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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Prescripción de la acción. Contrato de mutuo. Relación de consumo
Se confirma la sentencia que declaró prescripta la acción tendiente a ejecutar el pago impago de un contrato de mutuo, al interpretarse que resultaba aplicable el plazo previsto en la ley 24240, ya que, si bien la actividad principal del actor no se relacionaba con otorgamiento de créditos, se valoró que el crédito a su favor proveía de una cesión de créditos litigiosos en virtud de un contrato de mutuo celebrado entre el Banco de la Provincia de Buenos Aires (el cedente) y los demandados.
En General San Martín, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, se reúnen Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, en virtud del Acuerdo extraordinario Nº666/2008, Dres. Manuel Augusto Sirvén y Carlos Ramón Lami, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIO C/ BARRENA LAVIÑA, LORENZO Y OTR. S/ COBRO DE SUMAS D EDINERO”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo: Dictada sentencia a fs.162/163, en la cual se declaró la prescripción de la acción opuesta por los demandados, entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en la ley 24.240 -aplicable en virtud de la relación de consumo que subyace entre las partes-, desde el incumplimiento de la obligación en el año 2003 hasta el inicio del juicio el día 13 de septiembre de 2011, apela la actora el día 26/06/2018.-
En el memorial que luce glosado a fs.165/166, la recurrente solicita que se revoque el fallo apelado con costas a la contraria.-
Sostiene que el vínculo existente con los demandados no se encuentra en la órbita del derecho del consumidor, dado que la solicitud del crédito tuvo como objetivo reprogramar el saldo de una deuda derivada de su actividad comercial.-
Plantea además que no resultaría aplicable el plazo de prescripción de tres años estipulado en el artículo 50 de la LDC ya que en su redacción actual, modificada por la ley 26.361, importó la determinación de un plazo de prescripción para las acciones judiciales derivadas de la propia ley, siendo aplicable el plazo de prescripción decenal establecido en el art.846 del Código de Comercio, en tanto se intenta ejecutar el saldo impago de un contrato de mutuo.-
Cita jurisprudencia al respecto.-
A fs.168/171 contestan agravios los demandados y sostienen que no caben dudas acerca de la relación de consumo habida entre las partes y de la aplicación de la regla “in dubio pro consumidor” (art.1094 CCyC), ya que no surge de autos que los fondos hayan sido destinados a fines comerciales y que en el art.1384 se establece que las demás previsiones establecidas para los contratos de consumo, también son aplicables a los contratos bancarios.-
A su turno, contesta la vista conferida el Fiscal, el día 26/06/2018, ratificando lo expresado en su oportuna intervención y solicita que se tenga por acreditada la relación de consumo habida entre las partes debido a que en su apelación, el recurrente no la ha desvirtuado.-
Además solicita la confirmación del fallo, entendiendo que con la entrada en vigencia del CCyC, reafirmó e integró la filosofía propia de la ley de defensa del Consumidor en los arts. 1, 2, 7, 9 10, 11, 12, 13, 14, 1092 al 1095, etc. y que el art.7 del CCyC prevé expresamente la irretroactividad de las leyes (como su similar art. 3 del CC derogado), con excepción de las normas supletorias más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.-
Ingresando al tratamiento de la figura de la prescripción, cabe determinar en primer lugar, si se trata de una relación de consumo entre las partes y en consecuencia cuál es la normativa aplicable al caso.-
Si bien la actividad principal del actor, frente a la AFIP, inscripto como “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726” denunciado en el formulario de fs.2, como actividad principal la denominación 659990 (F-150), que corresponde a servicios de financiación y actividades financieras, la cual no refiere a actividades financieras relacionadas con el otorgamiento de créditos, lo cierto es que el crédito a su favor, proviene de una cesión de créditos litigiosos -ver copia de escritura glosada a fs.7/10- y copia del acta de transferencia de fs.38/58, en virtud de un contrato de mutuo -glosado a fs.35/37- celebrado entre el Banco de la Provincia de Buenos aires y los demandados.-
Dicho esto, cabe precisar, que el origen de la relación contractual y de consumo es entre una persona jurídica en los términos de la ley 19.550, con profesionalidad en cuanto a la provisión de crédito, desenvolvimiento de público conocimiento, y demostrado con la inscripción ante la AFIP, y en función de la multiplicidad de procesos del tipo en esta jurisdicción, lo cual evidencia un servicio de préstamo a sus clientes, por tanto el Banco “cedente” y parte en el contrato de mutuo, resulta encuadrable en la noción de proveedor (art.2 LDC). Y los demandados -personas físicas- se ubicarían en el rol de destinatario de los bienes y servicios, y por ende encuadraría en la definición de “consumidor”, con el indicio que proporciona el monto de la deuda en ejecución -en este caso $14.630-, sumado a que la parte actora “cesionaria” no ha logrado desvirtuar la existencia de una relación de consumo entre su “cedente” y los demandados, que a lo expuesto anteriormente, me permite inferir que estamos en presencia de una relación sustancial de crédito para el consumo.-
En segundo lugar, la obligación contraída por los demandados, proviene de un contrato de mutuo suscripto el 06/10/1999, en donde las partes pactaron un préstamo de dinero, el cual sería devuelto en 60 cuotas mensuales y consecutivas, venciendo la primera el día 25/11/1999, y sucesivamente los mismos días de los meses siguientes (contrato glosado a fs.37, cláusula segunda) las restantes cuotas.-
Por otro lado, ante la denuncia de incumplimiento de la devolución del dinero prestado, por la suma de $14.630, que se origina, conforme los dichos de los demandados a fs.62, el 7 de noviembre de 2003, la cual hace referencia al acta de transferencia de la propiedad fiduciaria de los créditos que se anexan a tal acta (fs.39/58), de la cual surge la fecha de la deuda al 31/03/01 (ver última columna de los anexos).-
Con respecto a la mora, las partes han pactado que la misma se producirá por el incumplimiento del pago en la fecha de cualquiera de los vencimientos de capital o intereses, conjunta o separadamente, de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo (…).-
Entendiendo que el tratamiento de la excepción opuesta y resuelta, lo ha sido de previo y especial pronunciamiento, no surgen elementos de prueba que permitan determinar la fecha exacta del incumplimiento de la deuda pactada, ya que tampoco las partes lo han determinado con precisión, no obstante lo cual, partiendo de la base de la documentación adjuntada, puede razonablemente inferirse que la misma existía al tiempo de su transferencia, datando del día 31/03/2001, como fuera expresado ut-supra.-
En cuanto a la ley vigente -en materia de derecho de consumo- a la época tanto de la celebración del contrato (1999) como a la de la mora en su pago, por parte de los demandados (2001 o antes), era la ley 24.241.-
Al respecto, el art. 50 de dicha ley consagraba: “Prescripción. Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.”
Si bien ha habido bastas interpretaciones con relación al artículo transcripto, considero al respecto que la aplicación del plazo de tres años es para cualquier supuesto de acciones derivadas de relación de consumo, entendiendo que al existir micro sistema de derechos del consumidor, estos son los que rigen sus relaciones situaciones y reclamos, en este caso específicamente con respecto a la prescripción, y no así el Código de fondo, entendiendo que la ley de Defensa del Consumidor rige todas las relaciones jurídicas emergentes de los contratos celebrados para consumo o uso personal que se encuadren en los artts.1 y 2. Y que además el artículo no realiza distinciones, ni diferencia si los supuestos de obligaciones de naturaleza contractual o extracontractual.-
En sintonía con lo expuesto, interpreto de manera concluyente que, en el caso de autos, la prescripción de tres años se encuentra operada ya que desde el 31/03/2001 al inicio de la presente acción 05/09/2011, han transcurrido diez años y 6 meses, debiendo confirmarse en esta instancia la resolución atacada.-
Por los fundamentos expuestos y con los alcances expresados, a la primera cuestión, voto por la afirmativa.-
El Señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Sirvén dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia de fs.162/163.
Las costas de alzada se imponen a la actora (art.68 del C.P.C.C.). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad procesal.-
Así lo voto.-
El Señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia de fs.162/163. Las costas de alzada se imponen a la actora (art.68 del C.P.C.C.). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad procesal. REGÍSTRESE.
NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-
Correlaciones:
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
033047E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126542