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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 11 de agosto de 2020.
I.- Por devueltos digitalmente.
II.-Por competente el Juzgado de conformidad a lo dictaminado por el Sr.Fiscal Federal
III.-Téngase presente la prueba ofrecida, la reserva del caso federal planteado y las autorizaciones conferidas en los términos del art. 134 del CPCC.
IV.- Que el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora en el punto 4.1 del escrito de inicio respecto del informe requerido en el art. 4 de la ley 26.854, debe ser desestimado al no advertirse que la posibilidad de oír a la autoridad estatal, con carácter previo al dictado de la medida cautelar solicitada, conlleve en la especie a una afectación grave al principio de la tutela jurídica efectiva.
En consecuencia, corresponde rechazar la inconstitucionalidad planteada (conf. en igual sentido, este Juzgado in re “Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/EN s/medida cautelar autónoma” expte N° 35.871/15, del 25/8/2015 y “Home TFK Group SA c/EN M Economía y FP -BCRA-SCI y otro s/ medida cautelar autónoma”expte N° 48.506/15 , del 25/9/2015).
En punto a los restantes cuestionamientos a la ley citada, corresponde diferir su tratamiento para su oportunidad.
V.- Que en virtud de la medida cautelar solicitada, líbrese oficio en los términos del art. 400 al demandado a fin que en el término de tres días produzca el informe previsto en el art. 4° de la ley 26.854 y en el plazo de cinco (5) días el informe dispuesto por el art. 8 de la ley 16.986, debiendo acompañar copia digital del expediente administrativo pertinente.
Hágase saber que deberá transcribirse en el oficio la presente providencia a fin que el accionado tome debida nota de lo aquí dispuesto, que no se insertará sello del Juzgado para su diligenciamiento y que no se acompañará copia de la documental dado que se encuentra disponible para su consulta en el sistema público de consulta de causas del PJN (http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam) ( conforme Acordada CSJN N° 31/20).
Asimismo, póngase en conocimiento de la parte demandada que a los fines de facilitar el control y verificación de las presentaciones efectuadas en formato digital, deberá incorporar los escritos que presente en un único archivo en formato digital a través de la mera transformación del archivo (tipo “Word”) al formato PDF.
Asimismo, la documental deberá adjuntarse en un único archivo – salvo que el documento exceda el tamaño admitido al efecto en el sistema de gestión-, con sus páginas debidamente ordenadas en forma secuencial y deberá ser presentada en idéntico orden al de su ofrecimiento en el escrito pertinente y contar con la debida identificación/rotulación para su adecuada visualización y perfectamente legibles.
Déjase constancia que el incumplimiento de algunos de los recaudos antes indicados -y/o la falta de subsanación oportuna según en su caso-, será advertida por el Juzgado, y su ausencia de subsanación en tiempo y forma, facultará a tener por no efectuada la presentación de que se trate (conforme Acordada CSJN N° 31/20).
VI.- Que en lo que concierne a la medida interina que se solicita durante el plazo fijado al demandado para presentar su informe en los términos de la norma citada (ley 26.854), en atención al breve plazo que se otorga a la accionada para contestar el informe del art. 4 de ley 26.854 no se advierte que durante su transcurso pudiera provocarse un daño de dificultosa reparación ulterior, ni que pudiera ocurrir algún acto que no pueda ser suspendido a través del dictado de la cautelar pretendida, por lo cual no corresponde acceder a lo peticionado.
Todo lo cual, ASÍ LO DECIDO.
Regístrese, notifíquese a los actores electrónicamente y líbrense los oficios ordenados cuya confección y diligenciamiento quedarán a cargo de dicha parte.
Ley 26854 – BO: 30/04/2013
001465F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134308