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JURISPRUDENCIADeclaración de inconstitucionalidad. Planteo. Oportunidad procesal. Mediación previa. Ley 13.951. Declaración de oficio. Improcedencia
Se establece que no se puede declarar la inconstitucionalidad de oficio de la ley 13.951, puesto que, al momento mismo de proponer la demanda, la actora podría haber advertido sin ninguna dificultad que el proceso debía ser sometido al régimen de mediación. Y ello solo es posible cuando la incompatibilidad entre el precepto aplicable sea manifiestamente contrario a la Constitución, es decir, cuando median circunstancias especialísimas.
En la Ciudad de Azul, a los 21 días del mes de Junio de 2019 reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Yamila Carrasco, Lucrecia Inés Comparato y Esteban Louge Emiliozzi, para dictar sentencia en los autos caratulados: «CREDIL S.R.L. C/ DIRAZAR KATHERINE PAMELA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES,ETC) «, (Causa Nº 1-64214-2019), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores LOUGE EMILIOZZI-CARRASCO-COMPARATO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1 ra.- ¿Es justa la providencia de fs. 20?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
I.a) El presente proceso es iniciado por “Credil S.R.L.”, quien promueve “acción sumaria de cobro de sumas de dinero” contra Katherine Pamela Dirazar, reclamándole el pago del saldo insoluto de una operación comercial celebrada entre las partes el día 21.11.2013, por la cual la demandada se obligó a abonar a la actora una determinada suma de dinero.
b) A fs. 20 se dictó el primer despacho, que en su primera parte dispuso que atento el contenido de la demanda y su objeto procesal los autos debían ser recaratulados, en cuanto a su materia, como “Cobro sumario sumas dinero (exc. Alquileres, etc)” -ello dado que con anterioridad habían sido caratulados como “Materia a categorizar”-.
Por otro lado, en la segunda parte de ese primer despacho, se dispuso que al no encontrarse comprendida esta clase de procesos dentro de las excepciones del art. 4 de la ley 13.951, y estando además expresamente previsto en el Anexo A del Decreto Reglamentario 2530/2010 que fija las materias mediables, correspondía su remisión a la Receptoría General de Expediente no solo a los fines de la recaratulación sino también para dar cumplimiento al art. 6 y sig. de la citada ley de mediación.
c) A fs. 23/25 la parte actora dedujo recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia inicial de fs. 20, planteando -en base a múltiples argumentos- la inconstitucionalidad de la ley provincial de mediación n° 13.951 o, en subsidio, su inaplicabilidad a este caso concreto.
d) A fs. 26 la Sra. Juez de grado desestimó el recurso de revocatoria por resultar extemporáneo y concedió en relación el recurso de apelación subsidiario. No obstante, a fs. 27 advirtió que había incurrido en un error involuntario en la declaración de extemporaneidad del recurso de revocatoria, pero lo desestimó por entender que la resolución recurrida se encontraba ajustada a derecho.
e) Recibidos los autos en esta instancia, a fs. 34 se confirió vista al Sr. Fiscal General Departamental, quien la evacuó mediante presentación electrónica del día 15.04.2019.
f) A fs. 38 se dispuso que por ser definitiva la cuestión objeto de la apelación debía resolverse con la formalidad del acuerdo, y a fs. 40 se practicó el sorteo de ley, por lo que las actuaciones se encuentran en estado de resolver.
II.a) Por una cuestión lógica abordaré en primer lugar el planteo que introduce el Sr. Fiscal General en el punto III de su dictamen, donde manifiesta que el planteo de inconstitucionalidad resulta extemporáneo. En efecto, destaca el miembro del Ministerio Público que en la demanda se afirmó con claridad que su objeto consistía en “promover acción sumaria de cobro de sumas de dinero”, pero a lo largo de todo ese escrito de inicio no hay referencias a la aplicación de la ley 13.951, por lo que es lógico suponer que la actora consintió de manera tácita los efectos que dicha ley tendrá sobre la acción promovida. Sobre esa base, afirma que el juzgado, actuando con total corrección, dispuso la realización del procedimiento reglado en la ley 13.951. Concluye diciendo que si la actora no mencionó la tacha de inconstitucionalidad al momento de interponer la acción, pese a que sabía cuál es el trámite que la ley dispone para este tipo de proceso, no existe un agravio que permita considerar bien concedido el recurso.
Esta cuestión atinente a la oportunidad para introducir los planteos de inconstitucionalidad de las leyes, que agudamente trae a colación el Sr. Fiscal General en su dictamen, fue abordada por este tribunal en múltiples ocasiones (causa n° 59907, “Cooperativa”, del 23.06.2015, primer voto del Dr. Ricardo Bagú; causas n° 59334, “Orica”, del 20.08.2015 y n° 61852, “Yini”, del 08.06.2017 -tramitó en la SCBA, como causa C 121853, recayendo sentencia del 05.12.2018- ambas con primer voto de la Dra. Lucrecia Comparato).
Retomando lo dicho en esos precedentes, nuestro Superior Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades la necesidad de que el planteo de inconstitucionalidad se realice en tiempo oportuno (P 104.710, “F., H. J. s/Recurso de casación”, del 25.08.10.; C 102.614, “Balerdi”, del 26.06.13.; C 93193 “Fisco” del 30.10.13; C 102.284 “M.E.” del 02.05.13.; P 107.484 “Carrizo” del 03.09.14. Juez Hitters (OP), entre muchas otras). Ello, siguiendo al Superior Tribunal Nacional en su inveterada doctrina según la cual la cuestión constitucional debe ser introducida desde las etapas tempranas del proceso (fallos 332:2504; 329:3235; 315:739; 316:356; 316:361; 317:170; 320:2740; 322:910; conf. voto Dr. Genoud en causa C 84.417 “L.J.” (SD) del 28.05.14.).
Ahora bien, esta exigencia de que el planteo de inconstitucionalidad sea introducido desde las etapas tempranas del proceso plantea al menos dos interrogantes complejos. El primero de ellos es cómo se concilia esa exigencia con el deber de los magistrados de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes. El segundo es determinar con la mayor precisión posible qué se entiende por “tiempo oportuno” o “etapas tempranas del proceso”, máxime teniendo en cuenta que este reproche de extemporaneidad es frecuentemente efectuado por tribunales superiores con fundamento en que la tacha de inconstitucionalidad recién se introdujo al plantear el recurso extraordinario.
En relación al primero de los aspectos planteados, con claridad se ha dicho que la exigencia de que el planteo se efectivice en tiempo oportuno se impone sin perjuicio de la posibilidad de los magistrados de declarar la inconstitucionalidad de oficio cuando la incompatibilidad entre el precepto aplicable sea manifiestamente contrario a la Constitución (voto del Dr. Genoud en causa C 84.417 “L.J.”, del 28.05.14., con cita de las causas del mismo Tribunal P. 104.710 y C. 102.614).
Respecto al segundo de los interrogantes formulados, se ha señalado que la oportunidad procesal adecuada para introducir la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es otra que aquél momento en que se advierta la posibilidad cierta de que pueda llegar a ser aplicada en el caso concreto, pues tanto el acogimiento cuanto el rechazo de las pretensiones de las partes constituyen sucesos previsibles que obligan a su pertinente propuesta. Si la parte con interés en ello no lo hiciere, se estima que ha consentido o renunciado a su introducción en el juicio (conf. Cám. Civ. y Com. n° 2 Sala I de La Plata, en causa n° 118.685, “Grupo Instancred SRL” (SI) del 23.04.15.).
Ahora bien, siguiendo con este segundo aspecto, y tal como antes lo anticipara, muchas veces los tribunales superiores no se ven precisados a determinar con total exactitud cuál era la primera oportunidad para introducir el planteo de inconstitucionalidad, ya que como el mismo suele introducirse recién al plantear los recursos extraordinarios, es decir, después de haber transitado el proceso por múltiples instancias, resulta evidente que esa oportunidad es más que tardía.
Sin embargo, existen precedentes en los cuales se profundizó en esta cuestión, como ocurre, verbigracia, en la sentencia de la Corte Provincial en causa C 84.417 “L.J.”, sentencia del 28.05.14., recaída en un proceso de impugnación de paternidad en el cual se planteó la inconstitucionalidad del art. 259 del Código Civil derogado. A continuación transcribiré el pasaje del voto del Dr. Soria en el cual profundiza en esta cuestión, destacando algunas de las frases allí empleadas:
“… 2. En primer término, procede tratar lo atinente a la oportunidad del planteo del caso constitucional formulado en autos.
a. Como surge del expediente, presentada ya la demanda, y al contestar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la tutora ad litem de la menor con base en lo dispuesto por el art. 259 del Código Civil (v. fs. 60; los demandados nada habían dicho al respecto, v. escrito de fs. 49/50 presentado por P. V. J. y V. B.L. ), el actor cuestionó la constitucionalidad de aquel precepto (v. fs. 62/65). La cuestión fue objeto de tratamiento por la Asesora de Incapaces (fs. 67/68 vta.). Luego del frustrado intento por conciliar las posiciones (fs. 76 y vta.), el Tribunal de Familia N° 1 de La Plata la desestimó por juzgar que había sido articulada en modo tardío (v. fs. 79/82).
b. El citado órgano jurisdiccional sostuvo que “… [c]omo la aplicación de la norma citada no podía ser desconocida por el accionante al momento de promover la demanda, el planteo de inconstitucionalidad de la norma efectuado al momento de contestar la excepción en análisis deviene manifiestamente extemporáneo toda vez que la tacha de inconstitucionalidad debe plantearse en la primera oportunidad posible y previsible en que aparece la cuestión constitucional comprometida en la causa”. A ello añadió que dicha oportunidad fue la de la formulación de la demanda (v. fs. 81 y vta.).
c. En votos anteriores he pregonado como una pauta general, más consistente con el respeto del debido proceso (art. 18. C.N.) aquella que, por principio, promueve que el debate constitucional sea instado oportunamente por la parte interesada (cfr. mi voto en las causas L. 77.727, “Vallini”, sent. del 10-IX-2003; L. 76.279, “Castillo”, sent. del 1-X-2003; L. 71.014, “Celaya”, sent. del 29-X-2003; entre otras), con el fin de garantizar la audiencia y bilateralidad en el trámite (doct. causas L. 79.304, “Portal, César Osvaldo contra Policía bonaerense. Accidente de Trabajo”, del 14-IV-2004; L. 69.523, sent. del 1-IV-2004, entre otras) y permitir que los jueces, en el ejercicio de su jurisdicción (arts. 31, C.N., 57, Const. Pcial.), se pronuncien sobre la norma objetada en posiciones sustentadas por los contendientes; sobre todo, cuando el planteo constitucional es el soporte de un reclamo que versa sobre derechos disponibles (cfr. mi voto en Ac. 87.421 “Goenaga”, sent. del 26-IX-2007; v. asimismo C.S.J.N. in re “Cabrera”, sent. del 13-VII-2004) o si el examen que supone está referido al modo como una regla de derecho viene a ser aplicada en un determinado contexto.
d. Por cierto, y al margen de las implicaciones que se derivan del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re R.401.XLIII “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otros c/Ejército Argentino s/daños y perjuicios” (de fecha 27-XII-2012), el criterio sentado en el párrafo anterior no está exento de matices y ha de ceder, entre otros supuestos, cuando la norma legislativa o reglamentaria ha sido descalificada por el Alto Tribunal (así, v. gr., mi voto en la causa L. 86.269, “Gómez”, sent. del 30-III-2005, reproducida en L. 81.577, “Guzmán”, sent. del 8-VI-2005; cfr. C.S.J.N., Banco Comercial de Finanzas S.A. [en liquidación BCRA] s/quiebra, causa B. 1160.XXXVI, sent. del 19-VIII-2004) o por esta Suprema Corte (v. mi voto en Ac. 88.046, sent. del 6-V-2009 y 92.262, sent. del 10-VI-2009), cuando la solución contraria al abordaje constitucional pusiere en grave riesgo la efectividad de la tutela judicial (arts. 8 y 25, C.A.D.H.) o trasuntare un ritualismo injustificado (v. mi voto en autos, Ac. 86.429 “Asociación”, sent. del 22-VIII-2007).
e. La discusión sobre la validez del art. 259 del Código Civil tomó cuerpo en esta contienda cuando su aplicabilidad fue invocada por la tutora ad litem como base para repeler la pretensión del actor (v. fs. 60). Sobrevino así el cuestionamiento del señor L. (v. fs. 62/65) y el contrapunto constitucional.
Tal cual precisa mi colega el doctor de Lázzari, en vista de la índole de los derechos en juego -a la jurisdicción, a la identidad y consecuente emplazamiento filiatorio de una menor de edad cuya paternidad matrimonial se discute-, era menester adoptar un criterio funcional, alejado de severos formalismos que desnaturalizan el sentido de la discusión constitucional. Ello no aconteció en la especie. En torno al art. 259 del Código Civil se ha suscitado una incidencia, si no extensa en cuanto al debate exhaustivo de posiciones, al menos suficiente en atención a la índole de los puntos a dirimir (art. 284 del C.P.C.C.; v. providencia de fs. 151 y memoria de la tutora ad litem obrante a fs. 159/160; arg. art. 18, C.N.; arg. C.S.J.N., Fallos 311:1114; 324:3219 -consids. 9°, voto de los doctores López y Bossert, y 14°, últ. apart., del voto del doctor Boggiano-).
En las condiciones señaladas, el pronunciamiento del a quo, al declinar el abordaje del punto constitucional (v. fs. 81 y vta.), expresa una determinación puramente ritual (cfr. Ac. L. 84.176, sent. del 15-III-06) que debe ser revisada.
3. Cabe entonces expedirse sobre la impugnación al art. 259 del Código Civil….”
La lectura integral de estos párrafos del voto del Dr. Soria en el fallo antes citado permite apreciar, con total claridad, que la “pauta general” se mantiene incólume, es decir, que en miras a garantizar “el respeto del debido proceso (art. 18. C.N.) (…) el debate constitucional (debe ser) instado oportunamente por la parte interesada”, aunque tal principio admite excepciones, como ocurre, según se explica en el mismo voto, cuando la norma legislativa o reglamentaria ha sido descalificada por la Corte Nacional o Provincial, cuando la solución contraria al abordaje constitucional pusiere en grave riesgo la efectividad de la tutela judicial, o trasuntare un ritualismo injustificado.
Aplicando los principios expuestos al caso de autos, asiste razón al Sr. Fiscal General al señalar que al momento mismo de proponer la demanda la actora podría haber advertido sin ninguna dificultad que el proceso debía ser sometido al régimen de Mediación establecido en la ley provincial 13.951, ya que no se trataba de uno de los procesos alcanzados por las excepciones previstas en el art. 4 de dicha ley, ni de un proceso ejecutivo respecto a los cuales la Mediación pasa a ser optativa para el reclamante (conf. art. 5 de la ley de mediación). Sin embargo, la actora nada dijo en la demanda, sino que recién planteó la inconstitucionalidad al promover los recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra el despacho que -con todo acierto- dispuso que el expediente debía transitar por la Mediación previa.
Sentado lo anterior, entiendo que no asistimos a un supuesto en el cual se pueda declarar la inconstitucionalidad de oficio de la ley 13.951, ya que, como vimos, ello sólo es posible cuando la incompatibilidad entre el precepto aplicable sea manifiestamente contrario a la Constitución (voto del Dr. Genoud en causa C 84.417 “L.J.”, del 28.05.14., ya citada), es decir, cuando median “circunstancias especialísimas” (esta Cámara, Sala II, causa n° 54.814, “Linzuain”, del 15.02.2011, voto del Dr. Peralta Reyes al que presté mi adhesión), lo que claramente no ocurre con la ley 13.951 (conf. esta Cámara, Sala II, causa n° 62.587, “Basile”, del 06.03.2018, voto del Dr. Peralta Reyes, con sus citas).
Del mismo modo, tampoco se verifican las circunstancias excepcionales que permiten flexibilizar el requisito de la oportunidad a las que alude el Dr. Soria en su voto en causa C 84.417 “L.J.”, sentencia del 28.05.14., ya que la ley 13.951 no ha sido descalificada por la Corte Nacional o Provincial, la solución contraria al abordaje constitucional no pone en grave riesgo la efectividad de la tutela judicial (esta Cámara, Sala II, causa n° 62.587, “Basile”, cit.), ni trasunta un ritualismo injustificado.
b) Para finalizar, no se soslaya que en la parte final de su pieza recursiva la parte actora deja atrás el planteo de inconstitucionalidad e introduce un nuevo argumento, cual es que el método de conciliación -rectius: mediación- no resulta adecuado para el caso concreto, por lo que solicita que se aplique, por analogía, la solución estipulada en el art. 5 de la ley 13.951 para los juicios ejecutivos (conf. fs. 24vta., últimos dos párrafos).
El planteo, así formulado, consiste claramente en un pedido de inaplicabilidad de la norma al caso concreto. La “inaplicabilidad al caso” es un arbitrio al cual recurren frecuentemente los jueces (véase voto del Dr. Negri en C 102.614, “Balerdi”, del 26.06.13., donde alude a las distintas declaraciones inaplicabilidad al caso o inconsitucionalidad de las que fue objeto el art. 1078 del Código Civil derogado), cuando advierten que la norma no puede ser declarada inconstitucional en términos genéricos porque no es en sí misma irrazonable, pero, también, que su aplicación resultaría disvaliosa para el caso concreto, en la medida que existan circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas, que permitan inferir o verificar que su aplicación generaría un perjuicio o gravamen irreparable a la esencia o sustancia de derechos constitucionales (esta Cámara, Sala II, causa n° 54.814, “Linzuain”, del 15.02.2011, con sus citas).
Ahora bien, no obstante que la distinción conceptual entre la “inconsitucionalidad” y la “inaplicabilidad” de una norma es más que clara, entiendo que el planteo de inaplicabilidad de una norma está sujeto al mismo requisito de la oportunidad que el de inconstitucionalidad.
Y ello es así por dos motivos fundamentales.
En primer lugar, si bien la distinción conceptual entre ambos institutos es diáfana, no dejan de ser figuras muy cercanas, a tal punto que muchas veces el planteo de inconstitucionalidad termina dando lugar a una declaración de inaplicabilidad al caso concreto.
En segundo lugar, si -conforme lo explica el Dr. Soria en su voto en causa C 84.417 “L.J.”, sentencia del 28.05.14.- el fundamento de la exigencia de la oportunidad en el planteo de inconstitucionalidad es el respeto del debido proceso, con el fin de garantizar la audiencia y bilateralidad en el trámite y permitir que los jueces, en el ejercicio de su jurisdicción (arts. 31, C.N., 57, Const. Pcial.), se pronuncien sobre la norma objetada en posiciones sustentadas por los contendientes, ese respeto del debido proceso también debe procurarse en torno a un planteo de inaplicabilidad, pues el mismo no deja de ser una cuestión igualmente delicada.
Más aún, para corroborar lo expuesto, puede apreciarse que un pasaje del aludido voto del Dr. Soria se afirma que “… el debate constitucional (debe ser) instado oportunamente por la parte interesada (…), con el fin de garantizar la audiencia y bilateralidad en el trámite (…) y permitir que los jueces, en el ejercicio de su jurisdicción (arts. 31, C.N., 57, Const. Pcial.), se pronuncien sobre la norma objetada en posiciones sustentadas por los contendientes; sobre todo, cuando el planteo constitucional es el soporte de un reclamo que versa sobre derechos disponibles (…) o si el examen que supone está referido al modo como una regla de derecho viene a ser aplicada en un determinado contexto.”. Adviértase que el final del texto, que deliberadamente he destacado, contiene -según lo interpreto- una clara alusión al planteo de aplicabilidad (“aplicada”) o inaplicabilidad de una norma a un caso concreto (“en un determinado contexto”).
Por todo lo expuesto, en coincidencia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, propongo al acuerdo desestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto a fs. 19/21 y confirmar la providencia apelada de fs. 20.
Así lo voto.
Las Señoras Juezas Dras. CARRASCO y COMPARATO adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto a fs. 23/25 y confirmar la providencia apelada de fs. 20. Con costas al apelante vencido (art. 68 y conc. del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 14967.
Así lo voto.
Las Señoras Juezas Dras. CARRASCO y COMPARATO adhirió al voto precedente por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
-SENTENCIA-
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto a fs. 23/25 y confirmar la providencia apelada de fs. 20. Con costas al apelante vencido (art. 68 y conc. del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 14967. Notifíquese y devuélvase.-
042142E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129880