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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad objetiva. Vicio o riesgo de la cosa. Prueba. Responsabilidad de la ART
Corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el trabajador en los términos del derecho común, dado que verificado el daño -incapacidad del 50%- que cabe atribuir causalmente al accidente denunciado y debidamente acreditado, solo debe sostenerse que la demanda encuentra sustento normativo en la previsión emergente del art. 1113 del Código Civil. Asimismo, se condena solidariamente a la demandada y a la aseguradora de riesgos del trabajo por la omisión de prevención del siniestro.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de MAYO de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DR. LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por accidente laboral, con fundamento en la norma especial, contra Prevención ART S.A., y rechaza la acción civil incoada contra la mencionada aseguradora de riesgos del trabajo, Fama Maderas SRL y Alto Paraná S.A.
Contra dicha resolución se alza la parte actora, quien cuestiona, básicamente, el rechazo de la acción civil, y la valoración efectuada en grado de la prueba arrimada a los presentes autos; así como también, el monto de condena, que estima escaso para la lesión sufrida por el trabajador. Por su parte, el perito médico cuestiona los honorarios regulados a su favor, por estimar que los mismos no se condicen con su actuación.
II.- El actor se considera agraviado porque la sentenciante “a quo” no hizo lugar a la pretensión inicial. En lo sustancial, el reproche endilgado gravita en torno a la ponderación de la prueba documental, y a partir de ahí cuestiona la conclusión alcanzada, en orden al acaecer mismo del evento dañoso, y por ende, de la consecuencia indemnizatoria.
Liminarmente, es dable destacar que la existencia de un episodio traumático -más allá de las vicisitudes que se agitan en orden a sus particularidades-, resultó admitida por la empleadora al formular la denuncia del siniestro ante la aseguradora con la que había convenido la cobertura por riesgos del trabajo, y por ésta, al brindar la cobertura, como también al contestar la demanda (ver, constancia de denuncia ante Prevención A.R.T. a fs. 93, y reconocimiento de la ART a fs. 111), y por ende, mal puede desconocerlo la ART sin incurrir en contradicción con su conducta anterior válidamente asumida, resultando aplicable en la situación en debate la doctrina que emerge del aforismo latino «venire contra factum propium non valet», es decir que si se siguió un curso de acción que más tarde la apelante advirtió que no era el conveniente para sus propios intereses, no puede desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad del tráfico jurídico y el principio de buena fe que debe primar en toda relación laboral.
Por su parte, cabe destacar que la empleadora no contestó demanda, por lo que resulta al caso, plenamente aplicable lo establecido en la norma del artículo 71 L.O.
Con arreglo a ello, es evidente que el hecho que produjo el daño cuya indemnización se reclama ocurrió en ocasión y lugar del servicio del demandante y por ende, tal como se ha puntualizado, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113 2º párrafo del Código Civil. En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, no siendo admisible distinguir, a los efectos de determinar el derecho que pueda asistir al trabajador, si el daño fue producido por las cosas o en ocasión de realizar tareas con ellas, propias de la actividad, pues implicaría un apartamiento del concepto jurídico que cabe asignar aquel vocablo en el contexto del art. 1113 del Código Civil (C.S.J.N., Fallos: 311:1694, “Horacio, Julio N c/ YPF).
Sólo a mayor abundamiento, es dable destacar que en la causación del daño intervinieron unos troncos de madera que el actor tuvo que desplazar de un camión a otro, lo cual, constituye un peligro en potencia (arg. arts. 1124 y sgtes. C.C.) y que las circunstancias del caso lo convirtieron aún en un elemento de mayor peligrosidad.
Ello es así, habida cuenta de que, en el cumplimiento de sus funciones, el actor se encontraba realizando el traslado de los troncos en cuestión, cuando al romperse el camión, debió estibar los mismos en otro rodado, todo lo cual constituye una cosa riesgosa, en los términos del art. 1113 del Código Civil, de la que era propietario y/o guardián el empleador, sin que se haya invocado y menos aún acreditado la culpa de la víctima o de un tercero por el que no se deba responder (arg. arts. 1124 y sgtes C.C.).
Cabe señalar que el hecho en cuestión ha sido reconocido por la propia testigo ofrecida por la codemandada Alto Paraná SA, a fs. 222/223; así, Kuhn, quien sostuvo que el camión de Fama Maderas se rompió y se tuvo que hacer el trasbordo de rollos de madera a otro camión. No soslayo que la testigo manifiesta una fecha distinta del hecho, pero no alcanza a dar cuenta de cómo sabe que ocurrió el 26 de septiembre de 2011 y no el día 07 de Octubre de 2011, por lo demás, siendo que la misma no se encargaba de la logística del traslado de la materia prima de Alto Paraná SA sino de la seguridad y salud ocupacional, a más de dos años entre el hecho que motiva los presentes autos y la declaración de la testigo, puede haber existido alguna confusión mínima (11 días) entre una fecha y la otra.
Por los demás, el hecho en cuestión no se puede adjudicar a la culpa del actor, siendo dable recordar, al respecto que la culpa de la víctima para cortar -totalmente- el nexo de causalidad entre el hecho y el detrimento a que alude el art. 1113, 2º párrafo del Código Civil, debe aparecer como la única causa del perjuicio, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos.308:1957; 310:2103; 311:1018; 327:5224, entre otros antecedentes).
Al respecto, los peritos intervinientes (fs. 260/269 y 271) informaron, luego de la entrevista, evaluación médica, exámenes físicos y estudios realizados al actor, que éste padeció una afectación en su manguito rotador (en idéntico sentido que lo resuelto por la Comisión Médica interviniente, ver fs. 315), resultando indudable que el acontecimiento súbito y violento ocurrido en ocasión del trabajo – y cabe agregar, a esta altura del proceso, debidamente acreditado- produjo la aparición del daño actual, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 30% de incapacidad física y 20% de psicológica.
En mi opinión, tanto la experticia médica como la psicológica, presentan claridad y seriedad científicas que le confieren pleno valor probatorio, desde que; por un lado el dictamen ha sido elaborado sobre la base de los exámenes médicos y estudios complementarios practicados al trabajador, se sustenta en fundamentos, bases científicas y técnicas propias de la profesión del galeno (cf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.), y por el otro, lo cierto es que en oportunidad del ingreso el demandando debió haberse asegurado que el actor se encontraba apto para trabajar, corroborando tales datos mediante el examen médico preocupacional del art. 6º. 3b de la ley 24.557.
A partir de lo expuesto, verificado el daño -incapacidad del 50%- que cabe atribuir causalmente al accidente denunciado y debidamente acreditado, sólo cabe sostener que la demanda encuentra sustento normativo en la previsión emergente del art. 1113 del Código Civil. Así lo voto.
III.- Corresponde ahora analizar la responsabilidad de la codemandada Alto Paraná S.A. Cabe señalar que ésta es una empresa dedicada, como la misma sostiene en su escrito de contestación de demanda, a la fabricación de pasta celulosa, para papel y cartón. Para ello necesita, como materia prima, la madera; ya sea provista como troncos o esquirlas de pino (ver fs. 154). Ahora bien, es claro -por el relato que la misma codemandada efectúa- que la empresa Alto Paraná S.A. no realiza el transporte de dicha materia prima con vehículos de su propiedad, sino que ha contratado al menos una empresa, Fama Maderas S.R.L., para ello. Es decir, que la empresa, que es “…de avanzada tecnología en la cual laboran muchísimas personas en relación de dependencia” (ver fs. 154 vta.), ha contratado a otra para la realización del traslado de la materia prima, lo cual -va de suyo- hace a la actividad normal y específica del establecimiento, ya que sin la madera, la empresa codemandada no puede funcionar.
Es por ello que recaía sobre Alto Paraná S.A. la obligación de exigir el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo, entre las que se encuentran, las de higiene y seguridad, ello así, en virtud de lo normado en el artículo 30 LCT.
Cabe destacar que la documental adjunta, no alcanza para acreditar que se dio un acabado cumplimiento de dicha normativa, ya que no existen constancias de controles periódicos ni cursos de capacitación que brindaren al trabajador a fin que se evitaran las lesiones como las que hoy nos convocan.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la queja planteada y extender la responsabilidad, en forma solidaria, a la codemandada, por el incumplimiento de los deberes legales a su cargo.
IV.- En relación a la responsabilidad de la ART demandada, la misma deberá responder, ya que no cumplió con sus obligaciones de prevención, capacitación y control, a los fines de evitar la lesión que sufrió la actora.
En orden a la responsabilidad de la A.R.T., cabe señalar que la exigencia de “prevenir eficazmente” (art. 4° L.R.T.) supone una conducta anticipada de tal envergadura que provoque una interrupción de la cadena causal que desemboca indefectiblemente en el daño. Repárese que en cumplimiento de la finalidad de prevención del ordenamiento, se exige a las A.R.T., mediante medidas adecuadas, su interposición oportuna para conjurar el riesgo. La falta de su intervención idónea y adecuada de conformidad con las normas exigibles para el caso, tiene virtualidad suficiente para considerar que hay relación causal. Las labores preventivas eficaces para impedir la frustración de los fines para los que estuvo diseñado el sistema de la L.R.T., debe ser un modelo activo que apunta más allá del cumplimiento de las formas; pues deben existir tareas concretas y demostrativas de que se hizo todo lo técnicamente posible y conducente para intentar evitar una situación de riesgo como la que produjo el hecho dañoso.
Tal como se puntualizó en el caso “Soria”, de no seguirse en la línea señalada, se incurriría en un apartamiento palmario del derecho aplicable (art. 1074 del C.Civil), al consagrar una suerte de exención de responsabilidad civil, absoluta y permanente, de las A.R.T respecto de sus obligaciones en materia de prevención de los riesgos del trabajo, pues uno de los objetivos que caracteriza a la Ley 24557 y su decreto reglamentario 170/96, es reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos, a lo que se suma haber emplazado a los entes aseguradores, entre otros sujetos, como obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente dichos riesgos (Fallos 330: 1550).
A esta altura también cabe recordar el precedente “Torrillo” (Fallos 332: 709) en el cual se señaló que “…no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfecho los mentados presupuestos, encuentre motivo en el sólo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes.
Asimismo, pasa por alto dos circunstancias, por un lado, al hacer hincapié en aquello que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son ajenos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta un de sus funciones preventivas…” (Fallos 332:709, considerando 8°).
En el sub lite, no surge que el trabajador haya participado de algún curso de capacitación o que las visitas y los controles de la A.R.T. hayan sido periódicos. No se exhibieron constancias de capacitación brindada al trabajador. Cabe agregar a ello, que tampoco se ha acreditado en autos, por parte de la aseguradora de riesgos, que la misma haya informado incumplimientos al plan de prevención que debió haber realizado, ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Por ello, en la especie, se comprueba un claro incumplimiento por parte de la ART de sus obligaciones legales, en especial, lo atinente al deber de prevención en el mecanismo generado del daño, es decir, la inobservancia de los deberes de seguridad y vigilancia que le impone la LRT (artículos 18 y 19 del Dec. 170/96 que la reglamenta), verificándose en consecuencia la conducta culposa prevista en los arts. 512 y concordantes del Código Civil que activa la responsabilidad por omisión del artículo 1074 del mismo cuerpo legal. En estas condiciones y dentro del marco de los deberes que tienen a su cargo las aseguradoras de riesgo del trabajo, es razonable colegir la existencia de una relación causal adecuada entre la actitud pasiva de la ART y el infortunio sufrido por la trabajadora (cfr. en sentido análogo los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Soria Jorge Luis c/ RA y CES S.A. y otro”, sentencia del 10/4/07; “Busto Juan Alberto c/QBE ART S.A.”, sentencia del 17/04/07; “Galván Renée c/ Electroquímica Argentina S.A. y otro”, sentencia del 30/10/07 y “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gul Oil Argentina S.A. y otro”, sentencia del 31/03/09, entre otras).
Es una finalidad prioritaria, tanto de la ley 24557 como del sistema en general, la prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad (art.1, ítem 2, apartado a) de la Ley 24557) y por ello se obliga a las ART a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. El deber de prevención eficaz implica conductas específicas de asesoramiento (decreto 170/96), capacitación, de control de las medidas sugeridas, y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Por lo expuesto, si Prevención ART S.A. no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe concurrir a reparar de manera integral y con ajuste al derecho común, los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión, en la medida que le sea imputable al menos a título de culpa (artículos 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil), como acontece en autos. En contraposición, su responsabilidad patrimonial se ceñirá a las prestaciones tarifadas por la Ley 24557 si su obrar no merece reproche en la antesala del infortunio, ya sea porque no incurrió en ilicitud, o bien porque el daño no tiene relación causal con la omisión culposa, en síntesis, si no se configuran los presupuestos básicos de la responsabilidad civil.
En este marco, no era imprevisible, partiendo de una análisis mínimo de sentido común, sobre el que se emplaza la valoración jurídica impuesta al magistrado (artículo 901 y siguientes del Código Civil) que, ante los incumplimientos comprobados en este proceso, el trabajador sufriera alguna consecuencia.
En ese contexto de palmaria previsibilidad, no puede sino concluirse que hubo omisiones antijurídicas imputables, al menos a título de culpa, tanto a la empleadora como a la aseguradora de riesgos del trabajo, que las coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común (artículos 1109, 1074 del Código Civil) pues existe nexo causal adecuado con el daño.
Ni la una ni la otra, en sus respectivos ámbitos de incumbencia, ejecutaron actos orientados a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el actor, a pesar de que el ordenamiento jurídico les imponía un obrar positivo, mandato legal que es explícito (art.4° de la Ley 24557, Ley 19587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y su reglamentación, el Decreto 351/79, con sus modificatorios), circunstancia que excluye, a mi juicio, vacilaciones anudadas en torno de la relación causal.
Se tratan, todas éstas, de obligaciones de hacer impuestas por la ley que exigen un obrar activo y no una mera pasividad que, de comprobarse, es reprochable y genera responsabilidad cuando un daño se constata.
En razón de lo expuesto, propicio que la ART demandada sea condenada in solidum con la empleadora.
V.- Corresponde ahora expedirse sobre los montos de condena a cargo de las codemandadas.
Por lo pronto, cabe puntualizar que sobre este aspecto esta Sala ha traído a colación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que «El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres» (A. 436. XL; Recurso de hecho: «Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía SRL, del 8 de abril de 2008), en la cual el Alto Tribunal también señaló que «La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable».
Sentado ello, cabe recordar que a raíz del evento acaecido, el accionante sufrió una lesión en su manguito rotador, del brazo derecho, lo cual lo hace portador de una minusvalía física parcial y permanente del orden del 50%.
En ese marco, es decir tomando en consideración lo ya expuesto por la Corte Suprema (CSJN «Aróstegui» del 8-4-08 cit.) en el sentido de que cuando -como ocurre en estas actuaciones- se requiere el resarcimiento de los daños sufridos por la vía civil, cabe tomar en consideración no solamente el déficit laborativo, sino también los perjuicios que se derivan para la vida de relación del afectado y que repercute en sus inclinaciones sociales, artísticas, deportivas, etc…(esta Sala «Murray, Alejandro c. Lloyd Aéreo Boliviano S.A. y otro s/accidente» del 23-4-12), especialmente las escasas posibilidades de reinserción en el mercado laboral teniendo en cuenta su edad e importante déficit funcional y el tenor de las lesiones sufridas.
En base a todo ello sugiero fijar la reparación del daño material en la suma de $… y del daño moral en la de $… Total $… (art. 165 CPCC). A dichos montos deberá deducirse lo abonado por Prevención A.R.T. S.A., es decir $…; por lo que el monto definitivo de condena que deben soportar, en forma solidaria, las codemandadas, asciende a $…, al que se le adicionarán los intereses fijados en grado.
VI.- Lo hasta aquí dicho me exime de tratar las restantes argumentaciones, por encontrarse subsumidas en los análisis realizados.
VII.- En atención al nuevo resultado del proceso, corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre las costas y los honorarios (artículo 279 C.P.C.C.N.).
Propicio se impongan las costas de grado a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada Alto Paraná, Prevención ART SA, y peritos médico y psiquiatra, en el …%, …%, …%, …% y …%, respectivamente (artículos 6, 7, 8, 19 y 33 de la Ley 21.839, artículo 3 del Decreto Ley 16.638/57 y artículo 38 de la Ley 18345) sobre el monto de condena, incluidos los intereses.
Propicio se impongan las costas de la Alzada a la demandada (artículo 68 C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el …% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.
VIII.- Por las razones expuestas, propongo se revoque la sentencia de grado y, en consecuencia, se condene a Fama Maderas SRL, Alto Paraná S.A. en conjunto, y Prevención ART S.A., a abonar al actor en la etapa del 132 LO, la suma de $… con más los intereses fijados en grado; se impongan las costas de grado a las codemandadas vencida (art. 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de la representación letrada parte actora, demandada Alto Paraná S.A. en conjunto, Prevención ART SA y peritos médico y psiquiatra, en el …%, …%, …%, …% y …%, respectivamente (artículos 6, 7, 8, 19 y 33 de la Ley 21.839, artículo 3 del Decreto Ley 16.638/57 y artículo 38 de la Ley 18345) sobre el monto de condena, incluidos los intereses ; se impongan las costas de la Alzada a la demandada (artículo 68 C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el …% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.
LA DRA. ESTELA M. FERREIROS DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar a Fama Maderas SRL, Alto Paraná S.A., y Prevención ART S.A., a abonar al actor en la etapa del 132 LO, la suma de $… con más los intereses fijados en grado;
2.- Imponer las costas de grado a las codemandadas;
3.- Regular los honorarios de la representación letrada parte actora, demandada Alto Paraná S.A. en conjunto, Prevención ART SA y peritos médico y psiquiatra, en el …%, …%, …%, …% y …%, respectivamente, sobre el monto d e condena, incluidos los intereses;
4.- Imponer las costas de la Alzada a las codemandadas
5.- Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el …% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA
ESTELA M FERREIROS
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
001849E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102843