiciones analizadas, se lesiona esa integridad del aspecto, el derecho otorga soluciones justas. Solo se requiere que exista una alteración en el aspecto habitual que tenía la persona con anterioridad al hecho generador, sin que la ausencia de implicancias económicas de la deformación, que por otro lado sí pueden ser tenidas en cuenta para la estimación del quantum de la indemnización, sean definitivas para rechazar el reclamo (Conf. CNCiv. Sala H, 21/12/93, L. 132.855).
En ese orden de ideas, la persona natural posee un derecho a su integridad estética, de conservación de su figura humana desde su nacimiento hasta su fallecimiento, de allí que cualquier acto que dañe ese derecho debe obtener una reparación (Conf. Tratado de Daños Reparables, Carlos Ghersi, Director Celia Weingarten, Coordinadora, T1, p. 201, Edit. La Ley 2008).
Conforme surge de los antecedentes médicos glosados a la presente causa -pericia médica fs. 468/479-, y también a la acción penal (fs. 130/155): el Sr. Faquetti fue atendido en el Sanatorio “Mater Dei” de la Ciudad de Buenos Aires, ingresó en el nosocomio el día del accidente (14/09/10) y egresó el 21 de ese mismo mes y año. Que presentó traumatismo craneoencefálico grave, con contusiones hemorrágicas. Trauma de tórax con fractura del 1º al 5º arco costal derecho con contusiones pulmonares de ambos vértices, sin insuficiencia respiratoria.
Fue evaluado por neurólogo que indicó seguimiento ambulatorio. Por presentar heridas múltiples en pabellón auricular derecho y herida cortante en cuero cabelludo. Se realizó cierre plástico en herida del surco del antihélix, herida en hélix y lóbulo auricular. En cuero cabelludo se realiza toilette y cierre plástico.
En tomografía computada de cerebro se observó signos de hemorragia subaracnoidea leve, también, pequeño foco contusivo en topografía subcortical frontal izquierda, compatible con leve edema perilesional.
En relación a la T.A.C. de abdomen, tórax y pelvis se evidencia trazo de fractura con desplazamiento de los fragmentos óseos en el sector anterior del 1er arco costal derecho. También se reconocen sutiles trazos de fractura sin mayor desplazamiento en el sector posterior de los arcos costales 2do, 3ro, 4to y 5to. Homolaterales. En topografía de ambos lóbulos superiores se reconocen imágenes compatibles con pequeños focos de contusión, ubicándose el de mayor tamaño en topografía subpleural del segmento basal interno, del lóbulo inferior derecho, presentando pequeñas imágenes aéreas en su interior.
En sus conclusiones médico legales, el experto puso de manifiesto que como consecuencia del accidente de tránsito sufrió lesiones graves. Las mismas curan con secuelas. Agrega que el actor sufrió en el accidente de autos, traumatismo cráneo encefálico con pérdida de conocimiento. Las lesiones se acompañaron de manifestaciones clínicas descriptas en los antecedentes médicos legales y en los estudios médicos que se le efectuaron durante la internación, en el Sanatorio Mater Dei, a saber: Contusiones hemorrágicas en cerebro sin efecto de masa, persistiendo secuelas en los estudios médicos complementarios solicitados y realizados.
Las secuelas que presenta, etiológica, cronológica y topográfica, indican que el actor padece a consecuencia del accidente de autos una Distonía Emocional por lesión del sistema nervioso que le ocasiona una incapacidad física parcial y permanente del 35 %, que se encuadra según el baremo para daño neurológico y psíquico de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva, en un Síndrome Posconmocional Severo.
Por la fractura de 5 costillas, con desplazamiento de fragmentos óseos del primer arco costal derecho (TAC del 14/09/2010), las fracturas de la primera y segunda costilla no son frecuentes por hallarse más protegidas y ocurren luego de un traumatismo muy violento, luego otorga una incapacidad parcial y permanente del 14 %.
Al responder a los puntos de pericia, reitera que las lesiones que el actor sufrió en el accidente de autos se encuentran descriptas en la historia clínica efectuada durante su internación, y se han transcripto en su informe, que los estudios médicos se han realizado en lugares de reconocida trayectoria. Y que las lesiones detectadas durante su internación en el Sanatorio Mater Dei, tienen una relación causal con el accidente de autos.
A fs. 329/335 corre agregado el dictamen pericial que confeccionó la psicóloga designada de oficio, quien describe los procedimientos utilizados para la pericia, destacando las entrevistas psicodiagnósticas individuales, técnicas H.T.P. (casa árbol y personas) integrado, persona bajo la lluvia. Todas estas técnicas gráficas fueron acompañadas con relato. Test Guestáltico Visomotor de Bender. Psicodiagnóstico de Rorschach. Mini mental State Examination (MMSE).
Concluyó en que conforme a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el estudio psicodiagnóstico, se evalúa en el Sr. Christian Daniel Faquetti una estructura de personalidad neurótica, con rasgos obsesivos y depresivos. Los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad del Sr. Faquetti suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad de base y evidencian un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura del daño psíquico, por acarrear modificaciones disvaliosas en diversas áreas de despliegue vital: emocional, social, familiar, laboral, y corporal.
Que el hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma, es decir, que es un suceso en la vida de una persona caracterizado por su intensidad, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica. Que el vínculo causal entre el cuadro psicopatológico que presenta el examinado y el hecho de autos es concausal directo, ya que en forma reactiva a los hechos de autos surge como novedoso en la estructura del peritado un trastorno de estrés post traumático crónico, y otorga un porcentaje de incapacidad psíquica del 25 %.
En lo que a la faz estética respecta, el experto -que obtuvo fotografías de las partes del cuerpo afectadas, fs. 505/509- determinó que por las heridas en cabeza y pabellón auricular estableció un 4 % de incapacidad.
El informe médico fue impugnado por los codemandados “Transporte Quirno Costa S.A.C.I.” y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a fs. 485, hizo lo propio “Mapfre Argentina Seguros S.A.” a fs. 490, siendo respondido con precisiones por el experto a fs. 494/495 y a fs. 497/499.
El informe psicológico también mereció discrepancias a fs. 378 por parte de “Mapfre Argentina Seguros S.A.”, y a fs. 380/382 por “Transporte Quirno Costa S.A.C.I.” y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, siendo tales impugnaciones respondidas por la perito de oficio a fs. 386/387 y fs. 388/389.
Se ha dicho en forma reiterada, que si bien el Juez tiene plena facultad para apreciar el dictamen pericial, no puede ejercerla con discrecionalidad, pues para poder apartarse de las conclusiones allegadas por el experto, deben tenerse razones muy fundadas. Ello por cuanto, si bien es cierto que las normas procesales vigentes no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan concluir eficientemente en el error o en el inadecuado uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado (Conf. esta Sala Exptes. 76.744/06; 19.267/04 y sus citas, entre muchos otros).
Podemos agregar, también, que si bien el dictamen del perito no obliga al Juez, cuando éste está suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones debe acordársele valor probatorio. La sana crítica aconseja seguir la opinión del perito cuando no se oponen a ello argumentos científicos y técnicos, legalmente bien fundados, por lo que debe reconocerse plena validez a este tipo de prueba que recae sobre hechos controvertidos substancialmente técnicos para cuya valoración se requieren conocimientos especiales, pudiendo sus conclusiones solo ser enervadas por razones científicas y no por la opinión discrepante de profanos en la materia o sobre la base de meras discordancias subjetivas (conf. Expte. 37.715/04).
De todas las impugnaciones vertidas, solo la de fs. 380/382 fue realizada por un consultor técnico de parte, y entre el criterio del perito oficial y un consultor técnico, ha de prevalecer en principio el del primero, pues las garantías que rodean a su designación hacen presumir su imparcialidad y, en consecuencia, mayor atendibilidad; el consultor técnico constituye una figura análoga a la del abogado, en la medida que procura aportar los fundamentos científicos y/o técnicos que favorezcan el progreso de la pretensión de la parte que representa, lo cual denota, contrariamente al perito, su postura esencialmente parcial, que obliga a evaluar sus razones como si proviniera de la parte misma (CNCivil., Sala H, R. 206.820 del 14-3-97). En todas las demás impugnaciones, únicamente participaron los letrados apoderados, sin que encuentren sus conclusiones aval de profesionales que tuvieren conocimientos sobre las cuestiones impugnadas, lo cual no alcanza para conmover las conclusiones periciales, las que por tal motivo serán receptadas en esta instancia de Alzada.
A partir entonces de tales postulados, secuelas psico-físicas padecidas por el actor en relación causal al accidente, ponderando que más allá de la incapacidad que las secuelas estéticas han provocado al damnificado, entiendo que las mismas importan un daño estético, que en sí mismo considerado, debe ser resarcido en aras al principio de la reparación plena, a lo que se suman las condiciones personales: nacido el 20/03/1988, contaba con 22 años a la fecha del accidente, estado civil soltero, ocupación: empleado (confr. fs. 347/348 y fs. 304/307) y demás constancias emanadas del expediente homónimo nº 29.256/13, sobre beneficio de litigar sin gastos, condición socio-económica y demás circunstancias de autos, es que considero que los montos acordados resultan exiguos, y por tal motivo propongo al acuerdo incrementarlos a la cantidad de $ 640.000 en lo que respecta a la incapacidad psicofísica (correspondiendo $ 490.000 a la faz física y $ 150.000 a la psíquica); y admitir el reclamo por “daño estético” estableciéndolo en la suma de $ 60.000, con más intereses que habrán de regir conforme a las pautas que más abajo se indicarán cuando se trate el agravio sobre el tema.
Un párrafo aparte habremos de destinar a la pretensión de una suma de dinero para cubrir gastos de “cirugía reparadora”. El perito médico no brinda ningún tipo de precisiones sobre la necesidad de que el accionante tuviere que someterse a cirugías de esa índole, y por cierto, tampoco se lo ha interpelado sobre esa cuestión puntual a través los puntos de pericia que debió responder, ni existieron impugnaciones sobre esta cuestión por parte del interesado. Por tal motivo, cabe confirmar lo decidido por el Sr. Juez de grado sobre este ítem. (Art. 165 del CPCCN).
X. – Psicoterapia.
Por tratamiento psicológico el actor reclamo $ 9.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse. Ese es el monto que le otorgó el sentenciante.
Se agravia el accionante pues, siguiendo la pauta que estableció la experta el monto otorgado es exiguo.
Los codemandados “Transportes Quirno Costa S.A.C.I.” y “ Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” también se agravian pues consideran que el tratamiento recomendado no está justificado ya que no queda demostrado que el actor padezca alguna patología relacionada con el evento de autos.
Sobre el tema en estudio diremos que al igual que en el caso de heridas u ofensas físicas (art. 1086 del Código Civil) en las lesiones psíquicas la víctima tiene derecho a ser indemnizada “de todos los gastos de curación y convalecencia”. Ello implica la recurrencia a tratamiento psiquiátrico o terapia psicológica y a la medicación que fuese necesaria.
El detrimento patrimonial que supone un tratamiento psiquiátrico indispensable para reparar lesiones en la salud suficientemente comprobadas y además económicamente mensurable, configura un daño cierto aunque las erogaciones respectivas puedan o deban tener lugar en todo o en parte, en tiempo ulterior, y claro está, independientemente de lo que se reconozca en concepto indemnizatorio por daño psíquico.
Afirmó la experta que el tratamiento psicoterapéutico sugerido debía consistir en una sesión semanal, por un periodo de un año, con costo estimado de cada sesión del orden de los trescientos pesos ($ 300).
Así, contemplando que por los fundamentos expuestos el rubro en estudio resulta procedente, y la suma por la cual prosperó el gasto por tratamiento futuro se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la perito actuante en su informe, cuya valoración ha sido ya meritada propongo al Acuerdo que sea confirmado la admisibilidad del rubro, aunque el monto se considera exiguo, por tal motivo, propongo porque se incremente a la suma de $ 15.600. (Art. 165 del CPCCN).
XI.- Gastos de atención médica.
El actor manifestó al interponer la acción que llevaba erogado por gastos médicos $2.750, y estimaba una suma total de $ 9.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse (fs. 56, punto 1, primer párrafo) por estos conceptos, pero el Sr. Juez de grado los desestimó al considerar que habían sido solventados en su totalidad por “OSDE”, según la declaración del actor al absolver posiciones.
Se agravia el accionante pues señala que en la audiencia de prueba confesional sus dichos referían a que OSDE se había hecho cargo de los medicamentos recibidos durante su estadía en el hospital, tanto mientras estuvo en terapia intensiva, como así también en la sala de cuidados. Que por el tipo de plan médico que solventaba (410 o 310) no le cubrían el 100 % de los medicamentos.
Conforme criterio prácticamente uniforme, los gastos que por el presente ítem se reclaman, se presumen, ya que aún a falta de pruebas sobre la entidad de gastos médicos y de farmacia los mismos pueden apreciarse en función del carácter y gravedad de las lesiones» (Conf. Exptes. Nº 37.034/04; 69.167/01 entre otros).
No obsta a ello la circunstancia que el accionante cuente con medicina prepaga, pues los responsables de los daños deben colocar al damnificado en condiciones que le permitan recuperar la capacidad que ha quedado disminuida y de tal manera permitirle a aquel que pueda afrontar los gastos de los profesionales y de la entidad asistencial que a su criterio goce de mayor idoneidad (Expte. nº 11.596/98; 95.112/98, entre otros), siendo además lógico que en el transcurso del tratamiento el enfermo efectúe erogaciones en elementos necesarios para su curación y tratamiento que exceden la atención brindada en un hospital público y la cobertura de la obra social, ya que como bien resalta el recurrente y es además de público conocimiento, sea que se traten de empresas de medicina prepaga o de obras sociales, ninguna de ellas cubre el costo del 100 % de la totalidad de los medicamentos recetados a los pacientes.
Teniendo en cuenta lo expuesto, como la naturaleza de las lesiones sufridas, es que los agravios habrán de ser admitidos y en virtud de ello propongo al acuerdo establecer el rubro en la suma de $ 5.000 con más intereses conforme a la pauta que se trata en el rubro respectivo.
XII.- Daño moral.
El presente ítem fue resarcido en la suma de $ 55.500, mientras que el accionante pretendía esa misma suma, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, cuya procedencia es cuestionada por todos los codemandados.
“Transportes Quirno Costa S.A.C.I.” y “Argos Mutual del Transporte Público de Pasajeros” se agravian pues no se encuentra suficientemente fundado la cuantificación del mismo en el fallo atacado, de tal manera que permita una fijación de los valores en que se ha establecido.
Los restantes codemandados sostienen que el agravio viene dado con relación al monto por el cual procede ese ítem, que si bien a través de la indemnización de este rubro, se busca la protección de los mas trascendentes valores de la persona, no debe caerse en la tentación de formular groseras compensaciones sobre la base del denominado “placer vital suplementario”, pues no es cierto que la reparación del daño moral debe alcanzar el carácter de una satisfacción compensatoria.
Sobre el tema cuestionado, diremos que el daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Daniel Pizarro, Daño Moral, p. 47).
La opinión doctrinaria casi uniforme considera que la tesis resarcitoria contempla con mayor certeza el fundamento de la reparación del perjuicio experimentado por el damnificado, con ello quedo superada la concepción que entendía analizar el tema focalizando su atención en el autor, propiciando la imposición de una sanción ejemplar a este último.
Es así que se diferencia la noción de daño reparable en sentido amplio conceptualizándolo como la lesión a cualquier derecho subjetivo, de otra acepción estricta, que entiende que dicha lesión recae sobre ciertos derechos, patrimoniales o extrapatrimoniales, cuyo menoscabo genera una sanción patrimonial.
Este último significado -relevante en derecho de daños- pone en evidencia que la consecuencia de la lesión al derecho subjetivo siempre es cuantificable en dinero.
La indemnización tiene como finalidad la satisfacción de la víctima por el victimario, a través de una prestación de índole patrimonial que se le impone a este último a favor de aquella, aunque no siempre el rol de tal indemnización es estrictamente resarcitorio sino que puede ser satisfactorio como ocurre en el daño moral.
En esa instancia juega la prudente discrecionalidad del juzgador, quien si bien es cierto encuentra obstáculos en la valuación, como también ocurre con ciertos daños de índole material, debe llevarla a cabo analizando las circunstancias fácticas que enmarcaron el hecho dañoso, así como las consecuencias de tipo individual o social que originaron.
Tal valoración debe efectuarse teniendo en cuenta la entidad del daño moral en función de la gravedad objetiva del menoscabo (conf. Bueres, Ponencia presentada en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil con la adhesión de los Dres. Banchio, Pizarro, Vallespinos, Zavala de González, entre otros).
En tal sentido, señala Ramón Daniel Pizarro en la obra citada (p. 240) que “El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc. son solo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto”.
La tesis resarcitoria tiene plena vigencia en doctrina nacional, por lo que, en la valuación del daño moral padecido, no debe primar la idea de placeres compensatorios que servirían para brindar consuelo a la víctima, sino que es necesario estimar la entidad objetiva del daño, para repararlo con equidad.
No obstante lo expresado, en tal justipreción debe tenerse en cuenta la gravedad de la falta cometida por el agraviante, sin que ello implique adoptar “in totum” la idea sancionatoria; ello es así en razón que la actitud que adopta el ofensor no puede ser ignorada por el juzgador, quien debe tenerla presente, porque la extensión del resarcimiento en nuestro derecho positivo se inclina por un sistema mixto que además del daño objetivamente considerado tiene en cuenta el factor de atribución con el que obra el ofensor (Conf. Derecho Obligaciones, Alterini, Ameal, López Cabana, p. 259, nº 579 (3)).
En esa dirección se orienta la opinión prevaleciente en doctrina al propiciar la reparación integral, para algunos plena, de todo daño provocado.
Debe decirse además que si bien es cierto que el daño moral por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba debe ser acreditado por quien pretende su reparación, es prácticamente imposible utilizar para ello una prueba directa por la índole espiritual y subjetiva del menoscabo.
En cambio, es apropiado el sistema de la prueba presuncional indiciaria como idóneo a fin de evidenciar el daño moral.
La prueba de indicios o presunciones hominis se efectúa a partir de la acreditación por vía directa de un hecho del cual se induce indirectamente otro desconocido, en virtud de una valoración hecha por el Juzgador basada en la sana crítica (art. 163 del ritual).
Por lo tanto es necesario probar indefectiblemente la existencia del hecho que origina el daño debiendo darse entre aquel y este último una relación de causalidad que “conforme el curso normal y ordinario” permite en virtud de presunciones hóminis evidenciar el perjuicio.
Asimismo es conveniente producir la prueba respecto de las circunstancias que rodean al damnificado y al evento generador del perjuicio, lo que permite deducir su envergadura.
Las secuelas del accidente han repercutido sin duda en todos los aspectos de la vida del damnificado, e imponen limitaciones socio-económicas que justifican ampliamente la extensión del resarcimiento en función de la reparación integral y plena.
Teniendo en cuenta lo expuesto, lesiones y secuelas padecidas por el damnificado, sus condiciones subjetivas, las objetivas del siniestro y demás constancias de la causa, y particularmente, la falta de agravio por parte del accionante llevan a confirmar el monto otorgado por el sentenciante en relación al rubro en estudio.
XIII.- Intereses.
El Sentenciante aplicó la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago de la indemnización respecto de los rubros “incapacidad psicofísica” y “daño moral”. Respecto del rubro “psicoterapia” sostuvo que los intereses se computarán a la tasa del 8 % anual, desde la fecha del hecho hasta la presentación del peritaje (16/10/2015) y, en adelante hasta la cancelación, la tasa activa antes referida.
Se agravia la aseguradora “Mapfre Argentina S.A.” quien entiende que en el caso de autos se configuraría una de las excepciones a la aplicación del mencionado Plenario, desde que aplicar una tasa de interés activa implicaría una alteración del significado económico del capital de condena y configuraría -en consecuencia- un enriquecimiento incausado. A partir de ello pide que se fije la tasa activa a partir de la fecha del dictado del decisorio definitivo y hasta la fecha de su efectivo cumplimiento.
La doctrina del acuerdo plenario de fecha 20 de abril de 2009 en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transporte Doscientos Setenta S.A. sobre daños y perjuicios”, dejó sin efecto la fijada en los plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros sobre daños y perjuicios” del 2 de agosto de 1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI, interno 200 sobre daños y perjuicios” del 23 de marzo de 2004 y estableció como tasa de interés moratorio la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Esta excepción debe ser alegada y probada por la parte a quien afecta (principio dispositivo).
Los perjuicios sufridos a causa de un hecho ilícito tienen su origen en el siniestro ocurrido, porque el perjuicio se ha producido allí y la mora ex lege nace en ese momento (conf. art. 1067 C.Civil).
Por lo demás, el juez en la sentencia fija un quantum, lo que de ningún modo equivale al momento a partir del cual la obligación se hace exigible, teniendo en cuenta que la no liquidez de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora -en el caso, el hecho – que resulta computable ( Expte. Nº 105.697/02, “Boncor Claudio c/ Celucci Héctor s/ daños y perjuicios”, del 10/02/2010, con voto preopinante de la Dra. Silvia A. Díaz).
Lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir como resarcimiento por el daño padecido, que se resuelve en una suma dineraria en el momento en que el juez, al dictar sentencia, fija su determinación y cuantificación. La naturaleza de la deuda (de valor) no cambia por el procedimiento que se realice (cuantificación).
En tal sentido, la circunstancia de tratarse en el caso de deudas de valor que se traducen en una suma de dinero como compensación del perjuicio producido y que el órgano jurisdiccional fija en la sentencia, no implica en modo alguno, que la fijación del quantum contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, la que se encuentra prohibida.
Por otra parte, los antecedentes mencionados, ni la doctrina plenaria recaída en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios”, permiten efectuar diferencias con fundamento en la fecha de fijación de la cuenta indemnizatoria, ni tampoco atendiendo a la naturaleza de la obligación, ya que aquellos dispusieron una solución aplicable a todos los casos acorde a su generalidad.
De establecerse una tasa menor se estaría premiando al deudor por el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia firme que decide su pago. Como ha señalado la Sala H en autos “Fragoso c/ Construred SA s/ daños y perjuicios” (22/04/03) “…una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art. 18 de la Constitución Nacional”.
En cuanto al enriquecimiento indebido, sostuvimos en el plenario aludido, conjuntamente con la Dra. Hernández y los Dres. Sanso, Mizrahi, Ramos Feijoo, Díaz Solimine, Vilar, Zannoni, Mattera, Wilde, Verón y Pérez Pardo, que “la salvedad sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese supuesto, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, por hipótesis actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés «puro» que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices”.
Asimismo que “A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda «indexación» por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4, vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. «En ningún caso dice esta última norma se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor”.
Agregando que, “De tal modo el capital de condena no es susceptible, hoy, de estos mecanismos de corrección monetaria, que en su origen fueron propiciados exclusivamente para las llamadas obligaciones de valor que se liquidan en dinero y que con la hiperinflación que azotó a nuestra economía durante décadas se generalizó a todas las obligaciones dinerarias. En tal sentido, los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional en lo Comercial (13/4/1977) y por esta Cámara (in re «La Amistad S.R.L. v. Iriarte, Roberto C.» del 9/9/1977), siguiendo pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercieron un efecto multiplicador de la crisis inflacionaria. Y fue en ese contexto que se elaboraron criterios relativos al cálculo del interés «puro», que oscilaba entre el 6%, el 8% y hasta el 15% anual”.
Sosteniendo que “El contexto actual no es, por fortuna, aquél. La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales como suele decirse, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se «indexen», o sea actualicen, los montos reclamados en la demanda mediante la aplicación de índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, se reitera, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928 que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso”.
Con ese mismo criterio se aceptó, “desde 1992, aplicar a falta de un pacto o convenio de intereses, la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina y que entre ese año y el 2004, estuvo por encima de los precios al consumidor, lo cual no ocurre en la actualidad. Como señaló la mayoría del tribunal al responder a la primera pregunta del acuerdo plenario, una tasa que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda”.
Agregando que “la salvedad que se hace al responder a la última pregunta que se formuló en el acuerdo no es operante en este contexto; dicha salvedad queda confinada al hipotético caso de que, en el futuro, se autorizara la repotenciación de un capital de condena, lo que, en principio, no es posible hacer actualmente, en acatamiento del derecho vigente”.
Es por ello que, “desde el inicio de la mora, ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, hasta el cumplimiento de la sentencia quedó determinada una regla general: aplicar al cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Civil) la tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamiento”.
“El enriquecimiento indebido, especie del enriquecimiento sin causa, funciona como principio general de derecho que representa un llamado abstracto a la justicia, que debe primar en todo ordenamiento jurídico”.
Dicho principio, “como tal, adolece de una vaguedad e imprecisión notorias, que dificultan su aplicación a situaciones concretas que se dan en la práctica de las relaciones jurídicas”.
“No obstante, aun derogadas en un futuro hipotético las leyes que prohíben la actualización por repotenciación de deuda, a efectos de otorgarle virtualidad a la excepción a la regla general resuelta en el plenario, es necesario que se den ciertos presupuestos: la coexistencia de un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos e inexistencia de una justa causa que avale la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y su acreedor, que altere el significado económico del capital de condena por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios, todo lo cual deberá ser debidamente solicitado y acreditado por el interesado”.
Ello así, “por cuanto la facultad morigeradora de oficio es propia cuando en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197) las partes pactaron intereses punitorios exorbitantes en caso de mora del deudor, pero de ningún modo cuando se trata del supuesto contemplado por el art. 622 del Código Civil, atento al principio dispositivo del proceso; la naturaleza patrimonial de la acción ejercida y las reglas respecto de la carga probatoria establecida en el art. 377 del Código Procesal”.
Por los argumentos expuestos, es que corresponde desestimar los agravios formulados sobre los intereses, y en la medida que no hubo al respecto agravio del actor, propongo al acuerdo confirmar el pronunciamiento de grado sobre la cuestión en estudio respecto a los rubros “incapacidad psicofísica”, “daño moral” y “psicoterapia”.
Asimismo, en relación a los rubros otorgados en esta Alzada a saber: “daño estético” y “gastos médicos y de farmacia”, los intereses se computarán a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.
XIV.- En consecuencia por las razones apuntadas propongo al acuerdo: I) incrementar los montos acordados en concepto de “incapacidad psicofísica” a la cantidad de $ 640.000 (correspondiendo $ 490.000 a la faz física y $ 150.000 a la psíquica); y “psicoterapia” a la cantidad de $ 15.600 II) Revocarla en cuanto a que corresponde admitir el rubro “daño estético” en la cantidad de $ 60.000; y admitir también el rubro “gastos médicos y de farmacia” en la cantidad de $ 5.000, en ambos casos con más los intereses que se deberán computar en la forma establecida en el considerando XIII) último párrafo; III) confirmar la sentencia en todo lo demás que se decide y ha sido motivo de agravios en esta Alzada, IV) imponer las costas de alzada a los codemandados sustancialmente vencidos (art. 68 del Cód. Procesal). OSCAR J. AMEAL-JULIO M. A. RAMOS VARDE- (SEC.). Es copia.
La Dra. Verón dijo:
En cuanto a los réditos aplicables sobre el capital de condena, comienzo por señalar que si bien para la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación, ello es así en tanto y en cuanto su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia no implique una “alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
En el caso sub examine considero que la aplicación de la tasa activa importa la alteración del “significado económico” del capital de condena, por lo que configura un enriquecimiento indebido (esta Sala in re “Stazi, Nora Susana c/ Expreso San Isidro SATCIFI y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 15.030/2.009, del 05/4/2.018; ídem, “Ruiz, Fernando c/ Bellotto, Luciano s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 22.052/2.014, del 24/112.016; ídem, “Vallejo, Dalio Simón y otro c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; ídem, “Vallejo, Dalio c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; idem, “Gutiérrez, Luis c/ Luciani, Daniela s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 69.941/2005, del 10/8/2010, entre muchos otros).
Cabe destacar que en autos se fijan montos indemnizatorios a “valor actual”, por lo que aquí se produce la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum, de allí que en la especia retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado. Equivaldría a computar dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación. Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
En definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde que desde la fecha de la mora hasta la fecha de la sentencia definitiva de la primera instancia se devenguen intereses calculados mediante la aplicación de la tasa pasiva B.C.R.A., y recién a partir de allí y hasta el pago efectivo, se liquidarán con sujeción a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En lo demás adhiero al voto del Dr. Ameal. BEATRIZ A.VERON- JULIO M. A. RAMOS VARDE- (SEC.). Es copia.
El Dr. Álvarez por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Ameal, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.
OSVALDO O. ALVAREZ-JULIO M. A. RAMOS VARDE- (SEC.).
Buenos Aires, 12 septiembre de 2018.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, el tribunal por mayoría decide: I) incrementar los montos acordados en concepto de “incapacidad psicofísica” a la cantidad de $ 640.000 (correspondiendo $ 490.000 a la faz física y $ 150.000 a la psíquica); y “psicoterapia” a la cantidad de $ 15.600 II) revocarla en cuanto a que corresponde admitir el rubro “daño estético” en la cantidad de $ 60.000; y admitir también el rubro “gastos médicos y de farmacia” en la cantidad de $ 5.000, en ambos casos con más los intereses que se deberán computar en la forma establecida en el considerando XIII) último párrafo; III) confirmar la sentencia en todo lo demás que se decide y ha sido motivo de agravios en esta Alzada, IV) imponer las costas de alzada a los codemandados sustancialmente vencidos (art. 68 del Cód. Procesal); y V) diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 del Cód. Proc.).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
La difusión de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Regístrese, notifíquese por Secretaría y devu élvase.
Fecha de firma: 12/09/2018
Alta en sistema: 02/10/2018
Firmado por: OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: OSVALDO ONOFRE ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
037243E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131892