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JURISPRUDENCIACaducidad de la medida cautelar. Oportunidad procesal. Interposición de demanda
Se confirma la resolución que denegó la caducidad de la medida cautelar ordenada en autos, ya que el proceso principal se encontraba en trámite y en la etapa de prueba y la deducción del incidente no pudo tener acogida con posterioridad a la interposición de la demanda, conforme a los artículos 207, 315 y 316 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Buenos Aires, 21 de marzo de 2018 fs.315
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Los demandados apelaron, a fs. 296, la resolución de fs. 294/295 por la cual el Sr. Juez de grado denegó la caducidad de la medida cautelar ordenada en autos (fs. 114/116). Los recurrentes presentaron memorial en sustento de su recurso a fs. 300/303, el que mereció la contestación obrante a fs. 307/309 vta.
I.- El art. 207 del Código Procesal establece en su actual redacción -T.O. ley 26.589- que “se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según el caso dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de la mediación, el plazo se reiniciará una vez vencidos los veinte días de la fecha en que el mediador expida el acta con su firma certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse por alguna de las causales autorizadas. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia…”.
II.- El sentido de esta disposición es evitar que se mantenga indefinidamente una medida que en sí misma podría carecer de finalidad y que cause ataduras y perjuicios a quien se le impone. La demanda, entonces, se hace obligatoria, pues lo que se persigue es evitar que el beneficiado por la medida demore sine die el inicio del juicio cuya sentencia pretende resguardar.
En esa misma lógica, se ha entendido que la deducción del incidente de caducidad de la cautelar con posterioridad a la promoción de la demanda no puede ser acogida, aun cuando la acción haya sido iniciada fuera del plazo previsto en el artículo 207
CPCCN, pues se hace al efecto aplicación analógica de lo prescripto en los artículos 315 y 316 de dicho cuerpo. Máxime, desde que el propio artículo 207 requiere, para la procedencia de la caducidad, que no se haya interpuesto la demanda (conf. Morello, Augusto Mario – Sosa, Gualberto Lucas – Berizonce, Roberto Omar; “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial… – Comentados y Anotados”, T° III, págs. 936/938, Ed. Abeledo Perrot, 2014).
En el “sub-lite” se advierte que el proceso principal “Amoresano, Florencio Ángel c/ Do Pico Mai, Carlos Luis y otros s/ nulidad de acto jurídico” (expediente n° 73169/2016), cotejado en plataforma digital, se halla a la actualidad en trámite y en etapa de prueba, lo que en los términos que se han analizado hasta aquí, sella la suerte del planteo de los demandados.
Por ello el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida de fs. 294/295, con costas a la apelante vencida (arts. 68 y 69 CPCCN).
Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvanse los autos al juzgado de origen.
MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
MARIA ISABEL BENAVENTE
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Art. 207
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Arts. 315 y 316
027937E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122329