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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEjecución penal. Traslado del interno. Inadmisibilidad del recurso de casación
Se declara inadmisible el recurso de casación deducido contra la resolución confirmatoria del pronunciamiento que dispuso el traslado del interno.
SANTA ROSA, 06 de julio del año 2016
VISTO:
El presente legajo caratulado: “D. D. A. en causa por rechazo a la oposición de traslado s/ recurso de casación”, n° 3891/3 (rég. Sala B del S.T.J.); y
RESULTA:
1°) Que el defensor oficial del condenado D. A. D., Dr. Walter R. VACCARO, interpuso recurso de casación contra la resolución del T.I.P., de fecha 11 de mayo del corriente año, que confirmó la decisión del Juez de Ejecución de General Pico, que resolvió el traslado del referido interno a la Unidad N° 5 del S.P.F., ubicada en General Roca, provincia de Río Negro.
Invocó como motivo casacional la errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el inc. 2º del art. 419 del C.P.P.
2°) Que, en ese sentido, precisó que la decisión puesta en crisis, coartó a su asistido el derecho a la educación y el acercamiento con sus familiares, previsto por los arts. 133, 158 y cc. de la ley 24660, y por tal, incurrió en errónea aplicación del art. 87 de la citada norma.
Explicó, su pretensión de que, a través de esta vía, se declare que “…la fundamentación es errónea para ordenar el traslado de D., toda vez que se afecta el derecho a la educación del mismo y sus visitas personales.” (fs. 6)
Agregó, que el traslado “…solicitado por el S.P.F. es infundado ya que remite actuaciones de vieja data… y de parte del a-quo no se solicitaron estado de las actuaciones a la justicia federal para acreditar los extremos de dichas denuncias.” (fs. 6)
Señaló que la educación, es un derecho del interno, por lo que la autoridad penitenciara debe garantizar la prestación de la enseñanza, e insistió en que el traslado de D., quien actualmente desarrolla estudios en la Universidad Nacional de La Pampa, coarta ese derecho -reconocido por los arts. 14 y 75 inc. 19 de la C. N.-, en tanto la referida unidad no puede confirmar su ejercicio – Por otro lado, y en lo concerniente a las “visitas”, refirió que no podrán llevarse a cabo con la frecuencia en que se vienen realizando, ya que, la pareja de su asistido, debido a razones económicas y laborales, se verá imposibilitada de concurrir a su lugar de destino, en la provincia de Río Negro.
CONSIDERANDO:
1°) Que si bien el art. 441 de la ley adjetiva dispone que en los trámites de los incidentes de ejecución es el recurso de casación el que procede contra las resoluciones que se dicten, la ley provincial nº 2637, en su artículo 6º determina que “Contra las resoluciones que dicte el Juez de Ejecución Penal podrá deducirse recurso de impugnación”, remedio procesal que fuera interpuesto por el defensor.
No obstante, el texto del art. 420 del C.P.P., reza que el recurso de casación sólo procede contra sentencias condenatorias dictadas por el Tribunal de Impugnación Penal y resoluciones que causen un agravio de imposible reparación ulterior, y el pronunciamiento objetado por la defensa del interno no conforma el elenco de aquellas.
En el sub-judice el recurrente ocurrió por esa vía procesal, ante el resultado desfavorable a sus intereses, e introdujo la vía casatoria como una suerte de tercera instancia revisora de la decisión jurisdiccional atacada.
2°) Que en razón de lo expresado, al no configurar la decisión criticada un acto jurisdiccional susceptible de casación, corresponde declarar la inadmisibilidad formal del recurso deducido por el Dr. Walter R. VACCARO.
Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B,-RESUELVE:
1º) Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 6/8 del presente legajo (art. 407 del C.P.P.).
2º) Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.-
013227E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116260