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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre vehículo y colectivo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre un vehículo y un colectivo, se confirma la sentencia que rechazó la demanda, pues no se ha probado el hecho dañoso ni la participación causal del vehículo de la demandada.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Miño, Alfredo Esteban y otro c/ Moreno, Claudio Marcelino y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. Nro.: 31.970/2014), respecto de la sentencia de fs. 155/160 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI – MIZRAHI – RAMOS FEIJÓO
A la cuestión planteada el Dr. Parrilli dijo:
I.- Los antecedentes del caso y la sentencia impugnada.
Alfredo Esteban Miño y Carlos Francisco Fernández demandaron a Claudio Marcelino Moreno; “Transporte Río Grande S.A.C.I.F.” y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” -ésta última en su carácter de aseguradora y en los términos del art. 118 de la ley 17.418)-, pretendiendo ser resarcidos por los daños y perjuicios que dijeron haber padecido a causa del accidente que dijeron sucedió el 25 de septiembre de 2013, apenas pasadas las dos y media de la tarde. Explicaron que ese día, Miño conducía su automóvil taxímetro Fiat Siena, dominio … (v. f. 125)- por la Avda. Leandro N. Alem de esta ciudad, transportando como pasajero a Fernández cuando, al llegar a la altura del n° 900, Moreno, quien conducía el colectivo perteneciente a la línea 5, que explota “Transporte Río Grande S.A.C.I.F”, dominio …, int. …, efectuó una maniobra imprudente y a elevada velocidad, impactando en el lateral izquierdo del taxímetro.
A f. 39, antes de correrse el traslado de la demanda, Carlos Francisco Fernández desistió de la acción y del derecho (cfr. art. 305 del CPCCN) lo cual se tuvo presente a f.42 y, seguidamente, Miño desistió de la demanda contra el chofer del colectivo Claudio Marcelino Moreno (ver f. 43), lo que se tuvo presente a f.44 primer párrafo.
En la sentencia obrante a fs. 155/160, la Sra. Jueza, luego de considerar que no se había probado el hecho dañoso, ni la participación causal del vehículo de la demandada, rechazó la demanda e impuso las costas al actor.
II. Los recursos.
Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación Alfredo Esteban Miño (a f. 162), el que fue concedido libremente a f. 163, fundado a fs. 175/176 y cuyo traslado conferido a f. 178 vta., se contestó a fs. 180/181.
III. Aclaraciones previas.
Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D. A. N y otros c/ C. M. L. C S.A y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Sin embargo, cabe aclararlo, las normas procesales contenidas en el nuevo Código resultan de aplicación inmediata, al igual que aquéllas que resulten más favorables al consumidor de encontrarnos ante una relación de consumo.
Por otra parte, considero necesario señalar, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador referir en la decisión todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:115; 265:252).
IV. El rechazo de la demanda.
La expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado – debe decirse cuál es el agravio-. Lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones -debe exponerse porque se configura el agravio-. Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del juez de la anterior instancia, a través de la expresión de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (cfr. Morello A. Mario- Sosa Lucas G., – Berizonce Roberto O., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados, Librería Editora Platense, La Plata, 1988, tomo III, p.351 y jurisprudencia allí citada; esta Sala, mi voto, in re, “Irizarri Rubén Arturo c/ Kierman Edgardo y otro s/daños y perjuicios (EXP. N° 115571/2008) del 19-4-2016)
En el caso, la Sra. Jueza de la anterior instancia fundó el rechazo de la demanda en lo siguiente: a) la actora debió probar, como mínimo, “que hubo contacto con la cosa sindicada como riesgosa y por la cual se produjeron los daños invocados” y esa prueba no se aportó (ver f.158); b) la documentación acompañada con la demanda fue desconocida y el peritaje mecánico se realizó sin examinar el vehículo de la actora, basando sus conclusiones, precisamente, en la referida documentación (ver f. 158 “in fine y f.159); c) En suma, no se probaron los extremos fundantes de la pretensión “esto es, la existencia del hecho productor y la participación causal del rodado de la demandada con el daño invocado por el accionante y por el cual reclama en autos” (ver f.159).
Estas razones, que son decisivas para rechazar la demanda, no aparecen debidamente controvertidas en la escueta expresión de agravios de f.175/176, a través de la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del Código Procesal, pues el recurrente se limita a decir que la Sra. Juez no valoró las pruebas producidas, cuando sí lo hizo y le restó todo valor probatorio explicando porque lo hacía.
Lo expuesto conduce, en forma inexorable, a la deserción del recurso (art. 266 del Código citado).
De todos modos, si con criterio flexible soslayara las deficiencias técnicas del escrito que pretende hacer las veces de “expresión de agravios”, la solución de la anterior instancia tampoco habría de variar.
Es que el recurrente argumenta sobre una pretendida teoría de la carga dinámica de la prueba, claramente inaplicable al caso donde para nada resultaba dificultoso a la demandante acreditar los extremos invocados en su demanda. Alcanzaba con ofrecer y producir las pruebas pertinentes, cosa que el recurrente no hizo, más aún desistió de alguna (ver f.147).
Entonces, si quien pretende una indemnización debe probar los presupuestos de la responsabilidad, entre los cuales cobra relevancia la relación de causalidad puramente material (cfr. art. 377 del CPCCN; 901 y concordantes del CC; Brebbia, Roberto H., “Hechos y actos jurídicos”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, p. 141) y el actor nada probó, no hay dudas de que la demanda fue bien rechazada.
A mayor abundamiento, debo decir que en modo alguno las conclusiones del perito ingeniero podrían fundar una condena contra la demandada a poco que se repare que el experto solo dijo que era “posible que haya ocurrido el evento que trata este expediente” (cfr. 134) y lo “posible” es solo una mera hipótesis o, en el mejor de los casos, un simple indicio que no llega a ser presunción al no corroborarse con ningún otro medio de prueba (cfr. art. 163 inciso 5° del CPCCN).
Por otra parte, cabe apreciar que la demandada observó y pidió explicaciones sobre determinados aspectos de aquél informe pericial, contando con el apoyo de un consultor técnico (v. fs. 137/138) y en la respuesta del perito oficial a esas observaciones, al decir que “las rayaduras y líneas de fuga de las fotos de fs. 3/8 coinciden con el color lateral de los microómnibus de línea 5” continuó por el camino de los juicios hipotéticos, senda por la cual bien podría aventurarse una infinidad de casos, como que el supuesto roce se produjo con otro vehículo u otro objeto móvil o inerte de colores similares (v. f. 142/vta., pto I.1). Dicho de manera más simple, no podemos fundar una condena en una mera suposición, construida sobre una fotografía que, además, se encuentra desconocida.
Finalmente, es necesario decir que si no se probó el contacto entre los vehículos, menos aún se probó que el hipotético accidente hubiese sucedido en la forma narrada en la demanda- repárese además que tratándose supuestamente de un roce lateral, no hay vehículo que pueda ser identificado como el agresor – es decir nada demuestra la imprudente maniobra que se atribuyera al chofer del colectivo a quien, por cierto, se desistió antes de darse traslado de la demanda, sembrando aún más dudas sobre la certeza de lo expresado al demandar.
Si a todo ello se suma que tampoco se probaron los daños en el rodado atento al desconocimiento de toda la documental que acompañara el actor (ver f.114) y el desistimiento de la prueba informativa por parte de este último (ver f. 147), se impone confirmar la sentencia recurrida lo que así propongo al Acuerdo.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: I) declarar desierto el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recurso; II) las costas de alzada se imponen a la parte actora que resulta vencida (art. 68 CPCCN). Así lo voto.
Los Dres. Mizrahi y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
PARRILLI
MIZRAHI
RAMOS FEIJÓO
Buenos Aires, 15 de junio de 2017.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) declarar desierto el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recurso; II) las costas de alzada se imponen a la parte actora que resulta vencida (art. 68 CPCCN) y, III) Tiene resuelto esta Sala que, en los casos en que ha sido rechazada la demanda, la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario” del 30/9/75, E.D. 64-250; id., C.N.Civ., esta Sala, R n° 18.557/00 del 20.09.10; id. id., LH n° 66.673/08 del 28.11.12; id. id., LH n° 2.453/10 del 17.03.14, entre otros). Sin embargo, en orden a la falta de agravio respecto de la integración de los intereses en la base regulatoria, habrá de tomarse el quantum reclamado conforme liquidación practicada por el accionante (conf. C.N.Civ., esta Sala, H n° 29.360/06 del 10.08.11; id. id., H n° 75.169/04 del 26.03.13; id. id., H n° 53.364/11 del 14.12.15; id. id., H n° 15.338/13 del 09.05.17, entre otros). En su mérito, teniendo en cuenta el monto del proceso; labor desarrollada, apreciada por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar la experticia confeccionada se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., fallos: 236-127, 239-123, 242-519, 253-96, 261- 223, 282-361; C.Nac.Civ., esta Sala, H. nº 44.972/99 del 20.03.02; id. id., H. n° 5.810/05 del 28.12.07; id. id., H n° 68.689/10 del 19.08.14, entre otros), así como la incidencia que la misma ha tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 165 y por altos de fs. 166; lo preceptuado por el art. 478 pár. 1ro. del Código Procesal; pautas del Anexo I del Decreto n° 2536/2015 y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley n° 21.839 con las reformas introducidas por la ley n° 24.432, se confirman las regulaciones de fs. 159 vta./160 practicadas a favor de las letradas apoderadas de la parte demandada y citada en garantía; del perito ingeniero I. J. B. y del mediador Dr. A. B. Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS QUINIENTOS ($ 500) los honorarios de la letrada de la parte actora y en PESOS UN MIL OCHOCIENTOS ($ 1.800) los de la letrada de la parte demandada y citada en garantía (conf. arts. 14, 49 y cctes. del arancel), los que deberán abonarse en el mismo plazo que el fijado en la instancia de grado.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.-
Fecha de firma: 15/06/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI
JUEZ DE CÁMARA
021240E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114449