Tiempo estimado de lectura 13 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad objetiva. Riesgo o vicio de la cosa. Construcción. Riesgo creado
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción civil por accidente de trabajo sufrido por el actor mientras prestaba tareas de reparación en el edificio de la contratante codemandada, dado que la responsabilidad surge de la actividad riesgosa que produjo la caída y los posteriores daños del actor en virtud de la teoría del riesgo creado.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de mayo de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
Contra la sentencia de fs. 506/519 que hizo lugar a la demanda -tanto a los reclamos con fundamento en la ley 22.250 como a la reparación por accidente de trabajo-, apelan el actor a fs. 520, la accionada Mek-Mar SRL a fs. 525/529 -escrito éste que mereció réplica del contrario a fs. 535, y la perita contadora a fs. 524.
I. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios del actor, dirigidos contra decisiones adoptadas en el reclamo vinculado con su desvinculación exclusivamente.
Cuestiona el Sr. Pelozo Vargas el rechazo de la condena contra Metalúrgica Mek-Mar SRL y contra el Sr. Emilio Alberto Grass; pero adelanto que los agravios no podrán prosperar.
Con relación al segundo de los mencionados, de la lectura del escrito recursivo se desprende que el apelante ha omitido derechamente, expresar los argumentos contra los fundamentos de la sentencia que le causan agravio: v. puntualmente a fs.521 vta., por lo que ese segmento de la queja debe ser declarado desierto conforme art. 116 L.O.
En lo que concierne a la restante codemandada, el quejoso insiste en encuadrarla en el art. 32 de la ley 22.250, pero soslaya los dos fundamentos expuestos por el magistrado para resolver la desestimación de la condena, estos son: que no se trata de una empresa de la construcción ni que se desempeñe como contratista de obra (ya que se trata de una empresa dedicada a la fabricación de sacabocados para calzados); y que las tareas de construcción además, no forman parte de la actividad normal y específica propia de dicha persona jurídica, y que solo contrató los servicios del codemandado Mamani para la realización de una obra determinada, ajena a su actividad principal (ver a fs. 510).
Lo expuesto, impone el rechazo de la pretensión del accionante y la confirmación de lo decidido en la instancia de grado.
En cuanto a la forma en que se impusieron las costas por esos rechazos (agravio de fs. 520 vta.), más allá de que la queja no se encuentra fundamentada, lo que determina su desestimación in límine, dada la suerte desfavorable de la reclamación respecto de dichas codemandadas y los motivos que sustentan la decisión, tampoco encuentro motivos para apartarme de lo resuelto (art. 68 CPCCN).
II. En su primer agravio, Metalúrgica Mek-Mar SRL controvierte el mérito de la prueba testimonial efectuada por el juez de grado a los fines de acreditar la mecánica y el lugar en donde tuvo lugar el accidente, convalidando la pretensión del accionante. Sostiene el quejoso que las declaraciones de Rivera Ortega (fs. 286/288), Almanzar (fs. 289/290) y Girar Urriste (fs. 291/292) fueron consideradas en forma parcial y sesgada, por lo que se llegó a una conclusión contrapuesta a lo que realmente ocurrió. Insiste el apelante en sostener los argumentos de la defensa que desplegó en oportunidad de contestar la demanda, atribuyendo la causa de la caída que sufrió el actor a su propia culpa, al haber éste pasado al techo del inmueble vecino, un galpón que estaba siendo reacondicionado y comenzó a transitar por ese techo de chapas, hasta que cedió una de ellas y cayó a la planta baja (v. a fs. 527 vta.); que el techo no era el lugar en donde trabajaba, ni que el hecho hubiera ocurrido con motivo del trabajo (a fs. 526 vta.).
Sin embargo, adelanto que no comparto la postura del quejoso y que habré de coincidir con las conclusiones del sentenciante.
Se desprende de la lectura del fallo, puntualmente a fs. 512, que el magistrado, luego de analizar las testimoniales referidas, si bien desestimó que el accidente se produjo como lo denunció el actor en el inicio (v. a fs. 15), y que tuvo por acreditado que aquél tuvo lugar en oportunidad de que el Sr. Peloso se encontraba en el horario del almuerzo, comiendo un asado en la terraza del inmueble propiedad de la apelante, lo cierto es que tuvo en cuenta tres circunstancias que beneficiaban la postura del actor y que apreciaba relevantes: en primer lugar, que el hecho excepcionante que invocó la recurrente, esto es, que “…el actor se habría pasado al techo del inmueble vecino para ver si encontraba algo provechoso para él…”, fue un “…extremo que no ha sido corroborado por elemento de prueba alguno…”; luego, apreció que “…si bien los testigos están contestes en señalar que en el lugar donde el actor sufrió el accidente no era donde prestaba servicios, lo cierto es que tampoco destacaron que hubiera estado en un lugar vedado o dónde no debía estar…”; y que “…el accionante sufrió el accidente…mientras se encontraba a disposición de su empleador…”, y estos aspectos que resultan centrales de la solución del magistrado, no son controvertidos en el memorial recursivo no obstante el esfuerzo que despliega la defensa.
El argumento que hace hincapié en el hecho de que el lugar de la caída se produjo a un metro y medio de la pared medianera de la fábrica, entiendo que resulta insuficiente por sí solo, para presuponer como lo pretende el apelante, que efectivamente, el actor “…SE PASO AL TECHO DEL INMUEBLE VECINO…y comenzó a transitar por ese techo de chapas…” (v. a fs. 527), cuando ninguno de los testigos corroboró ese presupuesto.
En orden al fundamento legal de responsabilidad de Metalúrgica, también propicio la confirmación de la decisión de grado.
Cabe reiterar que la responsabilidad que asume en este caso el propietario del inmueble en el cual se desarrollaba la obra en construcción frente al actor es la que surge del segundo párrafo, segundo apartado del art. 1113 del Código Civil, toda vez que se benefició con el arreglo y/o remodelación de la fábrica y que, en definitiva, es el “dueño” de la obra donde se efectuaron esos trabajos, y en cuyo ámbito y en circunstancias relacionadas con las tareas de la misma, se accidentó el actor. Es en ese carácter que cabe atribuirle las consecuencias dañosas que se derivaron de la ejecución de la misma, máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas que, por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan.
El riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aun más la responsabilidad de quien la realiza cuando ella le permite alcanzar un beneficio, comprensivo este último de cualquier tipo de utilidad, ventaja o provecho económico, que hace que deba soportar los riesgos creados hacia terceros (conf. Kemelmajer de Carlucci, A. en Belluscio-Zannoni, “Código Civil, comentado anotado y concordado”, t. 5 pág. 471; CNCiv. Sala C en JA 1999-III-193; CNCiv, Sala E causas libres Nros. 212.724 del 13/3/97 y 266.056 del 31/5/1998; CNCiv., Sala H en causa libre Nro. 328.783 del 25/6/02 citado en CNCiv, Sala F del 28/9/2005 in re: “Figueroa, José R. c/ Ineco S.A. y otros”, La Ley 2006-A, 506).
En el mismo sentido se ha expedido esta sala en tres casos sustancialmente análogos (C.N.A.T., Sala V, sent. n° 68.571, 23/06/2006, “Ysea Núñez, Néstor Nery c/Niro Construcciones S.A.” -imputación de responsabilidad civil al titular de un supermercado por el accidente causado al trabajador por una cosa de propiedad del contratista de aquél y empleador del dependiente en el ámbito de la obra en construcción encargada por aquél al contratista-, sent. n° 71.518, 17/04/2009, “Cano Ortiz, Leonilda c/Galeano Leguizamón, Pedro Sergio y otro” -imputación de responsabilidad civil al consorcio de propietarios por el accidente mortal sufrido por el trabajador al caer de una silleta cuando se encontraba cumpliendo tareas de pintura en el inmueble administrado por aquél a las órdenes del contratista de este último- y sent. n° 71.641, 10/06/2009, “Moran Acosta, Francisco c/Lorenzon, Artemio y otros” -imputación de responsabilidad civil a los propietarios de la fábrica por el accidente mortal sufrido por el trabajador al caer de una escalera cuando se encontraba cumpliendo tareas de pintura en aquel establecimiento a las órdenes del empresario contratado por aquéllos para la realización de esas tareas), y el suscripto ha votado en el mismo sentido, expresando el criterio de la mayoría, en un caso sustancialmente análogo de la Sala IV (C.N.A.T., Sala IV, sent. n° 94.084, 4/05/2009, “González, Claudia Lorena c/Fadep S.R.L.” – imputación de responsabilidad civil al propietario del predio y dueño de la obra (construcción de un tinglado) en cuyo ámbito ocurrió el accidente que culminó con el deceso del trabajador mientras se encontraba cumpliendo tareas para el contratista de aquél).
Por las consideraciones expuestas, soy de la opinión de que la condena impuesta debe mantenerse.
IV. Apela, luego la coaccionada el salario considerado por el magistrado para determinar el monto del resarcimiento; y contra éste, porque fue determinado en forma arbitraria.
En primer lugar, cabe señalar que para la cuantificación del daño material no debe aplicarse fórmula alguna en consonancia con los términos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “ Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía SRL” donde se sostuvo que: “El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (A. 436. XL; Recurso de hecho: “Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía SRL, del 8 de abril de 2008).
Con estos parámetros y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la edad del actor a la fecha del accidente, un salario estimativo que podía percibir en función de las características de las tareas que desarrollaba, las remuneraciones de convenio, la invocada en la demanda y la estimada a fs. 96 vta., las secuelas psicofísicas verificadas, la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se vio privado, así como las diversas circunstancias de índole económico-social, considero que el resarcimiento por daño material fijado en la sentencia de grado en la suma de $ … y que involucra el daño físico, el lucro cesante y la pérdida de chance es ajustado a derecho.
Toda vez que la acción instaurada involucra la petición de la reparación integral del perjuicio padecido por el reclamante, considero que debe confirmarse la condena por el resarcimiento del daño moral, según lo ha reconocido la jurisprudencia uniforme de los tribunales que se consolida a través de la doctrina legal de la sentencia plenaria Nro. 243 del 25/10/82 in re: “Vieites, Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A.” en tanto es sabido que el daño moral no requiere prueba especial y que los jueces gozan de un amplio criterio para su determinación. Por lo que teniendo en cuenta la naturaleza de la dolencia y las circunstancias personales del actor, deviene adecuada la suma estimada en la instancia de grado por la indemnización por daño moral en $ …
V. Con relación al planteo de fs. 528 vta. punto IV, lo encuentro inoficioso en esta instancia del proceso, teniendo en cuenta la finalidad de la instancia en sede administrativa, que es la de intentar conciliar a las partes en forma previa a la traba de la litis, prerrogativa que no está vedada a ninguna de ellas durante el curso del proceso.
VI. En materia de honorarios, apelados por altos por Metalúrgica y por bajos por la perita contadora, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, su extensión, mérito e importancia y el valor económico del litigio, lucen equitativas (arts. 38 LO, 6, 7 y cc ley 21.839, 3 dec. 16.638/57).
VII. Por ello, opino que el fallo apelado debe confirmarse, con costas de alzada según el orden causado, en la acción por ley 22.250; y a cargo de Metalúrgica Mek-Mar SRL en la acción por accidente (art. 68 CPCCN). Propongo regular a la representación y patrocinio del actor y de la accionada Metalúrgica, por sus trabajos en esta instancia, el …% de lo que en definitiva les corresponda por la anterior a los abogados de cada parte (art. 14 LA).
EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Disiento con el voto que antecede en la medida que se responsabiliza a Metalúrgica Mek-Mar S.R.L. por el solo hecho de ser dueño del inmueble y que en definitiva se benefició con el arreglo y/o remodelación de la fábrica al ser dueño de la obra donde se efectuaron los trabajos y cuyo ámbito y en circunstancias relacionadas con las tareas de la misma se accidentó el actor.
En efecto, en este caso lo que está en juego y debió acreditar el actor es el riesgo o vicio de la cosa y a mi entender resulta irrelevante que “…el accionante sufrió el accidente…mientras se encontraba a disposición de su empleador…”, que “… hubiera estado en un lugar vedado o dónde no debía estar…” y el riesgo por la actividad desarrollada, que podrá ser admisible para invocar la responsabilidad del empleador pero no la del dueño del inmueble.
En particular, si el accidente se produjo por la rotura de un techo vecino, el riesgo es ajeno al dueño de la cosa. Quien corre con la carga de demostrar el hecho es el actor pues de ello depende la necesidad de preguntarse por el riesgo o vicio de la cosa.
En consecuencia, considero que corresponde revocar la sentencia de primera instancia en este aspecto y rechazar la acción civil iniciada por el actor contra Metalúrgica Mek-Mar S.R.L. e imponer las costas de ambas instancias por su orden.
Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, Metalúrgica Mek-Mar S.R.L. y los de la perito médica en lo que respecta a dicha acción en …%, …% y …% , respectivamente.
En todo lo demás comparto por análogos fundamentos lo sostenido en el primer voto.
EL DOCTOR LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI dijo:
En cuanto a lop que resulta objeto de disidencia en autos, por análogos fundamentos adhiero al voto del Dr. Oscar Zas.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el POR MAYORIA TRIBUNAL RESUELVE : 1) Confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de alzada y regular los honorarios por los trabajos en esta instancia, como se lo sugiere en el punto VII del primer voto. 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase . Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.
Oscar Zas
Juez de Cámara
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Luis Anibal Raffaghelli
Juez de Cámara
LAURA MATILDE D’ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA
001806E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102833