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JURISPRUDENCIAArt. 544 del Código Civil y Comercial. Alimentos provisorios. Requisitos de procedencia. Finalidad asistencial del instituto
En el marco de un incidente de familia, se resuelve modificar la resolución apelada, fijando la cuota provisoria de alimentos deberá abonar el progenitor a favor de su hija menor de edad, en las mismas condiciones de tiempo y modo que la vigente, manteniendo a su cargo la cuota del colegio y el proporcional de la cobertura médica prepaga.
Buenos Aires, 6 de abril de 2018.- AUTOS Y VISTOS:
I) El presente incidente se formó a los efectos de entender en el recurso de apelación deducido por el alimentante a fs. 97, contra la resolución de fs. 94, rectificada a fs. 96/96vta., en la cual se fijaron alimentos provisorios a favor de la menor C.M. C. en la suma de dieciocho mil pesos ($18.000).- El memorial obra a fs. 101/106, y fue contestado a fs. 110/112 por la parte actora y a fs. 120/121 por la Sra. Defensora de Menores de Cámara.-
II) Se queja el alimentante por los siguientes motivos: a) entiende que el a quo incurrió en contradicción al dictar su resolución refiriendo que se trata de alimentos provisorios cuando en verdad importa un aumento de cuota ; b) que no corresponde un aumento toda vez que no se acreditó una situación excepcional o extraordinaria, máxime cuando se solicitó una reducción por tener el demandado dos nuevos hijos menores de edad, c) por existir un acuerdo vigente que previó un mecanismo de actualización y d) que resulta elevada y confiscatoria la cuota provisoria fijada.
III) El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 544 establece que desde el principio de la causa por alimentos o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales.- Esos alimentos se establecen conforme a lo que “prima facie” surge de los elementos hasta el momento aportados a la causa, siendo este primer análisis independiente del que se realizará al tiempo de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes reunidas en el expediente en que se solicita la fijación de los definitivos.- Por ello, para establecerla y, a los efectos de no desnaturalizar la finalidad asistencial del instituto, corresponde procurar que la cuota sea suficiente para cubrir las necesidades impostergables del beneficiario (conf. C.N.Civ., Sala “I”, 2002/2/12, in re: “T. de M., M.C. c/ M.E.H.”; L.L, 2002-D, 213; D.J., 2002-2-265).-
Por analogía, en el caso, por tratarse de una modificación de alimentos acordados corresponde, si una de las partes lo solicita y si se demuestran las razones que lo justifiquen, fijar una cuota provisoria de alimentos que admita un aumento con ese carácter.-
Cabe dejar sentado que, esta directriz, tiene por objeto subvenir sin demora a las necesidades imprescindibles, elementales y urgentes del reclamante (C:N:Civ., Sala “C”, 8/4/88, R. 35.565; id. Sala “G”, 1/9/87, R. 32.271), pues la espera hasta la finalización del juicio por alimentos, o del incidente de aumento de cuota -como en este caso-, puede privarlos de los recursos para afrontar los rubros esenciales vinculados a la subsistencia (C:N:CIv., Sala “H”, 12/4/06, R.447.573).-
Señala asimismo la jurisprudencia que sólo es admisible la fijación de alimentos provisorios en un proceso de aumento de cuota, si la pensión vigente resulta “prima facie” insuficiente para afrontar los gastos del alimentado, pues la fijación provisoria tiende a cubrir sus necesidades imprescindible, hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la cuota definitiva (conf. “D, M J c/ V, LA A s/ art 250 – incidente de familia”; R: C043635; 11/08/2015, Sala C). Es por ello que “el incremento de canon deberá otorgarse a título excepcional” (M, I c/ L D, M R s/ aumento de cuota alimentaria s/ art. 250 incidente de familia; R: A083872; Sala A; 5/11/2015).-
IV) En la especie, en junio de 2017 se ha iniciado el incidente por aumento de cuota alimentaria a favor de C.M.C., nacida el 21 de agosto de 2002. A fs. 91 la parte actora solicitó en forma urgente el aumento provisorio de la cuota pactada.-
De los autos principales de alimentos surge que con fecha 19 de agosto de 2014 las partes firmaron un convenio, mediante el cual se fijó una cuota de $5.000 mensuales, y un mecanismo de actualización cuya aplicación condujo a que, a la fecha de promoción del incidente, la cuota ascendiera a la suma de trece mil pesos ($13.000), asumiendo además el Sr. C. el costo de la cuota escolar y el monto proporcional de la cobertura médica prepaga de su hija (fs. 811 del expte n° 76.298/09).-
Al promoverse el presente incidente la actora sostuvo que la cuota actualizada según las reglas del acuerdo celebrado, no alcanzaba para cubrir los gastos de la menor que en la actualidad tiene 15 años edad, por lo cual pidió que la cuota alimentaria fuera elevada a veintiocho mil pesos ($ 28.000) y que se fijara una cuota provisoria de veintidós mil pesos ($22.000).
De autos se desprende que la joven C.M. concurre a un colegio privado de la zona de Belgrano, (cuya cuota ascendería a $4.000 en mayo de 2017) y desarrolla en ese medio su vida social. No surge que tenga actividades extraprogramáticas.-
El alimentante vive en un departamento en la zona de Villa Urquiza, que sería propiedad de su actual pareja, junto el hijo de la mencionada de una pareja anterior y dos menores de edad fruto de la nueva unión de ambos, y sería propietario de la empresa Bottino SRL.-
Por su parte, la Sra. B. residiría con la menor en una vivienda junto con otros dos hijos de un anterior matrimonio. Finalmente cabe considerar “prima facie” los incrementos que de público y notorio han sufrido los gastos de alimentos, vestimenta y servicios.-
Por todo ello, a criterio del Tribunal resulta procedente la fijación de una cuota provisoria de alimentos mientras tramitan las actuaciones sobre aumento de la cuota vigente, para atender las necesidades básicas de la joven C.M. conforme el nivel socioeconómico de sus progenitores; sin perjuicio de ello resulta algo elevada la que fue fijada. Consecuentemente corresponderá “prima facie” su reducción a la suma de quince mil pesos ($15.000).-
V) Por ello, y oída que fue la Sra Defensora Pública de Menores a fs. 120/121, el Tribunal RESUELVE: Modificar la resolución de fs. 94, rectificada a fs. 96/96vta, fijando la cuota provisoria de alimentos en la suma de $ 15000 (quince mil pesos), que deberá abonar el Sr. F.C. a favor de su hija menor de edad C.M.C., en las mismas condiciones de tiempo y modo que la vigente, manteniendo a su cargo la cuota del colegio y el proporcional de la cobertura médica prepaga.- Con costas de alzada al demandado, atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 y 69 CPCCN).-
Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara con remisión de los autos a su despacho y a las partes conforme con las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N y devuélvase.-
VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN
GABRIELA A. ITURBIDE
MARCELA PÉREZ PARDO
028771E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125063