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JURISPRUDENCIACompetencia laboral. Planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.348
Se declara competente a la justicia laboral para entender en un planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27348, pues la normativa concierne a la implementación de un mecanismo de instancia administrativa obligatoria y previa a toda contienda judicial que involucre reclamos de trabajadores vinculados a enfermedades profesionales o contingencias laborales que estos pudieren padecer previéndose asimismo un diseño impugnatorio y recursivo en sede judicial contra las decisiones adoptadas por las comisiones médicas o por la Comisión Médica Central, que asigna a diferentes instancias del órgano judicial.
CONSIDERANDO:
1º) Que los actores, invocando su condición de empleados en relación de dependencia del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y de matriculados, promovieron la presente acción de amparo contra el Estado Nacional, Poder Ejecutivo Nacional, a los efectos de que se hiciera cesar el perjuicio actual y manifiestamente arbitrario que les causaban los artículos 1º, 2º, 3º, 10 inc. 3º, 14, 15 y 16 de la ley 27.348. Peticionaron, para el hipotético caso en que se considerasen aplicables, que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 2º, inc. 2º, 4º, 5º, 9º, 10, incs. 1º, 2º y 3º, 14 y 15 de la aludida ley (ver fs. 3 y fs. 18vta.).
La causa, iniciada en el fuero del Trabajo, quedó inicialmente radicada en el Juzgado Nº 2 (ver fs. 21). Con posterioridad fue remitida al Juzgado Nacional del Trabajo Nº 41 (ver fs. 249 y 250). Ello, ante la solicitud formulada por los accionantes a fs. 49 (quienes denunciaron la tramitación del amparo que fuera inciado con idéntico objeto por ante dicho juzgado -expediente Nº 9423/2017, caratulado “Echeverría, Juan Pablo y otros c/ Estado Nacional-Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”-) y lo expresamente ordenado por su superior a fs. 181, primer párrafo y siguientes (ver fs. 249).
2º) Que, por otro lado, mediante el pronunciamiento emitido fecha 19 de septiembre de 2017 en la causa “Experta Art SA c/ EN s/ proceso de conocimiento” (expte. Nº 7596/2017), el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al planteo de inhibitoria incoado por la firma Experta S.A. respecto de las causas “Rizzo, Jorge G.”, “Echeverría, Juan Pablo y otros”, “Asociación Civil Gente de Derecho”, “Lastres, María Laura y otros” y la presente, en trámite por ante la Justicia Nacional del Trabajo y, en consecuencia, declaró la competencia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal para entender en dichas actuaciones y requirió la remisión de los expedientes.
Para así decidir, luego de referir a los lineamientos con los que debía abordarse la cuestión atinente a la competencia, destacó que sobre la base de tales premisas, y en mérito de lo que surgía de la constancias de la causa “Rizzo, Jorge G y otros c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s / acción de amparo”, expte. Nº 9420/17, podía concluirse que -tal como ocurría en los actuados en esa oportunidad bajo estudio (es decir, en la causa “Experta S.A.”)-, la cuestión no se ceñía a un conflicto fundado -esencialmente- en disposiciones legales o complementarias del Derecho del Trabajo, sino sobre la validez de una norma general, que respondía a una cuestión de política legislativa.
Postuló que, de tal modo, resultaban de aplicación las consideraciones efectuadas en su anterior pronunciamiento recaído en la misma causa con fecha 12 de abril de 2017, donde había puesto de manifiesto que la cuestión resultaba ajena no sólo a la especialidad de la Justicia Nacional del Trabajo, sino también al marco de competencia establecido en los artículos 20 y 21, inciso “a”, de la ley 18.345, por lo que aquélla no resultaba competente para resolver la acción iniciada con el objeto de que se declarase la invalidez de la ley 27.348.
Señaló que, asimismo, se había hecho hincapié en la citada oportunidad, en que la Sala I de esta Cámara -en el marco de las causas allí citadas-, había precisado que resultaba competente el fuero cuando el cuestionamiento del accionante sobre las normas legales y reglamentarias que regulaban su actividad, no remitía al estudio de una relación de tipo laboral, ni a la interpretación de las especialidades que hacían a la competencia del Fuero del Trabajo, sino que hacían a la interpretación de preceptos dictados en el ejercicio del poder de policía, tratamiento que -en principio- resultaba privativo de la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal. Añadió que, por otra parte, se citó lo decidido por la Cámara de Apelaciones del Trabajo, en el sentido que resultaba incompetente dicho fuero para resolver una acción de amparo tendiente a que se declarase la invalidez de la ley 26.583, en razón de que -por un lado- no se discutían cuestiones relacionadas con normas legales o reglamentarias del derecho del trabajo (en los términos del artículo 20 de la ley 18.345), y -por el otro- por cuanto la controversia no se subsumía dentro del marco de dicha disciplina sino que se proyectaba sobre la conducta del Estado, por lo que para la resolución de dicho amparo debía entender el fuero en lo contencioso administrativo federal (Sala I, en los autos “Asociación de Abogados Laboralistas c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, causa Nº 20.964/2013, sentencia del 23 de mayo de 2013).
Citó, asimismo, el pronunciamiento de esta Sala recaído el 8 de agosto de 2017, en la causa “Gente Sana Asociación Civil c/ EN – Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación s/ proceso de conocimiento”, expte. Nº 7122/2017.
Señaló que, por todo lo expuesto, cabía hacer lugar al planteo formulado por la firma Experta S.A., no resultando óbice de tal conclusión lo afirmado por el actor en el marco de la causa 9420/2017, en el sentido de que en el marco de la acción de amparo no podían articularse cuestiones de competencia, excepciones previas ni incidentes. Puntualizó que ello era así, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, destacó que si bien el régimen legal del amparo impedía el planteamiento de cuestiones como las mencionadas, tal circunstancia no impedía a los tribunales juzgar respecto de la procedencia de su intervención, con arreglo a las normas sobre competencia en razón de la materia o del lugar; máxime, cuando existía el peligro de que sobre un mismo punto distintos magistrados dictaran pronunciamientos contradictorios, como ocurría en el presente caso (CSJN, Fallos 310:1830; 330:4094).
Por último aclaró que tampoco obstaba a la solución propuesta, la circunstancia de que la causa “Echeverría, Juan Pablo y otros c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, expte. Nº 9423/2017, haya sido inscripta en el Registro Público de Procesos Colectivos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que el mencionado registro -conforme lo dispuesto por el Alto Tribunal en sus acordadas Nº 32/2014 y 12/2016- fue creado a efectos de evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de decisiones contradictorias en causas conexas o superpuestas y lograr la economía procesal que mejor se ajustara a un adecuado servicio de justicia, no pudiendo entenderse -con independencia del principio de preferencia temporal establecido en el punto IV del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos, aprobado por la última de las acordadas citadas- que la inscripción de una causa impidiera el tratamiento de un planteo como el aquí efectuado, que versaba -nada menos- sobre la aptitud de un órgano jurisdiccional para conocer en un asunto determinado.
3º) Que a fs. 169 obra la copia del oficio por el que el Sr. juez titular del Juzgado Nº 9 de este fuero requirió la causa al Juzgado del Trabajo (en ese entonces, al Nº 2).
Con fecha 9 de febrero de 2018, el Sr. juez titular del Juzgado del Trabajo Nº 41, confirió traslado a las partes y a la Sra. representante del Ministerio Público, de la inhibitoria así comunicada (ver fs. 259).
Con fecha 27 de febrero de 2018, el Sr. juez citado en último término, por los fundamentos expuestos en la causa “Rizzo, Jorge G y otro v. Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo” (expte. Nº 9420/2017), resolvió: 1) rechazar el planteo de inhibitoria comunicado a fs. 169; 2) ratificar su competencia para entender en el presente amparo; 3) someterse a la vigencia de la acordada del Alto Tribunal N° 12/2016, en tanto existía en los autos “Echeverría, Juan Pablo y otros v. Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/acción de amparo” una resolución firme y consentida que declaraba a dicha causa como juicio colectivo y disponía su inscripción, y las presentes actuaciones debían acumularse a aquélla de modo inmediato; 4) expedir copia certificada del pronunciamiento a los efectos de formular la comunicación al Sr. juez del Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 9; 5) remitir las actuaciones a esta Excma. Cámara Contencioso Administrativo Federal, a los fines de ser resuelta la contienda de competencia; 6) notificar a las partes y a la Sra. representante del Ministerio Público (ver el pronunciamiento de fs. 374 y la sentencia que en copia luce a fs. 309/373, a la que aquél se remite).
Remitidas las actuaciones a esta Sala, por providencia del 9 de marzo de 2018 se solicitó a la Sala IV, la remisión de la causa Nº 9423/2017 (“Echeverría, Juan Pablo y otros”) y a la Sala I, la remisión de la causa Nº 9420/2017 (“Rizzo, Jorge G. y otro”). La primera de ellas fue recibida el 20 de marzo de 2018, junto con la causa Nº 10.236/2017, caratulada “Awad Eduardo Daniel y otro c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo ley 16.986” (ver fs. 380vta.), mientras que la segunda fue recepcionada el 13 de marzo de 2018 (ver fs. 376vta.).
Cabe aclarar que, por otra parte, tanto en las causas Nº 9423/2017 (“Echeverría, Juan Pablo y otros”), y 10.236/2017 (“Awad Eduardo Daniel y otros”) antes mencionadas, como en la causa Nº 7835/2017 (“Colegio de Abogados de Córdoba c/ Estado Nacional s / acción declarativa de inconstitucionalidad”), la Sala IV de esta Cámara decidió desplazar su competencia a este Tribunal.
A fs. 381 se confirió la pertinente vista al Sr. Fiscal General.
4º) Que a fs. 382/385, el Sr. Fiscal General opinó que esta Sala resultaba competente para conocer en las causas señaladas precedentemente. Hizo alusión a la “unidad de valoración” existente entre tales causas y la Nº 7596/2017 (“Experta Art SA”) y al principio de prevención.
Por otra parte, a fs. 246/248vta. de la causa Nº 9423/2017 (“Echeverría, Juan Pablo y otro”), el Sr. Fiscal General se expidió sobre la competencia.
Opinó, en la última de las piezas citadas, que resultaba competente la justicia nacional del trabajo.
5º) Que en el sub examine, esta Sala se encuentra llamada a resolver sobre la contienda suscitada, en los términos del art. 10, último párrafo del C.P.C.C.N., entre el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 41 y el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Nº 9.
Sobre el punto, debe señalarse, en primer lugar que para determinar la competencia de los tribunales es dable atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos: 279:95; 281:97; 286:45; 301:631, entre otros).
Por lo demás, resulta pertinente destacar que en los conflictos planteados debe atenderse, de modo principal, a la exposición de los hechos que se realiza en la demanda, tal como expresamente lo dispone el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Frente a esa exposición, el Juez deberá decidir -inclusive con abstracción del régimen normativo alegado-, en primer término, si el caso encuadra en el ámbito de su competencia y, en caso afirmativo y en la oportunidad adecuada, cuáles son las consecuencias jurídicas derivadas de los hechos en la concreta situación a definir por medio de la sentencia.
Es con ese fundamento que autorizada doctrina y jurisprudencia han puntualizado que no es la norma invocada, en su pura literalidad, la que -por vía de principio- individualiza la pretensión, sino los hechos expuestos en la medida de su eficacia para proyectar un efecto jurídico particular.
Así las cosas, y siguiendo lo anteriormente expuesto, no basta la cita genérica de disposiciones federales para surtir la jurisdicción federal; es necesario, además, que las normas de la indicada naturaleza se adecuen a las circunstancias de hecho narradas en el escrito de inicio. Asimismo, deberá atenderse a la verdadera índole común de las relaciones jurídicas sobre cuya base se intenta el reclamo.
En consecuencia, cuando la parte actora ha descripto los hechos de modo suficiente para subsumir su pretensión, se impone determinar prima facie, si la situación jurídica se desenvuelve en el esfera del derecho administrativo o si, por el contrario, se está frente a una relación regida por los principios del derecho del trabajo. Pero ello, obviamente, sólo en la medida necesaria para decidir lo atinente a la competencia y, sin que tal decisión implique avanzar sobre el juicio definitivo acerca de cuál ha de ser, en última instancia, el régimen legal aplicable una vez definidos los hechos que han sido materia de prueba, y la entidad y proyecciones de los argumentos jurídicos expuestos por una y otra de las partes en litigio. Cuadra advertir que, como también lo ha declarado la Corte Suprema, lo resuelto sobre la competencia no impide la oportuna dilucidación sobre el mejor derecho sustancial que pudiere asistir a las partes (Fallos: 257:151).
Por lo demás, vale recordar que la competencia del fuero contencioso administrativo aparece definida no sólo en virtud del órgano productor del acto o por la intervención en él del Estado lato sensu o porque se impugne un acto administrativo, sino fundamentalmente, por la subsunción del caso en el derecho administrativo (esta Sala -en otra integración- in re “Socorro Médico S.A. c/ B.C.R.A. s/ Amparo”, del 23-03-93 y “De Achával, Diego Ignacio c/ Estado Nacional-M° de Justicia-Resol 253/96 s/ Proceso de Conocimiento”, del 23/10/97, entre otros).
6º) Que en punto a la normativa involucrada en la pretensión, cabe reseñar que, en cuanto aquí interesa a los fines de dilucidar la competencia, la ley 27.348 dispone en su art. 1 que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgo del Trabajo, y cuya resolución agotará la instancia administrativa.
A continuación su art. 2 establece que una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central, no obstante lo cual el trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino; no obstante lo cual y para el caso de que lo resuelto por las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fuere motivo de recurso alguno por las partes, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).
Por su parte, el art. 14 de la citada norma, sustituye el primer apartado del artículo 46 de la ley 24.557, reiterando en si primera parte las previsiones impugnatorias y recursivas previstas en el ya descripta art. 2, añadiendo que los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo.
Tiénese así en una primera aproximación, que en esencia la normativa descripta -objeto de la presente acción declarativa- concierne a la implementación de un mecanismo de instancia administrativa obligatoria y previa a toda contienda judicial que involucre reclamos de trabajadores, vinculados a enfermedades profesionales o contingencias laborales que estos pudieren padecer, previéndose asimismo un diseño impugnatorio y recursivo en sede judicial contra las decisiones adoptadas por las comisiones médicas o por la Comisión Médica Central -según fuere el caso-, que asigna a diferentes instancias del órgano judicial.
Así pues, y aún cuando resulta indiscutible que el precepto en cuestión está destinado a reglar la forma de articular reclamos reparatorios vinculados con enfermedades profesionales o eventos de origen laboral, así como que el control de las decisiones que se adopten por las comisiones médicas ha sido asignado a la justicia del trabajo, no puede perderse de vista que en realidad la sustancia, implementación y finalidad del régimen responde al diseño de políticas públicas de orden general, en tanto como resulta del propio contexto normativo, concierne también a aquéllas decisiones vinculadas al ejercicio del poder de policía, al resguardo del régimen federal del sistema de riesgos del trabajo, al control de la litigiosidad, así como su incidencia en la conservación de las fuentes de trabajo, con natural proyección en la economía en general.
7º) Que en función de lo dicho es razonable concluir que la cuestión en debate excede el marco estrictamente referido a la reglamentación de las situaciones derivadas de los riesgos del trabajo, en tanto involucra lo concerniente a la implementación de recaudos o condiciones previas al acceso a la justicia, a la organización de competencia estructurada en torno a las comisiones médicas, al control de legitimidad de las decisiones de órganos administrativos (tales las mencionadas comisiones) con su consiguiente proyección en la garantía constitucional de acceso a la justicia y al juez natural, así como el resguardo del régimen federal en materia de riesgos del trabajo (en este orden cabe remitir a los fundamentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en el precedente de Fallos: 327:3610), todo lo cual ha de entenderse referido al diseño de políticas públicas en las cuales están comprendidos intereses generales de la comunidad tales como los relativos a situaciones de litigiosidad, su proyección en las fuentes de trabajo y su consecuente influencia en el desarrollo de la economía.
En particular, cabe reparar que el planteo exige analizar la validez de disposiciones que imponen una instancia previa y obligatoria a la judicial, implementando órganos, procedimientos y jurisdicciones especiales de índole administrativa, en línea con los objetivos económicos y políticos tenidos en cuenta por el legislador al diseñar tal particular sistema, y todo ello bajo la consideración de su imprescindible compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf. C.S. doct. Fallos: 256:651).
Y en este orden es oportuno recordar que en diversos precedentes, esta Cámara tiene decidido que cuando la controversia involucra aspectos concernientes al ejercicio del poder de policía, o abarca aspectos que exceden el marco de las específicas disciplinas que las normas en cuestión vienen a reglamentar, comprometiendo en ello las políticas de estado de orden general, es alcanzada por las normas y principios de derecho público que organizan las facultades y deberes propios de la Administración, que son en definitiva los llamados a decidir la contienda, todo lo cual determina la atribución del conocimiento a la justicia en lo contencioso administrativo (conf. Sala I, “J.M.V. SRL c. EN. M.de Trabajo y SS s. Amparo”, del 3.4.92; “Employer SRL c. La Nación-M.de Trabajo y SS s. Juicio de Conocimiento” del 17.7.92; “Hugo Ignacio Peña e Hijos SA c. M de Economía- Resol 90-01 s. Amparo” del 26.6.01; “Asoc de Abogados Laboralistas c. Estado Nacional-PEN s. Acción de Amparo” del 23.5.13; esta Sala “Activa Personal SA c. EN (Min. de Trabajo y SS) s. ordinario” del 2.9.86; Sala IV “Gomez, Cristian R. y otro c. EN M. Resol. 3210/11 s. Amparo” del 1.11.12; Sala V “Ercolini, Paola G. y otro c. EN-Resol. 3210/11 y 333/12 s. Amparo” del 10.4.14).
De conformidad con lo que se viene exponiendo, habida cuenta que, como se viera, la cuestión no queda confinada al marco de las relaciones laborales, sino que en definitiva se trata de la interpretación de preceptos dictados en ejercicio del poder de policía, que regulan una instancia administrativa y demás recaudos de acceso a la jurisdicción, y todo ello con arreglo al diseño de determinadas políticas legislativas de orden general, en línea con los parámetros ya descriptos en el Consid. 4, parece prudente en el particular supuesto de autos atribuir el conocimiento de esta causa a la justicia en lo contencioso administrativo federal (cfr., en idéntico sentido, esta Sala, en los autos caratulados “Gente Sana Asociación Civil c/ EN – Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 8 de agosto de 2017).
Por ello y oído que fuera el Sr. Fiscal General, SE RESUELVE: a) dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 41 y el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 9; b) atribuir la competencia del asunto al fuero en lo Contencioso Administrativo Federal.
Regístrese, notifíquese y con noticia al Juzgado Nacional del Trabajo Nº 41 mediante oficio de estilo, remítanse las actuaciones al Juzgado Nº 9 del fuero.
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS M. MÁRQUEZ
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
(en disidencia)
La Dra. María Claudia Caputi dijo:
1°) Que, respecto de los antecedentes de la causa y sus vicisitudes, doy por reproducida la reseña del voto de la mayoría del Tribunal, por motivos de la brevedad.
2º) Que, en cuanto atañe al conflicto de competencia suscitado, he de expedirme de modo diverso al seguido por mis estimados colegas de tribunal.Para arribar a dicha conclusión, comienzo por tener en cuenta los principios específicos de improrrogabilidad de la competencia territorial y de especialidad, que prescriben los arts. 19 y 20 de la Ley nº 18.345, en virtud de los cuales se atribuye la competencia al fuero laboral en las causas contenciosas “…cualquiera que fueran las partes incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas… y cualquier ente público… fundadas en contratos de trabajo, convenciones colectivas…o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo…” (conf. “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia del Trabajo”, Comentada, Anotada y Concordada, Ed. Astrea, Bs. As., 1990, págs. 96 y sgtes.).
Por lo demás, considero que la cuestión planteada en autos encuentra adecuada respuesta en los lineamientos del dictamen producido por el Sr. Fiscal General a fs. 246/248vta. en la causa “Echeverría, Juan Pablo y otros c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo ley 16.986”, expte. Nº 9423/2017, en cuanto destacó que el caso se vincula con la Ley de Riesgos del Trabajo, en particular con la índole y particularidades de la intervención de las Comisiones Médicas en casos de accidentes y enfermedades laborales.
De este modo, la cuestión de fondo a dilucidar radica en si la norma en cuestión traduce una reglamentación razonable y constitucional de los derechos de los trabajadores en relación con los aspectos señalados. Bajo estas condiciones, concluyo que esto deberá ser analizado a la luz de las previsiones del derecho laboral, sin que entren en juego -en principio- normas o principios propios del derecho administrativo (cfr. Fallos: 321:720; 325:1218; 328:61).
Asimismo, cabe destacar que la Ley nº 18.345 prevé que “[e]n especial, serán de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo…..”[L]as causas en las que tengan influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo…” (cfr. art. 21, inc. a-, ley cit.). Inclusive, al dirigirse la acción contra el Estado nacional, dicha jurisdicción también está habilitada a intervenir en razón de la persona demandada.
Paralelamente, cabe tener en cuenta que la competencia atribuida a las Comisiones Médicas jurisdiccionales por la Ley nº 27.348 involucra cuestiones cuyo conocimiento, históricamente y hasta el dictado de esta norma, correspondía de modo invariable a la justicia laboral ordinaria, y son los tribunales integrantes de ésta los que tienen a su cargo -bajo el nuevo régimen- la revisión de los actos dictados por aquellos organismos.
Motivo por el cual, resulta también aplicable al caso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de la cual se considera que las normas que atribuyen competencia a determinados tribunales para entender en ciertas materias, cuando de recursos se trata, son indicativas de una especialización, que el ordenamiento les reconoce y que constituye una relevante circunstancia a tener en cuenta cuando esos temas son objeto de una demanda, a falta de disposiciones legales que impongan una atribución distinta (Fallos: 317:1105; 321:3024; 322:1220; 325:957; 327:1859).
En todo caso, el motivo de la acción, tal como aparece definida en la demanda, guarda cierto nexo con los derechos del universo de trabajadores, en el contexto del funcionamiento del subsistema que regula la reparación de los daños o perjuicios que sufrieren con ocasión del desempeño de sus labores, lo cual conduce a examinar la extensión y alcances de los derechos que surgen en una rama jurídica especializada y que cuenta con una jurisdicción, justamente, específica. En otras palabras: la resolución sobre el objeto demandado implicaría esclarecer, sobre la base de un análisis del modo en que ha quedado regulado este sistema -sus instituciones básicas y el modo de funcionamiento de las mismas-, si el mismo resulta razonable y respetuoso de los postulados constitucionales, examinados puntualmente en clave del derecho laboral, siendo justamente que los destinatarios de las disposiciones objetadas son los trabajadores respecto de los cuales lleguen a ocurrir los riesgos cubiertos por dicho ordenamiento; todo lo cual torna aplicables las disposiciones de la ley nº 18.345, ya citadas en orden a la intervención del Fuero laboral.
Todo lo expuesto, por cierto, lo es -como toda resolución sobre la jurisdicción interviniente- sin perjuicio del mérito y demás aristas de la acción promovida.
Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General en el dictamen aludido, cuyos razonamientos en general se comparten, considero que corresponde declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por lo que he de propiciar que en tal sentido sea dirimido el conflicto de competencia suscitado. ASÍ VOTO.
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
031817E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123992