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JURISPRUDENCIARiesgos del trabajo. Competencia. Justicia laboral. Declaración de inconstitucionalidad. Principio protectorio
En el marco de una acción civil por accidente de trabajo, se declara la inconstitucionalidad del art. 17.2 de la ley 26773, y, por ende, se resuelve la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la causa fundada en el derecho común. Para decidir de ese modo, se dijo que la imposición de la competencia de la justicia civil que dispone el art. 17, inc. 2º, de la Ley 26.773 resulta violatoria del principio protectorio garantizado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto tiene como consecuencia privar lisa y llanamente al trabajador dependiente de las proyecciones procesales de este.
Buenos Aires, 21 de setiembre de 2016.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs.156/159), destinado a obtener la revocatoria de la sentencia interlocutoria que declaró la incompetencia en razón de la materia para entender en el reclamo de reparación integral amparado por el Código Civil y en razón del territorio para entender en la restante acción.
Y CONSIDERANDO:
La Sra. Juez a quo entendió que en lo que atañe a la pretensión con sustento en el derecho común, opera lo normado en el 17.2 de la ley 26.773, que atribuye el conocimiento de los reclamos fundados en el derecho común a la Justicia Nacional en lo Civil y desestimó el reproche constitucional formulado contra dicha norma. En lo que respecta al despido, entendió que no se daban los presupuestos del art. 24 de la L.O.
El recurrente sostiene que la acción fundada en el derecho civil interpuesta por la víctima de una accidente o enfermedad laboral ocurrido con anterioridad a la vigencia de la Ley 26.773 como la de autos, que se agravó durante el transcurso del año 2013, queda claramente evidenciado que sus consecuencias fácticas y jurídicas se desplegaron en el tiempo anterior a la nueva ley, correspondiendo entonces aplicar la normativa vigente al momento del infortunio y determinar la competencia de la justicia laboral. En lo demás, refiere que no debe admitirse un desplazamiento a otro tribunal cuando las acciones se encuentran vinculadas a una misma relación jurídica.
Atento la cuestión debatida, se dio vista al Ministerio Público (art. 33 de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que surgen dictamen que luce agregado a fs. 167.
En lo que respecta a la reparación integral de los daños derivados del trabajo cumplidos al servicio de la demandada (fs. 14vta. y sgtes.) y promovió la presente demanda el día 16 de julio de 2015, es decir, con posterioridad a la sanción de la ley 26.773 (B.O. 26.10.2012), cuyo art. 17 inciso 2) dispone que: “A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”.
En este sentido, cabe recordar que el art. 4º último párrafo de la Ley 26.773 se refiere a los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil.
Sentado lo expuesto, se destaca que es deber de los jueces declarar la inconstitucionalidad de las normas que, en efecto, resulten contrarias al orden constitucional argentino, aún sin pedido expreso (CSJN en los precedentes “Rodríguez Pereira, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino”, sentencia del 27/11/2012; “Mill de Pereyra, Rita y otros C/ Estado de Provincia de Corrientes”, sentencia del 27/9/2001 y “Banco Comercial de Finanzas s/Quiebra” sentencia del 19/82004).
En este contexto, el Tribunal entiende que corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en tanto pretende que se declare la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el presente caso, tal como se ha resuelto en supuestos análogos al de autos, desde el 30 de diciembre de 2013 (in re “Salas, Leandro Mariano c/SMG ART S.A. s/Accidente – Ley Especial”, S.I. 35.921). .
En tal precedente se ha dicho que la norma que aquí se cuestiona replica el art.46 inc. 2 LRT, que establecía que para la acción derivada del art. 1072 Código Civil -conforme lo que disponía el ahora derogado art. 39 inc.1º LRT-, en la Capital Federal era competente la justicia civil.
Esta decisión legislativa se remonta a su vez a la reforma de la ley 9688 a través de la Ley 24.028.
Tal como se sostuvo oportunamente con relación a las normas de la Ley 24.557, esa atribución de competencia resulta violatoria de la garantía de igualdad ante la ley que prescribe el art. 16 Constitución Nacional.
En efecto, el mismo art.46 LRT en su inciso 3º in fine, dispone que para el cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados por los empleadores a las ART, como así también las multas, las contribuciones a cargo de los empleadores autoasegurados, y los aportes de las ART, en la Capital Federal se podrá optar por la Justicia Nacional con competencia en lo laboral, o por los Juzgados con competencia civil o comercial.
Es decir que, salvo para los reclamos que deba efectuar el trabajador damnificado que persiga la reparación integral del daño, para los demás aspectos que constituyen reclamos patrimoniales entre empresarios el legislador permite que se pueda acudir a la Justicia Nacional del Trabajo, si el reclamante opta por ella.
Esa decisión legislativa, que ahora se reitera en el art. 17 inc. 2º de la Ley 26.773, resulta entonces sin duda violatoria del art. 16 de la Constitución Nacional, en tanto priva al trabajador de una opción de competencia de la que sí pueden gozar el resto de los sujetos involucrados en la Ley de Riesgos del Trabajo.
A mayor abundamiento se debe destacar que a renglón seguido, el inciso 3º del art. 17 Ley 26.773 no duda en disponer que a las acciones iniciadas por la vía civil les resultará de aplicación lo dispuesto en el art. 277 de la Ley 20.744.
Por otra parte, la imposición en este caso de la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil resulta contraria al principio protectorio garantizado y receptado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Cabe recordar que los principios son aquéllas líneas directrices o postulados que inspiran el sentido de las normas laborales y configuran la regulación de las relaciones de trabajo con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho (confr. Alonso García, Manuel “Derecho del Trabajo”, 1960, T.I., citado por Fernández Madrid, J.C. Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo I, 1ª edición, pág. 160).
El mismo autor cita luego a Montoya Melgar para señalar que los principios son ideas fundamentales de la organización jurídico laboral que surgen del orden normativo dado y lo realimentan, dándole determinado sentido a cada una de las disposiciones que lo componen, resultando indispensables para aplicar rectamente sus normas.
El principio protectorio es el más importante de los receptados en nuestro sistema normativo, tal como se desprende del art. 14 bis de la Constitución Nacional cuando establece que “El trabajo en todas sus formas gozará de la protección de las leyes…”.
Ese principio no solamente incide en la elaboración, interpretación y aplicación de las normas que rigen las relaciones laborales, sino que también se proyecta sobre las leyes procesales, en nuestro caso en la Ley 18.345.
Ello es así por cuanto la relación asimétrica propia del contrato de trabajo, que convierte al trabajador dependiente en “sujeto de preferente tutela” conforme el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti Carlos A. c. AMSA S.A.”, también influye en el desarrollo de los procesos judiciales. De esa forma, la Ley 18.345, además de la gratuidad de acceso a la justicia, establece el proceso sumario en lugar del ordinario propio del derecho civil, decisión legislativa que tiene en cuenta el carácter alimentario de los ingresos del trabajador lo que hace necesario una solución de más corto plazo.
Por otra parte, la Justicia Nacional del Trabajo se rige por el llamado “impulso de oficio”, que también promueve el principio de celeridad.
No menos importante son las reglas del “in dubio pro operario” y de “la norma más favorable” receptadas en este caso en el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, que imparte una directiva clara a los responsables de interpretar las normas y también las pruebas producidas en el proceso judicial, según reforma introducida por Ley 26.428.
Teniendo en cuenta que en los casos en que se reclaman reparaciones derivadas de accidentes de trabajo es muy posible que formen parte de la materia litigiosa tanto las condiciones de trabajo como la existencia misma del contrato de trabajo, es importante recordar el sistema de presunciones derivado de los arts. 23, 52, 55, 57 y concs. LCT, que modulan las reglas de la carga de la prueba establecidas por el art. 377 CPCCN.
Se suma a lo ya expuesto, la importancia de una justicia especializada en relaciones en las que rige el orden público laboral, que cuenta con magistrados formados en los principios del derecho del trabajo y en la diversidad de normas estatutarias y convenios colectivos vigentes, y con leyes procesales que receptan los requerimientos del principio protectorio.
En consecuencia, la imposición de la competencia de la justicia civil que dispone el art. 17 inc. 2º Ley 26.773, resulta violatoria de ese principio protectorio garantizado por el art. 14 bis Constitución Nacional, en tanto tiene como consecuencia privar lisa y llanamente al trabajador dependiente de las proyecciones procesales del mismo.
Por lo precedentemente expuesto, se decide hacer lugar al recurso de la parte actora y declarar la inconstitucionalidad del inc. 2 del art. 17 Ley 26.773, estableciendo en consecuencia la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el reclamo fundado en el derecho común.
Sentado lo expuesto, es evidente que no existen motivos para bifurcar el conocimiento del restante reclamo de autos, atento la vinculación existente entre ambas acciones – se invoca que el cese del accionante guardó vinculación con el estado de salud de su parte- no resulta aconsejable escindir el tratamiento de estos reclamos, a fin de evitar posibles soluciones contradictorias.
En consecuencia, corresponde revocar la resolución en crisis, pues no procede la declinatoria territorial ni razón de la materia.
Declarar las costas de alzada en el orden causado atento las particularidades de la presente causa y la ausencia de réplica (art. 68 segundo párrafo CPCCN).
Por todo lo expuesto y lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución apelada y declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente causa. 2) Costas en el orden causado (art 68 segundo párrafo CPCCN). 3) Diferir las regulaciones de honorarios para la oportunidad en que se dicte sentencia definitiva. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el Art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Ley 26773 – 26/10/2012
010470E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106268