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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rechazo de la demanda. Art. 1113, segundo párrafo del Código Civil. Vicio o riesgo de la cosa
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento por haber patinado el actor sobre una capa de verdín que se encontraba sobre la alcantarilla perteneciente a la empresa demandada se confirma la sentencia que rechazó la demanda.
ACUERDO: 35/18
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “Alegre, Ariel Enrique c/ Metrovías SA / daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 254/261 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. POSSE SAGUIER, GUISADO y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Posse Saguier dijo:
I. La magistrada de grado rechazó demanda entablada por Ariel Enrique Alegre contra Metrovías S.A. con costas a cargo del vencido.
El pronunciamiento fue apelado por el actor, quien a fs. 287/296 se agravia por el rechazo de la demanda cuyo traslado fue respondido por la contraparte a fs. 298/300.
Relató la actora que el día 27 de abril de 2012, aproximadamente a las 19.45 horas, iba caminando por la Av. San Juan, de esta Ciudad de Buenos Aires, y al llegar a la altura n° … de la avenida mencionada, patinó sobre una capa de verdín que se encontraba sobre la alcantarilla perteneciente a la empresa demandada, aclarando que aquél era producido por la constante cantidad de agua que brotaba de alcantarilla mencionada.
También mencionó que en ese momento fue asistido por los transeúntes del lugar y que oportunamente se dirigió junto con su pareja al Hospital Ramos Mejía, donde le realizaron las primeras curaciones.
Por su parte, Metrovías S.A. se presentó a fs. 65/77 negando la existencia del hecho relatado por el accionante, aclarando que no existió en la empresa registro alguno de dicho acontecimiento dañoso.
Describió además, que conoce el accidente por lo denunciado por el propio actor, en una queja que este efectuó algunos días posteriores, aclarando que ello implica solamente una manifestación unilateral del aquí demandante, negando su veracidad.
II.- Así las cosas, y contrariamente a lo sostenido por el magistrado de grado, procederé a analizar los agravios, destacando que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil. (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).
III.- En consecuencia, corresponde examinar si, a la luz de las pruebas producidas en autos, se debe confirmar o no el pronunciamiento de primera instancia.
El actor se agravia del rechazo de demanda. Critica la valoración efectuada por la magistrada de los elementos probatorios para resolver en la forma que lo hizo. Sostiene que hay elementos suficientes para hacer lugar a sus agravios y en consecuencia a la demanda por él entablada.
En este punto no es ocioso recordar que el art. 377 del Código Procesal impone a cada una de las partes la carga de la prueba del presupuesto de hecho en el que sustentara su pretensión, y su orfandad o incumplimiento sólo habrá de pesar en contra de los intereses del aquí apelante.
Además, para hacer valer la presunción de responsabilidad que emana de los supuestos de responsabilidad objetiva por los daños causados por el vicio o riesgo de la cosa prevista por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, el reclamante tiene la carga de acreditar tanto la existencia del hecho en que se sustenta la pretensión, como la relación causal del hecho invocado con los daños cuya reparación pretende.
Frente a la negativa de la existencia del accidente formulada por parte de la demandada, incumbía al actor la demostración de la existencia de los extremos fácticos base de la acción.
En autos obra agregada por cuerda -que en este acto tengo a la vista- la causa penal n° 14556 que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 6, Secretaría n° 101, la cual se originó en la denuncia que hiciera el actor el 10 de mayo de 2012 ante las autoridades policiales y en la cual relata el accidente que habría sufrido el 27 de abril de ese año, alrededor de las 19.45 horas, cuando transitaba a pie por la avda. San Juan, a la altura del número 4126, y, al intentar esquivar una alcantarilla, habría caído al piso causándole una fractura de húmero, a raíz de la cual fue atendido en el Hospital Ramos Mejía. Asimismo, señala que al momento del hecho habría sido atendido por dos personas que transitaban por el lugar cuyos datos filiatorios no mencionó en razón de no recordarlo.
Ahora bien, las actuaciones referidas no aportan ningún otro dato que permita tener por acreditada la mecánica del accidente, tal como es relatada por el reclamante.
Por de pronto, es de señalar que la descripción que efectuara la actora en sede policial, no pasa de ser más que una manifestación unilateral por lo que era indispensable arrimar otros elementos de convicción que demuestren la caída y que ésta se produjo de la manera y por la causa indicara el actor.
Por otro lado, no puede dejar de ponderarse que el mismo día en que el actor efectuó la denuncia policial, dicha parte presentó en el “Libro de quejas” de la empresa Metrovías un reclamo en el que si bien describió el accidente padecido, allí individualizó a las dos personas que en su denuncia refirió que transitaban por el lugar del siniestro. Así, dejó constancia que dichos testigos eran Nahir Belén Scardamaglia y Leonardo Ezequiel Villegas (véase fs. 3).
Sin embargo, en autos declaran en calidad de testigos presenciales otras dos personas: Marcela Lippolis (véase fs. 121) y Leonardo Miguel Lovera (véase fs. 122).
Como se ve, la descripción efectuada acerca del contenido de la denuncia policial y del libro de quejas que formulara el actor a raíz del supuesto siniestro, cuando menos, resulta llamativa ya que las dos personas identificadas como los transeúntes que Alegre ubica en el lugar, no son ninguna de las que declaran en autos. La conducta adoptada por el actor en las constancias aludidas, deja sin explicación alguna la aparición de otros dos testigos que ni siquiera fueron mencionados por el actor y que, a estar a las declaraciones de esos deponentes, éste contaría con sus datos desde el mismo momento en que habría ocurrido el suceso. Es claro que tal circunstancia les resta eficacia probatoria en los términos de los arts. 386 y 456 del Código Procesal).
Pero hay más todavía. Cuadra advertir que el actor en ocasión de describir los hechos en su escrito de inicio, si bien aludió genéricamente a la asistencia recibida por transeúntes, identificó a la testigo Nahir Belén Scardamaglia -que no declaró en sede penal ni en este proceso- indicando que ésta se quedó con él en el lugar del accidente hasta que llegó la pareja del reclamante (véase fs. 46vta. segundo párrafo). Sin embargo, los testigos que declaran en autos, no sólo no hicieron mención alguna a esa persona sino que refirieron haberla acompañado hasta el edificio donde vivía a buscar a la pareja del actor e incluso el testigo Lovera indicó haber visualizado cuando aquél tocó el portero eléctrico (véase fs. 121/122).
De ello se sigue, que tampoco la versión inicialmente proporcionada por el actor en su demanda, resulta coincidente con la que refieren los testigos en cuestión. Esta circunstancia, unida a las demás consideraciones apuntadas, me llevan a concluir que la prueba testimonial aportada carece de eficacia probatoria como para tener por acreditado el hecho en cuestión.
Demás está decir que, en este contexto, las constancias que acreditan la atención médica recibida por el actor, son insuficientes para tener por acreditada la existencia del siniestro y, por ende, la relación de causalidad entre el daño y el hecho invocado que, como dije, no se ha logrado demostrar.
En función de lo expuesto, y las consideraciones formuladas por la juzgador, habré de propiciar la desestimación de los agravios y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia en lo que decide.
IV.- La juez de la anterior instancia condenó en costas al actor. El demandante se queja por como han sido distribuidas.
Desde ya adelanto, que en atención a lo decido precedentemente, no existe en la especie motivo que justifique apartarse del criterio objetivo de la derrota consagrado por el artículo 68 del Código Procesal y consecuentemente las costas del presente proceso deberán ser impuestas en su totalidad a la parte actora.
V.- En consecuencia, si mi voto fuere compartido, propongo a mis colegas que se confirme la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. En cuanto a las costas de esta alzada, deberán ser soportadas en su totalidad por el demandante, que resulta sustancialmente vencido (art. 68, CPCCN).
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
FERNANDO POSSE SAGUIER
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
MARIA LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, 22 de junio de 2018.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de esta alzada, se imponen al demandante, que resulta sustancialmente vencido (art. 68, CPCCN).
Para conocer en los recursos de apelación interpuestos a fs.263, 264 y 269, contra las regulaciones de honorarios practicadas a fs.254/261 cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional desarrollada en autos por los expertos apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido y las demás pautas establecidas en los arts. 10, 16, 21, 22 y concordantes de la ley de arancel 27.423 como así también el art.478 del Código Procesal. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados a los peritos psiquiatra Susana Rut Reiser y médico Antonio Santiago Cosentino resultan reducidos, por lo que se los eleva a la suma de treinta y cinco mil pesos ($35.000 – 56,08 UMA) para cada uno de ellos.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Disidencia del Dr. Fernando Posse Saguier
Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara, las regulaciones de honorarios se realizan de conformidad con la ley vigente al momento en que el trabajo profesional se efectuó. Con esta aclaración y toda vez que este tribunal por mayoría tiene un criterio diferente, resulta innecesario expedirme sobre las aquí practicadas.
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
MARIA LAURA RAGONI
SECRETARIA
032321E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117909