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JURISPRUDENCIAComisiones médicas. Control judicial. Control de constitucionalidad. Ley 27.348. Resolución N° 899-E/2017
Se confirma la resolución que declaró la inhabilidad de la instancia judicial para entender en el caso, al concluirse que la ley 27348 contenía disposiciones procesales que eran operativas desde el mismo momento en que entró en vigencia, por lo cual eran de aplicación al presente caso al tomar en consideración el momento en que fue interpuesta esta demanda. Y que no era viable revertir lo decidido en grado, pues, si bien el actor afirmó que transitó por una comisión médica donde medió disposición de clausura, lo cierto es que luego articuló una acción judicial plena, y no un recurso como lo autorizaban los artículos 1 y 2 de la citada ley y la resolución 1669 de la Cámara Nacional del Trabajo dictada en mayo de 2018.
Buenos Aires, 26/09/19
VISTO:
El recurso de apelación deducido por el actor contra la resolución de primera instancia que declaró la inhabilidad de la instancia judicial para entender en el caso.
Y CONSIDERANDO:
1º) Es conveniente remarcar de comienzo que la ley 27.348 contiene disposiciones procesales además de las de fondo. Las primeras resultan operativas desde el mismo momento en que entró en vigencia la ley, por lo cual son de aplicación al presente caso al tomar en consideración el momento en que fue interpuesta esta demanda.
No es viable revertir lo decidido en grado pues si bien el actor afirma que ha transitado por la comisión médica Nº 10 donde medió disposición de clausura (fs. 31 vta.), lo cierto que ahora ha articulado una acción judicial “plena” y no un recurso como lo autorizan los arts. 1º y 2º de la citada ley y la resolución Nº 1669 de esta Cámara dictada en mayo de 2018.
Aclarado lo anterior, este Tribunal en autos “Corvalán Héctor Eduardo c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente-ley especial” (expte. Nro. 29.0914/17, sentencia del 30/08/2017, entre otras), luego de un detenido examen de las normas en juego para discernir la incidencia, declaró la inconstitucionalidad, pero no de la ley 27.348 en cuanto dispone el previo y obligatorio tránsito por la instancia administrativa, sino de ciertas disposiciones de la resolución 298/2017 dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en cuanto implementaba un procedimiento administrativo en el cual otorgaba facultades excesivas a ejercitar por las comisiones médicas.
Ante tal situación, se afirmó que la reglamentación había exorbitado la facultad conferida en el art. 3º por la ley 27.348 en la medida en que si bien el legislador al sancionar la ley 27.348 adoptó un razonable tránsito previo y obligatorio con una instancia administrativa ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central, motivaba la afectación constitucional al debido proceso legal la arbitraria e inconstitucional reglamentación que cristalizaba la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con el dictado de la resolución 298/2017 al determinar un procedimiento según el cual los médicos que integran esos organismos estaban habilitados para pronunciarse sobre temas ajenos a su saber profesional, lo cual implicó dotarlos de atribuciones que competen a los jueces según las leyes adjetivas, tal como la ley orgánica 18.345, aunque sin los conocimientos jurídicos para ello.
2º) Pero ocurrió que a los pocos días de la sentencia en el caso “Corvalán”, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo cambió el contenido de la resolución 298/2017. En efecto, al poco tiempo del mentado fallo, la SRT en realidad decidió modificar (dijo “aclarar”) la anterior resolución mediante su similar Nº 899-E/2017 del 8 de noviembre de 2017. De tal modo, este Tribunal en autos “Medina Mayra Alejandra C/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente- ley especial” (expte. Nº: 33877/2017, sentencia del 9 de febrero de 2018) entendió que con el dictado de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nro. 899-E/2017 la situación se ha visto morigerada, sin llegar -por el momento- a la inconstitucionalidad. Ello pese a que la meritada resolución se autocalifica como “aclaratoria”, aunque en concreto es “modificatoria” de la anterior 298/2017.
En efecto, ahora en los considerandos de dicha resolución se remarca que “en ninguna instancia se ha pretendido asignar a los profesionales médicos de las referidas comisiones atribuciones de índole jurídica; reservando tales cuestiones a la intervención del Secretario Técnico Letrado integrante de la respectiva Comisión, siempre dejando a resguardo la ulterior revisión judicial del respectivo decisorio en ese tramo inicial”. Según esta resolución los profesionales médicos intervienen en el marco de sus respectivos conocimientos profesionales, sin que exista subordinación jerárquica entre ellos. También se agrega que las comisiones están compuestas por médicos que carecen de atribuciones jurídicas por cuanto tales cuestiones son del Secretario Técnico Letrado de la respectiva comisión. Es decir que se deslinda claramente la labor en sede administrativa de los médicos por un lado y por el otro de los profesionales del derecho. Obsérvese además que el titular del Servicio de Homologación es quien emite -en definitiva- el acto administrativo que concluye y agota esta vía previa de acceso a la instancia judicial.
Además son funciones del Titular del Servicio de Homologación: a) emitir el acto administrativo definitivo de la Comisión Médica Jurisdiccional en los trámites de rechaz o de la denuncia de la contingencia como también la incapacidad y divergencia en la determinación de la incapacidad; b) controlar el cumplimiento de los principios del debido proceso y de legalidad; c) dictar, en los casos que así corresponda, el auto que concede el recurso interpuesto y el que ordena el traslado de la expresión de agravios; d) elevar, de conformidad a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la citada resolución S.R.T. Nº 298/17, las actuaciones a la Comisión Médica Central o a la Justicia Laboral competente.
3º) De acuerdo con todo lo dicho, el Tribunal entiende que con el dictado de la resolución “aclaratoria” Nº 899 -E/2017 (en realidad “modificatoria”) resultan -de momento- superadas las objeciones acerca de la constitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio y previo de acceso al reclamo judicial pues mantiene en sus respectivas áreas a los profesionales del derecho y a los de la medicina, subsanando de tal manera las falencias de la anterior resolución Nº 298/2017 en lo concerniente a los derechos y garantías que ella lesionaba, tal como así lo expresó claramente esta Sala en el caso “Corvalán” puntualizado al comienzo de estos considerandos.
Atento la ausencia de contradictorio, las costas de alzada serán impuestas en el orden causado (arts. 37 L.O. y 71 C.P.C.C.N.).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Desestimar el recurso del actor. 2) Imponer las costas de alzada por su orden. 3) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
Fecha de firma: 26/09/2019
Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
Corvalán, Héctor Eduardo c/Swiss Medical ART SA s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – Sala X – 30/08/2017 – Cita digital IUSJU019403E
043132E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128145