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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cruce semaforizado. Teoría del riesgo creado
Se revoca el fallo en cuanto había atribuido culpa parcial al actor, debiendo asignársela en su totalidad a los accionados, pues cuando estos reconocen la existencia del hecho, aunque niegan su responsabilidad, tal reconocimiento los hace prima facie responsables y la forma de liberarse de dichas consecuencias es mediante la acreditación de toda prueba para demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
En Lomas de Zamora, a los 17 días del mes de abril de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-29485-2011 caratulada: «MARTINEZ RUBEN ISMAEL C/ TERUGGI DANIEL ALBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.-
VOTACION
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
a) El Señor Juez -PDS- del Juzgado Nro. 8 dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Rubén Ismael Martínez contra Daniel Alberto Teruggi y Humberto Leonardo Teruggi, a quienes condenó a abonar al actor la suma de pesos doscientos setenta y tres mil ciento setenta y cinco ($ 273.175) -debiendo deducirse de dicho importe el 50% por la responsabilidad concurrente-, con más los intereses que adicionó. Hizo extensiva la condena a la aseguradora “Paraná Sociedad Anónima de Seguros». Por otra parte, rechazó la demanda instaurada por el actor contra Eduardo Walter Vélez, Mario Sebastián Fernández y el «Norte Compañía de Seguros S.A.». Impuso las costas del proceso a los demandados y citada en garantía vencidas, difiriendo las pertinentes regulaciones de honorarios a los profesionales intervinientes (ver fs. 624/30).-
b) Dicho pronunciamiento resultó apelado por todos los litigantes, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 638 y fs. 640, los que se encuentran fundados conforme las piezas que obran glosadas a fs. 661/68 y fs. 669/73, observándose únicamente la réplica de los accionados a fs. 675/77.-
El reclamante comienza apuntando su crítica al modo de resolverse el tema de la responsabilidad, brindando los motivos según los cuales considera que la sentencia no resulta justa por apartarse de una conclusión lógica y razonada del análisis de las constancias de autos. A su juicio no existen dudas que el hecho se debió exclusivamente al obrar imprudente y negligente del demandado. En consecuencia, concluye que la sentencia recurrida debe revocarse, y atribuirse la totalidad de la responsabilidad a los demandados y su aseguradora; todo ello con imposición de costas. A renglón seguido se disconforma por las partidas indemnizatorias establecidas para cubrir los rubros «incapacidad física» y «daño moral», por considerar que resultan escasas y no se ajustan a los verdaderos perjuicios sufridos, razón por la cual solicita se eleve a valores que le permita obtener una reparación integral. Finalmente, muestra su descontento por el rechazo del ítem desvalorización del rodado.
A su turno, la letrada apoderada de la parte demandada y su aseguradora, se queja en primer término por la atribución de responsabilidad asignada a sus representados. Fundamenta la razón de su defensa en que de las constancias de la causa emerge claramente que el actor cruzó con luz inhabilitante y además reviste el carácter de embistente. Posteriormente, para el supuesto que se confirme que la moto solo tuvo parte de la culpa, solicita se modifique la exclusión de culpa del otro conductor. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia rechazando la demanda o distribuyendo de manera equitativa entre las partes y el otro codemandado la consecuencias dañosas. A renglón seguido y de manera subsidiaria, se agravia -a excepción de los rubros gastos de reparación y desvalorización del rodado- de la totalidad de las sumas otorgadas en la anterior instancia. Por último, muestra su desacuerdo con la tasa de interés establecida.
c) A fs. 678 se llamaron autos para sentencia providencia que se encuentra consentida por las partes (art. 263 del C.P.C.C.), por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.-
Previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un daño originado y consumado con anterioridad al 1° de Agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).-
Sentado ello, corresponde me avoque en primer lugar -por obvias razones de precedencia- al análisis de la atribución de responsabilidad decidida en la anterior instancia, la cual ha sido cuestionada por los demandados y su aseguradora, pues de dicho resultado dependerá el análisis y tratamiento de los restantes capítulos recursivos objeto de embate.-
II.- Atribución de la Responsabilidad. Encuadre Normativo. Marco fáctico. Análisis probatorio.-
a) A modo de introito, interesa destacar que los jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones propuestas por las partes, sino que basta que hagan mérito de aquéllas que consideren más adecuadas para sustentar sus conclusiones (cfr. esta Sala, causa nº 648 S 20/10/09). Y ello así, pues la obligación de abordar cada una de las cuestiones no conlleva la de seguir a las partes en todas sus argumentaciones (SCBA, C 93.326 S 3-12-2008, B30324 JUBA).-
b) Sentado lo expuesto, cabe puntualizar que la lectura de los escritos constitutivos de la litis permite advertir que las partes están contestes acerca de la existencia del evento dañoso aquí debatido, mas discrepan en torno a la mecánica del siniestro. Ambas partes condenadas plantean, que el nudo de la cuestión se centra en develar cual de los partícipes intervinientes en la colisión resultó ser el responsable del hecho y quien tenía expedita la vía para transponer la encrucijada de las calles; o dicho en otros términos: a quien favorecía la luz del semáforo instalado en el cruce correspondiente (v. fs. 56/62; fs. 99/113 y fs. 138/42).
Por otra parte, no parece ocioso señalar que la Suprema Corte de Justicia ha venido reiterando de modo coincidente, que sean cuales fueran las circunstancias del accidente, si hubo actuaciones en él de cosas que presentan riesgos o vicios, cada dueño o guardián deberá demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque, al mantenerse intactas las presunciones de la norma contenida en el art. 1113 -segundo párrafo “in fine” del Digesto Civil por entonces aplicable (SCBA, Ac. 33.155 S del 8-IV-86 y Ac. 42.946 del 9-IV-91, entre otros en idéntico sentido); salvo que demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero haya excluido o limitado la responsabilidad de aquellos (cfr. S.C.B.A., Ac. 73.702, S 8-11-2002).
Definido así el marco normativo en el que habrá de analizarse la cuestión planteada; adelanto que a mi entender las críticas ensayadas respecto de la atribución de responsabilidad, deben recibir favorable recepción en esta sede revisora, en beneficio del reclamante. Ello conforme pasaré a desarrollar.
Liminarmente, me permito remarcar que en el caso de autos no existe controversia en cuanto al sentido de circulación, como así también, que en la intersección donde acaeciera el accidente se encontraba señalizada con semáforos, que en la ocasión funcionaban correctamente.
Bajo tales premisas, no es ocioso mencionar que cuando el siniestro se produce en vías reguladas por semáforos, “no rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas” (arts. 41 inc. 1° y 44 a) 1 de la ley de tránsito 13.927). Valga lo dicho para descartar que en la especie sean atendibles las circunstancias establecidas en torno a la calidad de embistente y embestido de uno y otro de los vehículos participantes, el carril de marcha en el que se produjo el choque, el mayor grado de avance de un automóvil respecto del otro por haber arribado antes al cruce, etc.; pues las normas que así lo establecen no resultan aplicables cuando existen ordenadores lumínicos que regulan un cruce de calles.
d) Ahora bien; el análisis integral de las constancias que obran en las presentes actuaciones, no me permiten orientarme en el mismo sendero interpretativo que el anterior sentanciante. Y digo ello pues, el relato de los hechos que efectuara el reclamante el mismo día del accidente ante las autoridades policiales resulta por demás elocuente y concordante con la que se expuso en la demanda. En efecto, obsérvese que en dicha circunstancia el Sr. Martinez dijo que: se encontraba circulando por la Av. Boulevard Buenos Aires en dirección a ruta 4 a velocidad normal, que delante suyo circulaba un colectivo, que a 30 metros de llegar a la intersección con la calle Matienzo, el colectivo reduce su velocidad, y comienza a pasarlo, que en ese momento se dispone a cruzar la calle cuando ve una camioneta marca Chevrolet modelo S-10, patente … y que su conductor al verlo continúa su marcha y lo impacta en su lado izquierdo (v. fs. 1 de la causa penal); no desprendiéndose en ningún momento lo señalado por el sentenciante en torno al estado del semáforo.
Por el contrario, las afirmaciones de las que se valió el Magistrado al momento de fundar su decisorio solo se desprenden de la síntesis de los hechos que efectuó el Oficial Molina Gustavo, que discrepa con la denuncia efectuada por la víctima (v. fs. 11 de la causa penal).
Por otra parte, cabe subrayar que la aludida exposición no ha quedado desvirtuada por ningún otro medio probatorio. En ese sentido, la pericia mecánica no arroja dato certero en torno a la conducta desaprensiva desplegada en la emergencia por el reclamante y sobre la cual intentan apoyarse los demandados, mientras que respecto de la prueba testimonial coincido y hago propios los reparos efectuados por el juez de grado para descartar el testimonios brindado por el Sr. Maximiliano S. Vior (v. fs. 298 y fs. 581/84; arts. 384, 456 y cctes. cód. cit.). Asimismo, ningún aporte relevante se extrae de la confesional prestada por los litigantes (v. fs. 294 y fs. 296; arts. 375 y 414 del ritual).
En base a las consideraciones expuestas y reiterando que, cuando los demandados reconocen la existencia del hecho, aunque niegan su responsabilidad, tal reconocimiento los hace “prima facie” responsables y la forma de liberarse de dichas consecuencias es mediante la acreditación de toda prueba para demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder; circunstancia ésta que no ha logrado ser acreditada -siquiera parcialmente-, razón por la cual conlleva a revocar dicha parcela del decisorio y atribuirle la totalidad de las consecuencias dañosas al demandado y su aseguradora «Paraná S.A. de Seguros» (arts. 1113 del ordenamiento aplicable; arts. 41 y 44 de la ley 133.927; arts. 375, 384, 474 y 456 del Código Procesal).-
Para cerrar dicha parcela del decisorio, corresponde señalar que los agravios esgrimidos respecto de la conducta desplegada en la emergencia por el conductor del rodado Chevrolet Meriva, no contienen entidad suficiente y carecen de todo fundamento para acceder a lo peticionado, pues ha quedado demostrado que en la emergencia ha revestido un carácter de agente pasivo, y no ha incidido de ninguna manera a contribuir a la producción del siniestro; razones éstas que conllevan sin más a su desestimación (art. 1113 del otrora vigente Cód. Civil; art. 375 del ritual).-
Tal como ha quedado resuelta la cuestión anterior, desaparece la necesidad de emprender el tratamiento del tópico vinculado con la imposición de las costas (conf. art. 68 del C.P.C.C.).-
III.- Montos indemnizatorios.-
a) Incapacidad sobreviniente – Tratamiento futuro.-
Corresponde emprender el estudio del presente ítem, recordando que la reparación de la incapacidad sobreviniente, tanto en la esfera física como en la psicológica, debe ser integral. Motivo por el cual debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñen o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120; Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004, pág. 766 y sstes.; cfr. esta Sala, causa nº 1238 S 24-6-2010).
Por su parte, la Suprema Corte Provincial ha sostenido que dicha incapacidad es la secuela o disminución física o psíquica que pudieran quedar luego de contemplado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no debe confundirse con el lucro cesante (SCBA, Ac. 54.767 S 11-7-1995, DJBA 149, 161 A. y S. 1995-III-15).
En dicho contexto interpretativo, adquiere especial significación lo que se desprende de la tarea pericial que fuera llevada a cabo por la Dra. María Teresa Toddere quien luego de examinar al actor dejó sentado que el mismo padece de las siguientes secuelas: a) lesión postraumática de columna cervical, estableciendo por dicha lesión un 12 % de incapacidad y, b) lesión postraumática de codo izquierdo, a la cual le asigna un 7%. Por otra parte, ponderó la necesidad de que el peritado efectúe un tratamiento de rehabilitación conforme lapso y costo que estableció (v. fs. 294/98; fs. 430/320).-
Asimismo, obra glosado el informe remitido por la Clínica Monte Grande, perteneciente al servicio de guardia, del cual puede leerse en constancia de atención: «traumatismo de codo izquierdo, hombro izquierdo y latigazo cervical». Por otra parte, puede observarse la atención que le brindaran por consultorios externos en el Hospital Británico así como el reconocimiento médico que se le efectuara a la víctima en sede represiva (v. fs. 312/17; fs. 39 y fs. 43 de la causa penal acollarada).
Ahora bien; sin perjuicio de ello, no parece ocioso recordar que tal como lo ha dicho reiteradamente este Tribunal, los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causas n° 724 y 341, S del 23-12-2009 y 2-3-2010, respectivamente).
Y eso obedece, puesto que, a diferencia de la legislación laboral, en materia civil la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. De allí que el baremo escogido en las pericias -los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (esta Sala, causa n° 1236 S 12/7/2010).
Sólo de esta manera puede actuarse el principio de reparación integral que propicia la indemnización del daño de acuerdo a su índole particular y real y no en base a construcciones lógicas como son los baremos, evaluables como elemento comparativo, pero sin atarse matemáticamente a ellos (conf. esta Sala, causa n° 1.004 S 16/9/10).
En virtud de lo hasta aquí expuesto, teniendo en cuenta lo que se desprende de la causa, la índole del suceso, y valorando las condiciones personales de la víctima, he quedado persuadido en torno a la necesidad de mantener los montos otorgados para resarcir este rubro (arts. 1068, 1086 y concs. del -por entonces vigente- Cód. Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).-
b) Daño psicológico -Gastos de Tratamiento.-
En lo que atañe al daño psicológico, resulta oportuno recordar que el déficit en esta esfera supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico. Al respecto, el Dr. Rubén Frontini, estableció el momento de efectuar su respectivo informe que el peritado padece un trastorno por stress post-traumático, todo lo cual le trae aparejado la presencia de una incapacidad parcial y permanente del orden del 10%, conforme baremo que señaló. Sobre el particular, recomendó que efectúe un tratamiento psicoterapéutico durante un lapso no menor al año con una frecuencia semanal, así como consulta con médico especializado en psiquiatría; estimando al respecto el costo de los mismos (v. fs. 472/77 y explic. de fs. 508).
Sabido es que la indemnización por los gastos de tratamiento psicológico, más que un resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, por lo que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente.
Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa. En rigor de verdad, los importes informados por los expertos con referencia al valor de cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique la obligatoriedad de seguirlas taxativamente (cfr. esta Sala, causa nº 122, RSD 47/09, S 29/4/2009).
Así las cosas, tomando en consideración el alcance de las lesiones, las condiciones personales del damnificado, y las particulares circunstancias que emergen de la causa, entiendo justo reducir a la suma de $ 10.000 la partida que fuera asignada en la anterior instancia; dejando aclarado que dicho monto resulta comprensivo del tratamiento aconsejado (art. 165, 375, 384 y 474 del C.P.C.C.; arts. 1068, 1083, 1086 del -otrora- Código Civil).-
c) Gastos de asistencia médica, farmacia y de traslado y vestimenta.
Comienzo por señalar que demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos médicos o farmacéuticos que resulte una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo en tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (conf. C.A.L.Z., Sala III, causas nº 552 y 1236, S del 10/11/2009 y 12/7/2010, respectivamente).
Sin embargo, tal presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo o pretende una suma inferior -o superior-, a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del C.P.C. y C..
En base a las consideraciones expuestas, y valorando las pruebas aportada así como la verdadera entidad de las afecciones padecidas, he quedado persuadido que la suma escogida por el anterior magistrado resulta ajustada, por lo que si mi temperamento resulta compartido, he de proponer al acuerdo su confirmación (arts. 1068, 1083, 1086 y cdts. del Código Civil aplicable y, 165, 375 y 384 del C.P.C.C.).-
d) Daño moral.-
En lo referente al «daño moral», cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, esta configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos», 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732).
Su cuantificación queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de a las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Se debe recurrir entonces a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio. Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello se debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, La Ley, 1993-A-347 y ss.).
Bajo tales premisas, y dentro de dicho contexto interpretativo, considero adecuado reducir el guarismo establecido en el fallo recurrido a la suma de $ 40.000, pues a mi entender, dicha cifra resumen con integridad los disturbios espirituales que el accidente debió haberle provocado (art. 1078 del Cód. Civil y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).-
e) Desvalorización del rodado
Tocante a la indemnización a otorgarse por este rubro, la antigüedad y estado de conservación del vehículo son elementos con influencia en su valor y, por ello, de suma importancia para la eventual determinación de su depreciación (conf. Zavala de González, Matilde, «Daños a los automotores», Ed. Hammurabi, Buenos Aires 2003, Tomo I, pág. 78).
Asimismo, para ser admisible es necesario que se hayan afectado partes vitales o estructurales del vehículo y que las secuelas subsistan después de un buen trabajo de reparación, mas para llegar a tal solución resulta imprescindible la inspección del automotor por el perito idóneo en la materia, ya que tal análisis es el que permite establecer la calidad de las reparaciones y la posibilidad de que existan defectos remanentes que afecten su valor venal, pues de lo contrario la fijación de cualquier indemnización respecto de un perjuicio cuya realidad no se hubiere comprobado, constituiría una arbitrariedad con el correlativo enriquecimiento indebido del reclamante (conf. esta Sala, causa n° 3139 S 21-3-2013).
En este sentido, cabe concluir que, como todo daño, la desvalorización venal debe ser acreditada, y al ser la cuestión una materia técnica y circunstanciada, resulta vital el peritaje mecánico. Ahora bien, a poco de efectuar una lectura del informe emitido por parte del experto, pronto se desprende que el mismo ha dejado establecido en la respuesta brindada a fs. 584 pregunta k): «…no existiendo constancia del modelo (año) de la moto, más las circunstancia de que el rodado actualmente no está disponible para su inspección y que es este tipo de vehículos, no opera comunmente en plaza, el rubro desvalorización hace que no se pueda determinar…»; conclusión ésta que no ha sido cuestionada (arts. 375, 384 y 474 del C.P.C.C.).
Por las razones apuntadas, he de acompañar la solución adoptada en la instancia de origen y, en consecuencia confirmar la desestimación del rubro bajo análisis (arg. arts. 375, 384, 474 y concs. del Cód. de rito).-
f) Privación de uso.-
Sobre dicho rubro se impone recordar que esta Sala ha modificado su criterio en relación a la «privación de uso del rodado», en el entendimiento de que la doctrina legal de nuestro Máximo Tribunal Provincial en la materia, hoy no puede entenderse vigente (in re «Logatto, Natalio c/ Banco Sudameris S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios», causa n° 3606, RSD° 16, S. del 26-02-13).
Dijimos entonces -en consonancia con calificada doctrina autoral (Zavala de González, Matilde, «Daños a los automotores», Ed. Hammurabi, Bs. As. 2003, Tomo I, pág. 119 y 127)-, que el automóvil por su propia naturaleza está destinado al uso y tiende a satisfacer necesidades no sólo de índole material sino también espiritual; se trata pues de un bien incorporado al modus vivendi del individuo que lo posee cuya indisponibilidad, por causas no imputables a su dueño, involucra el derecho a ser indemnizado.
El razonamiento para valorar este tipo de daño debe ser entonces el de la «normalidad en el empleo», más allá de que la extensión del resarcimiento se encuentre ligada al aporte de elementos que demuestren el mayor o menor perjuicio sufrido, quedando reservada la fijación al prudente arbitrio judicial cuando no se aporte ninguna prueba en el aludido sentido (arts. 165 y 375 del C.P.C.C.).
En la especie, se halla acreditado a través del informe técnico que la reparación de los daños sufridos por el rodado siniestrado insumiría aproximadamente 5 días (v. fs. 583/84), según el tiempo de reparación atento los daños descriptos.-
En base a lo señalado, considero que el monto asignado en la anterior instancia luce ajustado, por lo que la confirmación de esta parcela del decisorio se impone (conf. SCBA, Ac. 46625 S 28-9-1993; AC. 74366 S 19-2-2002 y Ac. C 97490 S 15-6-2011; arts. 165, 375, 384 y 456 del C.P.C.C.).-
IV.- Determinación. Tasa de interés.-
En lo que a esta vertiente del disenso atañe, no me parece ocioso destacar que, si bien interpreto que nuestro Tribunal Superior ha sostenido en casos análogos al presente, que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928), lo cierto es que, la prohibición que impone la «reformatio in pejus» – principio de jerarquía constitucional que, en definitiva, implica una limitación a los poderes del Tribunal Ad-quem- vedando la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente, cuando no ha mediado recurso de su adversario, condúceme a confirmar lo resuelto en la instancia de origen (conf. SCBA, Ac. 34.184 S 13-8-1985; SCBA. 98.059 S 7-5-2008 y SCBA, C 99.315, S 25-3-2009, entre otros en la misma dirección).
En consecuencia, con las salvedades consignadas en los apartados II.- y III.- puntos b) y c),
VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Doctor Altieri: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar -en lo sustancial que decide- la apelada sentencia de fs. 624/30. En consecuencia, corresponde atribuir la totalidad de la responsabilidad del hecho aquí debatido a los demandados y su aseguradora. Asimismo, cabe reducir los importes asignados para cubrir los rubros denominados «daño psicológico» y «daño moral», los cuales se disminuyen a las sumas de $ 10.000 y $ 40.000, respectivamente. Las costas de alzada deberán imponerse a los demandados y citada en garantía, quienes revisten la condición de vencidas (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos profesionales.-
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Altieri, la Doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA.-
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 624/30 debe confirmarse, con las salvedades consignadas en los apartados II.- y III.-, puntos b) y c).-
2º) Que las costas de alzada deben imponerse a los demandados y citada en garantía, atento que revisten la condición de vencidos.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 624/30. Modifíquese en cuanto resuelve acerca de la responsabilidad decidida en la instancia de grado. En consecuencia, corresponde atribuir en su totalidad las consecuencias dañosas a los demandados y citada en garantía. Asimismo, reducénse los importes establecidos para cubrir los rubros «daño psicológico» y «daño moral», a las sumas de $ 10.000 y $ 40.000, respectivamente. Impónense las costas de Alzada al demandado y citada en garantía, quienes revisten la condición de vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C. y C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-
029850E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124694