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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Muerte del trabajador. Acción civil. Responsabilidad objetiva. Vicio o riesgo de la cosa. Daño moral
Se hace lugar al recurso extraordinario federal interpuesto por la actora -viuda de un trabajador que falleció mientras prestaba tareas laborales-, dado que resultó arbitraria la eximición de condena respecto a la cooperativa eléctrica codemandada, pues era la dueña de los cables de conducción eléctrica, elemento que provocó el fallecimiento del dependiente. Asimismo, no se fundamentaron las razones para los diferentes montos por daño moral otorgados a cada hijo y la exclusión de la viuda en dicho rubro.
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2016
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Sofía Anastacia Slobayen, O. L. K., Claudia Luciana Konig y Natalia Alejandra Konig en la causa Slobayen, Sofía Anastacia c/ Rotzen Hermanos SRL s/ laboral», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de los apelantes encuentran adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, que el Tribunal comparte y hace suyos por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al expediente principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
JUAN CARLOS MAQUEDA
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
CARLOS FERNANDO RESENKRANTZ
HORACIO ROSATTI
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI y DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
SUPREMA CORTE:
-I-
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones declara inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley local deducido por la parte actora, desestimando el planteo de recalcular el daño moral, confirmando la admisibilidad de la falta de legitimación pasiva respecto a la tercera citada, «Cooperativa de Electricidad, Urbana, Rural y otros Servicios Públicos de Concepción de la Sierra Limitada» (C.E.U.R.O.S.P.) y manteniendo la postura condenatoria contra la empleadora por la muerte del trabajador en ocasión de la prestación de tareas.
Para así decidir, sostuvo que los factores de atribución de responsabilidad a la Cooperativa Eléctrica no fueron imputados en el traslado de la demanda, y en caso de atenderlos en el pronunciamiento se violaría el principio de congruencia. Por ello, la Alzada omite su tratamiento al considerar que no corresponde integrarlos a la litis. Agregó que dicho planteo se remitía a cuestiones fácticas propias de los jueces de la causa, sin perjuicio de que en el fallo impugnado se destacó que las condiciones de instalación y materiales eléctricos empleados no fueron temas introducidos oportunamente como factores de atribución de responsabilidad de la cooperativa.
Señaló que la cuantificación del monto indemnizatorio por daño moral es materia reservada y privativa de los jueces de grado, y la han realizado apreciando las circunstancias particulares del caso. En referencia a la viuda, mantuvo la suma fijada en la primera instancia. La actora introdujo el planteo que cuestiona el monto fijado por vía extraordinaria y ante la alzada local, razón por la cual considera extemporáneo el agravio basado en el sufrimiento de la pérdida de su compañero, y la soledad para afrontar la subsistencia y educación de sus hijos.
Por último, rechazó el cuestionamiento del cómputo a partir del cual debían calcularse los intereses, tema que no fue deducido en la anterior instancia, donde la Cámara había fijado el mismo criterio y sin embargo no fue objeto de impugnación.
Contra dicha decisión los derechohabientes del causante (Sofía Anastacia Slobayen, O. L. K., Claudia Luciana Konig y Natalia Alejandra Konig) interpusieron el recurso extraordinario federal, que al ser desestimado dio origen a la presentación directa en examen (v. fs. 574/602, fs. 617/618 del principal y fs. 44/47 del cuaderno de queja). Asimismo, se presentó la Defensora Oficial ante Cámara (en representación del menor O L K) quien expresó su opinión respecto a la admisibilidad del recurso de excepción e insistió con la responsabilidad de la Cooperativa citada (ver fs. 610).
-II-
El recurso, en resumen, plantea que el pronunciamiento afecta el derecho de defensa y conculca el derecho de propiedad al absolver a la responsable del acontecimiento dañoso por meras cuestiones formales, sin advertir que la decisión apelada en la instancia no constituía una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las constancias de la causa. Afirma que se omitió considerar el reconocimiento de la Cooperativa Eléctrica de no haber colocado cables aislados, siendo un requisito exigido por la reglamentación.
A su vez, sostiene que la omisión del tratamiento del planteo referido a la reparación del daño moral violenta el derecho de defensa, toda vez que el mismo fue cuestionado en todas las instancias y sin embargo se lo desestima porque se lo considera introducido en forma extemporánea en la etapa extraordinaria local.
-III-
Cabe señalar que los agravios formulados por la recurrente involucran aspectos de orden factico y de derecho común, ajenos en principio a esta instancia (Fallos: 312:184, entre otros). Sin embargo, opino que la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias constituye sustento suficiente para la procedencia formal del recurso en examen en tanto la argumentación provista en la sentencia recurrida no satisface las exigencias de fundamentación necesarias para considerar el pronunciamiento como un acto judicial válido (Fallos: 330:1191, entre otros)
En el caso no existe discusión en cuanto a la responsabilidad del empleador, al que se lo condenó conforme surge de la sentencia de primera instancia confirmada por la alzada (ver fs. 505vta. /509). La misma se funda en el modo en que se produce el aseguramiento de la carga, unido a la ubicación de los cables sobre la báscula para pesar los camiones, las condiciones del tendido eléctrico y la altura exigua en la que se encontraba el mismo. Esos elementos concatenados provocaron el contacto con el camión y la electrocución del trabajador.
Cabe destacar que el decisorio rechazó el planteo referido a la imputación de responsabilidad de la Cooperativa Eléctrica con fundamento en que se alteraría el principio de congruencia si se le reprochara algún compromiso en el evento dañoso, toda vez que la forma y condiciones de la instalación y materiales empleados, no fueron factores alegados oportunamente (ver fs. 564). Sin embargo, en la instancia se consideró que debía ser responsable en los términos en que fue citada al expediente (ver fs. 511 vta. en donde se cita a su vez fs. 69vta. /70 y fs. 177vta.), por ser propietaria de las líneas de alta tensión y del fluido eléctrico que conducen, teniendo la facultad de realizar tareas de inspección, supervisión y seguridad. Es por ese motivo que fue traída a juicio en los términos de los arts. 94 y 95 del Código procesal Civil y Comercial local (ver fs. 70) y en concordancia con el art. 96 del mismo cuerpo normativo, la sentencia puede afectarla como a los litigantes principales.
En consecuencia, la circunstancia del reproche con fundamento en la forma de instalación y materiales empleados no altera el principio de congruencia en la medida que no existe discusión alguna acerca de que la muerte del causante se produce por el contacto con un cable de conducción eléctrica, instalado por la Cooperativa, quien a su vez es la dueña de la cosa con entidad suficiente para ocasionar un daño. De las probanzas de autos surge que los cables conductores eléctricos, instalados por aquella no contaban con aislantes (v. fs. 388, punto 4.3). En concreto, al manipular el trabajador la cadena para asegurar la lanza de enganche, la misma toma contacto con el tendido de la línea de alta tensión provocándole la muerte por electrocución, según lo certificado por el médico policial.
En situaciones análogas la Corte ha entendido arbitraria la sentencia que omite tomar en consideración que para la aplicación de la responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código Civil basta con que el afectado demuestre el nexo causal entre el daño sufrido y el contacto con la cosa riesgosa, quedando a cargo de dueño o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (Fallos 316:928, 329:2667, entre muchos otros).
-IV-
Cabe advertir que también, ante la alzada laboral, la actora planteó la insuficiencia de la condena por daño moral, no solamente por el dilatado tiempo transcurrido, sino también por no resarcir la grave afección que significa la pérdida del padre y cónyuge (en el plano afectivo, moral y material) para un hogar constituido, el cual debió asumir en conjunto la responsabilidad de la propia subsistencia y abandonar para ello sus estudios, ocasionando una abrupta pérdida de posibilidades y razonables expectativas de futuro (ver fs. 444).
En primera instancia se había calculado para cada deudo un 10% del daño material, totalizando un 40% sobre el mismo (la viuda y sus tres hijos en partes iguales). Dicha ecuación arrojaba la suma de $ 20.032,49 en forma individual y $ 80.129,98 en concepto total de daño moral (ver fs. 436, cuarto párrafo). La alzada laboral puso de relieve que al momento de ocurrido el fallecimiento del padre, sus hijos eran menores de edad y durante la sustanciación de la litis debieron sufrir restricciones. En consecuencia aumentó el monto del rubro en la suma de $25.000 para cada una de sus hijas mujeres y en $30.000 para su hijo varón, fundando dicha distinción en que este último aún era menor de edad al momento del dictado de la sentencia.
Sin perjuicio de que no se explicó cómo se determinó la cantidad fija decidida, la recurrente realiza una correcta observación, en cuanto no se fundamenta la razón de la distinción de montos en concepto de daño moral reconocido a los hijos, porque el hecho de que dos de ellos hayan adquirido la mayoría de edad en el transcurso del proceso no hace diferente el sufrimiento padecido por la pérdida de su progenitor.
También le asiste razón a la recurrente al cuestionar la decisión que resolvió la inexistencia de agravio referido al daño moral de la viuda, porque ello resulta un apartamiento palmario de las constancias de la causa y el planteo se mostraba suficiente para su tratamiento.
Cabe recordar que la Corte tiene reiteradamente dicho que en la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, el cual no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros), sino de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales (Fallos 334:376, Considerando 11°).
-V-
En tales condiciones, el fallo impugnado exhibe defectos de fundamentación que lo descalifican como acto judicial válido, por lo que estimo corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.
Buenos Aires, 3 de marzo de 2015.
IRMA ADRIANA GARCIA NETTO
ADRIANA N. MARCHISIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Paz, Cristina Isabel c/Falabella SA y otros s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. – Sala D – 16/06/2016
Cerda López, Guillermo J., Nota a fallo, Los factores de atribución de responsabilidad objetiva al dueño o guardián de la cosa riesgosa, Temas de Derecho Laboral, Junio 2017
011554E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104431