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JURISPRUDENCIAPlanteo de inconstitucionalidad. Art. 61 de la ley 21839
En el marco de un juicio ordinario se revoca el pronunciamiento apelado rechazándose el planteo de inconstitucionalidad deducido con relación al art. 61 de la Ley 21839, pues no constituye una correcta tacha de invalidez de la norma, ya que si bien el recurrente esbozó la afectación de garantías vinculadas al derecho de propiedad no se ha demostrado al menos, planteo de entidad que justifique la declaración del Tribunal en el sentido solicitado.
Buenos Aires, 05 de agosto de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte demandada la resolución dictada en fs. 2.743/2.745, donde el juez a quo hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado por el letrado apoderado de la parte actora, Dr. Carlos Laplace, respecto del art. 61 de la ley de aranceles 21.839 -modificada por la ley 24.432-, en cuanto prevé, en caso de mora en el pago de los honorarios, la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.-
Al adoptar esta decisión, el juez a quo estimó dirimente para definir la cuestión la clara desproporción que en esta época de fuerte índice inflacionario, se presenta entre ambas tasas, la que se aplica jurisprudencialmente en el fuero (activa) y aquella prevista para operaciones de depósito en una entidad oficial (pasiva), sostuvo que acarrearía un menoscabo del derecho de propiedad de los letrados, además de resultar violatorio del derecho constitucional de igualdad ante la ley. También señaló que los honorarios judiciales no pueden abstraerse de su esencia netamente alimentaria ya que ellos, en definitiva, no son otra cosa que el fruto civil del trabajo material de las ciencias y, de otro lado, constituyen el modo que los profesionales tienen para satisfacer sus necesidades vitales propias o familiares, por lo que no difieren del salario que percibe quien se encuentra en relación de dependencia.-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 2.758/2.761, siendo respondidos en fs. 2.765/2.766.-
En fs. 2.774/2.776 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de confirmar el fallo impugnado.-
2.) Cabe puntualizar, en primer término, que si bien esta Cámara Comercial fijó como doctrina legal, en principio, que «exceptuados los créditos propios de entidades financieras, en ausencia de convención o leyes especiales, no procede por aplicación de la ley 23.928 fijar, a partir del 1 de abril de 1991, el interés a tasa pasiva» (esta CNCom, en pleno, 27.10.94, «SA La Razón s. quiebra s. inc. de pago a profesionales), ello es así, se reitera, solo en caso de falta de previsión legal especial sobre el punto y con el objeto de integrar la laguna. Es decir, que el deudor, como regla, debe solventar el interés que cobran los bancos públicos, conforme lo expresamente previsto por el art. 565 CCom., salvo que la obligación se trate de alguno de los supuestos contemplados por leyes especiales que adopten una solución diversa.-
En la especie, se encuentra involucrada una acreencia por honorarios regulados a favor de un abogado en ocasión de su actuación en un proceso judicial, al amparo de la ley 21.839 -modificada por la ley 24.432.-
La materia bajo examen tiene un régimen legal propio y específico que determina que los intereses que corresponde reconocer a los honorarios de los abogados deben ser liquidados -luego del 01.04.99- según la tasa pasiva promedio que publique el BCRA (art. 61, ley 21.839), sin embargo, el beneficiario de los estipendios planteó la inconstitucionalidad de la norma aplicable al caso.-
3.) Pues bien, en relación a la competencia de esta Sala para juzgar la constitucionalidad de las normas impugnadas, cabe recordar que, como necesaria derivación del principio de supremacía consagrado por la Constitución Nacional, todos los jueces de la Nación, cualquiera sea su fuero o jerarquía y, con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, están habilitados para declarar la invalidez de las leyes y de los actos administrativos que contraríen el texto constitucional, pues en la medida en que aquéllos son órganos de aplicación del derecho vigente y en que éste se halla estructurado como un orden jerárquico subordinado a la Constitución, el adecuado ejercicio de la función judicial lleva ínsita la potestad de rehusar la aplicación de las normas que se encuentren afectadas por aquel vicio ( conf. Palacio L., «Derecho Procesal Civil», Tº II., p. 227).-
La correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).-
La Corte (Fallos 301:991 ya citado y otros.) si bien en referencia a normas de la anterior Carta Magna, pero de similar contenido que las referidas de la actual Constitución, manifestó qué casos o causas en los términos de dichas cláusulas constitucionales son los que contempla el art. 2 de la ley 27, con la exigencia de que los Tribunales solo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos.-
Mas ello no es todo. Los casos o controversias deben ser «planteados de tal manera que el poder judicial sea apto para actuar sobre ellos» (conf. «Liberty Warehouse c: v. Grannis» US 70, 74, cit. en «Jurisdictio of de Supreme Court of de United States», Robertson & Kirkham, parágr. 241, nota 19).-
En el mismo sentido, se ha dicho que «ese poder sólo puede ser puesto en ejercicio cuando la causa se le someta a la Corte por una parte que basa sus derechos en la forma prescripta por la ley. Esto constituye «un caso…» (obra citada, parágr. 241 pág. 412). A la luz de la doctrina supra señalada, se advierte que aquí se ha formulado una auténtica «controversia» en relación a la invalidez de la norma con relación a una concreta resolución recaída en su caso.-
Por estos fundamentos, pues, este Tribunal resulta competente para entender en el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el Dr. Carlos Laplace.-
4.) En el sub lite, la norma atacada es el art. 61 de la ley 21.839 -modificada por la ley 24.432- en cuanto dispone que los réditos que corresponde reconocer a las deudas por honorarios con posterioridad al 01.04.91, deben ser liquidados según la tasa pasiva promedio que publique el Banco de la Nación Argentina.-
Ahora bien, es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que sostiene que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136, entre otros). Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados, como acontece en la especie.-
Lo expresado por el interesado en fs. 2.453vta./2.457 no constituye una correcta tacha de invalidez de la norma, ya que si bien esbozó la afectación de garantías vinculadas al derecho de propiedad, no se ha demostrado al menos, planteo de entidad que justifique la declaración del Tribunal en el sentido solicitado. Véase que el letrado fundó su planteo, en lo sustancial, en el hecho de que en el contexto económico actual, en el que la moneda pierde valor a consecuencia del proceso inflacionario, torna injusta la aplicación de la tasa pasiva e incluso, constituye un premio para el deudor incumplidor. La Sra. Fiscal General también esgrimió que los créditos de los profesionales revisten naturaleza alimentaria, por lo que se encuentran amparados por la garantía constitucional de retribución justa (art. 14 CN).-
Estas argumentaciones resultan insuficientes para enervar la legitimidad de la disposición legal que corresponde aplicar a la especie. En efecto, no se ha dado una acabada explicación en punto al modo en que, concretamente, esta norma colisionaría con algunos de los principios consagrados por la Constitución Nacional.-
En suma, a falta de un planteamiento específico y debidamente fundado de inconstitucionalidad -tal como acontece en el sub examine-, los jueces no pueden apartarse de lo establecido por una ley vigente. Admitir el planteo en cuestión con base en las articulaciones aquí esbozadas importaría tanto como autorizar que, por vía de la interpretación de la norma, se acuerde un derecho no reconocido en ella, lo que se encuentra vedado, habida cuenta que no corresponde a los Magistrados sustituir al legislador, sino aplicar la norma dictada por él (CSJN, Fallos: 300:700; esta CNCom., esta Sala A, 16.07.2010, “Recordvision SA c. L.A.D.E. División Seguridad SA y Otro s. ordinario”; íd., Sala C, 30.09.97, «Tezanos Pintos c. Saavedra Zavaleta Saenz Valiente Cornelio R.M.A.»).-
En esa línea de pensamiento, no puede pasar inadvertido que la tasa activa incluye el «spread», diferencia que estaría destinada a la retribución de las labores de intermediación efectuada por las entidades financieras, los gastos administrativos inherentes a la organización de la empresa, los costos indirectos derivados de la inmovilización de parte de los depósitos y una justa utilidad y todo ello sólo es predicable respecto de las entidades financieras y no para el común de los acreedores, sean éstos comerciantes o no y mucho más, si se trata de profesionales del derecho (esta CNCom., esta Sala A, 31.05.2013, “Menutti Francisco c. Empresa de Transportes Fournier SA s. diligencia preliminar”).-
En mérito a todo lo hasta aquí expuesto, ha de rechazarse el agravio esgrimido sobre el particular, debiendo ser practicada la pertinente liquidación con arreglo a lo dispuesto por el art. 61 de la ley 21.839.-
5.) Por todo ello, y oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto y, por ende, revocar el pronunciamiento apelado, rechazándose el planteo de inconstitucionalidad deducido con relación al art. 61 de la ley 21.839.-
Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado, atento las particularidades del caso y la existencia de criterios jurisprudenciales disímiles sobre la materia (art. 68, párrafo segundo y 279 CPCCN).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho y, oportunamente devuélvase a la instancia de grado debiendo el Sr. Juez a quo practicar la notificación del caso con copia de la presente. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARIA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
044148E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128754