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JURISPRUDENCIAHonorarios mediador. Determinación. Planteo de inconstitucionalidad
Se rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 31 de la ley 13951 y del art. 27 del decreto reglamentario 2530/10, en tanto no se advierte que la aplicación de dichos preceptos, en el caso, torne los emolumentos desproporcionados o irracionales.
En la ciudad de Junín, a los 7 días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa n° JU-7655-2014caratulada: «RODRIGUEZ MAXIMILIANO MANUEL C/ MIRASSOU FERNANDO ANDRES Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Volta y Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Guardiola dijo:
I- Vienen las presentes actuaciones a fin de tratar el recurso de apelación y planteo de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Ricardo Alberto Labaronnie a fs. 231/232 y vta. como el apoderado de la citada en garantía, contra la resolución de fs. 223/224 que homologa el acuerdo arribado por las partes a fs. 220, regula honorarios abogados, peritos y mediadora. Considera altos los honorarios regulados a los peritos y a la mediadora por considerarlos altos, planteando la inconstitucionalidad del art. 31 de la ley 13951 y 27 del decreto reglamentario 2530/10. A fs. 233 se concedió el recurso en relación, contestando expresión de agravios la mediadora a fs. 241/243 vta quien resiste la impugnación.
II.- Sentado ello, por una cuestión lógica pasare a tratar los agravios deducidos en el siguiente orden: a) Inconstitucionalidad; b) Honorarios del mediador; c) Honorarios de peritos.
Los presentes se tratan de un juicio de daños y perjuicios iniciado el 14/11/14 (ver fs. 4) con etapa de mediación, la que según acta de fs. 7 y vta. fue iniciada el 21/11/2014 y cerrada el día 28/04/2015, en la que luego de 4 audiencias las partes dialogan y deciden cerrar la mediación por falta de acuerdo. A partir de allí cesó la intervención de la mediadora; por lo que con fecha 1/07/2015 se presenta demanda (ver fs. 50). Corrido traslado de ley a los demandados, a fs.98/106 es contestada por el Dr. Ricardo Alberto Laborannie como apoderado del Sr. Fernando Andrés Mirassou y a fs. 114 y vta. como apoderado de citada en garantía Federación Patronal Seguros SA. Que a fs. 126 se abren los presentes a prueba. A fs. 220 las partes ponen de manifiesto haber arribado a un acuerdo transaccional que pone fin a los presentes. A fs. 223/224, la sentenciante homologa el acuerdo, regula honorarios a las partes, los peritos y la mediadora interviniente.
A fs. 231/ 232 vta. el Dr. Ricardo Labaronnie, por la citada en garantía, apela por altos los honorarios a los peritos y a la mediadora regulados y plantea la inconstitucionalidad de los artículos 31 de la Ley 13951 y 27 del decreto 2530/2010.
En prieta síntesis, la tacha de inconstitucionalidad la sustenta en las consideraciones vertidas por las Cámaras de Apelación Primera de Mar del Plata y Segunda de La Plata, en oportunidad de justipreciar en materia de honorarios del mediador prejudicial, el alcance de los principios de proporcionalidad y retribución justa a la luz de lo dispuesto por el actual art. 1255 del CCyCN. Agrega que en el antecedente de La Plata se expidió declarando la inconstitucionalidad del art. 27 del decreto 2530/2010, reglamentario de la ley 13.951 que establece el régimen de Mediación en la Pcia. de Bs.As.
Más adelante efectúa cita textual de los antecedentes reseñados y, en el entendimiento que los ellos guardan similitud con el caso de autos, en tanto se contempla la situación del mediador en comparación con la labor de peritos y letrados- y a partir del principio de proporcionalidad (1255CCyCN) a lo que agrega la pauta de mediación nacional, pide se revoque la resolución apelada en lo que es materia de agravio y se regulen conforme lo requerido.
A fs. 241/243 y vta. contesta los agravios la mediadora resistiendo la impugnación, quedando las actuaciones en condiciones para el dictado de sentencia.
III- Con esta reseña, paso a avocarme a dilucidar si los arts. 31 de la Ley 13.951 y 27 del decreto 2530/10, normativa específica aplicable al caso, deben ser tachados de inconstitucionales, con la aclaración previa de que la validez constitucional de las normas se presume en la medida en que una declaración en contrario ha de tenerse como última ratio de la labor judicial. Esta concepción no implica en modo alguno condicionar la tarea judicial a la ratificación de normas inválidas, sino que implica que la discordancia entre los principios fundamentales de la Carta Magna y las cláusulas de la norma ha de ser manifiesta.
Es que «la declaración de inconstitucionalidad de una norma es una sanción severa -remedio excepcional- a la ley sometida a juzgamiento en un caso concreto, declaración que no debe fincar en valoraciones genéricas y abstractas, sino que, por el contrario, se debe dictar frente a una evidente lesión a los principios, derechos o garantías constitucionales. Por la misma se deja sin efecto la aplicación en el litigio de la normativa cuestionada por no haber superado, según el criterio del juzgador, el test de constitucionalidad…» (este Tribunal Exte. N° 39162 ‘Banco de la Pcia. de Bs. As. c/ Screnson Aldo y Perrone Hugo S.H. y otro s/Cobro Ejecutivo’, Nro. de Orden: 11, LS 45, del 5/02/04).
Ese control debe ser sumamente cuidadoso y adecuarse a la naturaleza del embate, acerca del cual es útil «la distinción que ha realizado la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica entre aquellos casos en que la violación constitucional resulta del modo en que las normas han sido aplicadas, de los otros en que la inconstitucionalidad emerge manifiesta de la propia disposición controvertida ….. la regla del sistema, que ha inspirado al nuestro, enseña que la declaración de inconstitucionalidad tiene lugar cuando la aplicación de la norma al asunto particular es contraria a los principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución… Sólo por excepción se admite que una norma pueda ser de declarada inconstitucional, no ya en virtud de su aplicación a un caso particular, sino per se….» (del voto del Dr. Soria en causa SCBA I 2162 «Fernández Viviana Beatriz…» 23/12/2003)
Es que como explica Bidart Campos «Pensemos en una ley que no es injusta, pero cuya aplicación a un caso concreto tiene por consecuencia necesaria arbitrar una solución injusta. Es el supuesto que se plantea a la equidad si es que ésta implica no aplicar una norma cuando ésta falla en un caso particular. Y para éste supuesto también decimos que si la aplicación de una ley no injusta provoca en su aplicación a un caso una injusticia grave, el juez debe prescindir de ella y declararla inconstitucional en la específica situación del caso que decide…», quien luego agrega «…hay también una forma de inconstitucionalidad sui generis que no es propia de la norma general en sí misma, sino de su aplicación al caso concreto. Para plantear la hipótesis, hemos de pensar una norma general que no es inconstitucional. Aún no siéndolo, cabe imaginar que cuando un juez la aplica a un caso, es posible que, dadas las circunstancias del mismo y la manera como juez interpreta tanto el caso como la norma en la cual subsume, obtenga un resultado aplicativo inconstitucional» y concluye diciendo » la norma aplicada no es en sí misma inconstitucional; pero sí es inconstitucional el resultado obtenido con su aplicación, y, en esa aplicación torticera va ínsita siempre una interpretación constitucional, que puede arrojar un resultado inconstitucional…» (La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional» Ed. Ediar, págs. 99 y 115/6)
O como dice Alberto Bianchi («»Control del Constitucionalidad- El proceso y la jurisdicción constitucionales-» Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, p. 237) lo que la hace inconstitucional «es el contexto fáctico dentro del cual la misma debe ser aplicada. De tal suerte un juez frente a dos casos distintos en los que debe ser aplicada la misma norma podrá fallar de manera distinta, declarando la aplicabilidad de la misma en uno y la inaplicabilidad en el siguiente. En definitiva, la inconstitucionalidad de la ley, según la declaran los jueces es, precisamente, eso: que su aplicación a un caso individual sea válida a la luz de la Constitución o no lo sea. El legislador, al sancionar una norma general y abstracta aplicable a un número indeterminado de supuestos, elabora un programa. Ese programa luego es aplicado a muy diversas situaciones. Puede ocurrir que algunas de esas situaciones hagan que la ley sea inaplicable, pues de serlo se produciría una violación constitucional. Tal es, en definitiva, la tarea de los jueces»
Asi, vgr. en materia de topes indemnizatorios (vgr. SCBA L 79366 «Bravo Elizondo, Luis Guillermo c/ Mercobank SA s/ Indemnización por despido» S 28/06/2006), tributaria (SCBA I 1588 «Amacri S.A.» S 07/03/2001) y arancelaria – como es la que nos ocupa- en los que está en juego el carácter lesivo del derecho de propiedad del impugnante (arts. 17 CN; 10 y 31 Const. Pcial), adquieren importancia determinante las circunstancias que rodean la aplicación de la norma al caso, para advertir si existe una desmesura en concreto, que la torna irrazonable y por ende inválida, sin que ese criterio o modo de razonamiento pueda hacerse extensivo en forma automática a otros supuestos.
Integra el elenco de premisas a las cuales he de sujetar mi valoración en la especie, lo sostenido por la CSJN en reiterados pronunciamientos: » Para la impugnación, con base constitucional, de una regulación de honorarios, se requiere que ella sea irrazonable o arbitraria, es decir que no guarde adecuada proporción con la labor a que correspondan y con la cuantía de los intereses debatidos («Pcia. de Santa Fe c/ Iturraspe Rodolfo y otros» Fallos 252-367); que «la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor del trabajo en todas sus manifestaciones, debe ser conciliada con la garantía de igual grado que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar honorarios exorbitantes. El derecho de los profesionales no puede ser invocado para legitimar una solución que configure un lucro abusivo (art. 1071 del Código Civil) desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución Nacional para la tutela de las garantías reconocidas (art. 28) («Provincia de Santa Cruz c/ Estado Nacional» (sentencia del 8-IV-1997, Fallos 320:495)
En ese mismo sentido expresó nuestro Superior «es necesario reconocer que el honorario constituye la justa retribución al profesional por los trabajos cumplidos, por lo que debe ser equitativa y prudente (Ac. 47.767, sent. del 28-II-1995; Ac. 59.110, sent. del 9-II-1999), resultando admisible el recurso de inaplicabilidad de ley en materia de honorarios cuando están en juego determinadas garantías, como ocurre en los supuestos de confiscatoriedad por evidenciarse una manifiesta desproporción entre el valor económico del juicio y la naturaleza de la labor cumplida al no guardar el honorario relación con una justa retribución ya sea por resultar ínfima o exorbitante, ajena a toda proporción con los intereses controvertidos (Ac. 67.989, sent. del 29-IX-1998; Ac. 73.721, sent. del 20-IX-2000; C. 86.832, sent. del 17-IX-2008).» (del voto del Dr Pettigiani causa C. 100.152, «Fundación Dr. José Campano contra Lloyds TSB Bank Plc. Acción de amparo» 7/3/2012).
IV- Con ese norte, es dable destacar que el sistema de mediación prejudicial obligatoria, como mecanismo alternativo para la resolución de disputas y modo de paliar la sobrecarga de tareas en los Tribunales, fue incorporada en la Provincia de Buenos Aires por la Ley 13951/09. Esta ley rige la retribución de los mediadores y su decreto reglamentario 2530/2010, establece que el honorario será determinado sobre pautas mínimas, debiendo abonarse el equivalente en pesos de los jus arancelarios -Ley 8904- (conf. art. 27 regl. art. 31 Ley 13.951)
Y en éste sentido destaco que la ley 8904 es la aplicable en el «sub lite » a luz de lo normado por el art. 7 del CCyCN, en el que se consagra el principio de irretroactividad de la ley, y por tratarse de tareas concluidas con honorarios devengados al amparo de la misma.
Aclarado ello, el art. 27 inc. 7) prevé que en los «Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos cien mil ($ 100.000) el honorario se incrementará a razón de … jus por cada pesos diez mil ($ 10.000) o fracción menor, sobre el importe previsto en el inciso precedente»
Así las cosas, para cuantificar los honorarios de los profesionales intervinientes -entre ellos los del mediador- corresponde tomar como base regulatoria (que ha devenido firme a esta Alzada) la suma de $ 310.000 conforme el acuerdo transaccional allegado por las partes (ver fs. 220).
Por lo tanto, del juego armónico de los incisos 6 y 7 del art. 27 que reglamenta el art. 31 de la Ley 13.951, le correspondería como honorario mínimo la suma de … jus que traducido a pesos asciende a la suma de $ 24230 y a porcentajes el de 7,8%.
A respecto es dable recordar que tiene dicho este Tribunal que: «… los honorarios del mediador no derivan de sentencia o transacción, los mismos derivan de su actuación en la instancia previa, en el momento de la entrega del acta de cierre de la mediación y desde ese momento adquiere el derecho de percibir honorarios».
Es que, la instancia previa obligatoria que implementa la ley 13951, no es un modo anormal de terminar el proceso, por el contrario, es una instancia previa obligatoria al proceso judicial. Los honorarios del mediador deben establecerse con sujeción a la escala vigente al momento de celebrarse la audiencia de mediación, pues la regulación judicial sólo supone la cuantificación de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional. (Dioguardi, Juana, «La instancia previa obligatoria en la provincia de Buenos Aires. Ley 13.951″, LLBA, 2012 (junio), p. 473)»
«Adviértase que incluso a diferencia del decreto ley 8904 donde el juez tiene la facultad de apreciar la labor desarrollada por cada letrado para cuantificar sus honorarios (arg. art. 16 y 28 decreto ley), la Ley 13.951 establece en forma tabulada una suma fija a través de jus arancelarios. (vgr. arts. 31 y 32 ley 13.951 y 27 del dec. 2530/2010), adunado a que uno de los principios fundamentales es la confidencialidad, razón por la cual no puede contemplarse la tarea llevada a cabo en la etapa prejudicial» (Expte.Nro. 5903 ·Miranda Juan de Dios c/ Colaneri Horaico s/ Daños y Perjuicios», L.A nro. 58, Nro.Orden 78; 14/03/2017) (Expte: 1120 «Morillas Andrea c/ Sosa Guzzo Ana s/ Dañ. y Perjuicios»; L.A. 58: N.Orden 144)
Bajo estos lineamientos soy de la idea que en este caso particular, no se advierte que sean irrazonables ni desproporcionado los emolumentos fijados a la mediadora prejudicial como sostiene la recurrente.
V.- Siendo por los argumentos expuestos que no se aprecia inconstitucional, para éste caso, el art. 27 del decreto 2530/2010 ni que el mismo vulnere, como se pretende los artículos 15, 57, 144 inc. 2 de la Const. Provincia de Buenos Aires; arts. 16, 17 de la CN, 8 y 25 de la CADH, por lo que la regulación de honorarios efectuada por la Sra. Juez de Primera Instancia a la Dra. Gabriela Rosario Mastari ha de mantenerse en la suma de $ 24.230 (art.27 inc. 6y 7 del Dte. Reglamentario 2530/10 de la Ley 13.951), con más el …% que preceptúa el artículo 12 inc. a) de la Ley 6716 y con más el IVA en caso de corresponder según la situación impositiva del profesional.
VI- En cuanto a la apelación deducida respecto de los honorarios del perito ingeniero mecánico Roberto Hugo Diaz, teniendo en cuenta la labor desarrollada conforme la pericia presentada en autos, encuentro prudente mantener los estipendios fijado en primera instancia del mismo en la suma de $ 9.300 (pesos tres mil trescientos) y al perito médico Dr. Fabián Ricardo Gomez teniendo en cuenta la labor desarrollada conforme la pericia presentada en autos, encuentro también prudente mantener los estipendios fijado en primera instancia del mismo en la suma de $ 9.300 (pesos tres mil trescientos)
ASI VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Volta y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
1) RECHAZAR el recurso de apelación deducido y pedido de insconstitucionalidad de fs. 231/232 y vta. para el caso concreto, y en consecuencia MANTENER en la suma de $ 24.300 (art.27 inc.6 y7 del Dto. Reglamentario 2530/10 de la Ley 13.951), los honorarios regulados en favor de la Dra. Gabriela Rosario Mastia con más el …% que preceptúa el artículo 12 inc. a) de la Ley 6716 y con más el IVA en caso de corresponder según la situación impositiva del profesional.
2°) MANTENER los honorarios regulados en primera instancia a los peritos ingeniero mecánico y médico conforme lo dicho en el Considerando respectivo.
3°) COSTAS POR SU ORDEN atento poder haberse creído el recurrente con derecho a defenderse como lo hicieran (art. 68 del CPCC).
ASI VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Volta y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 7 de Noviembre de 2017.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
1) RECHAZAR el recurso de apelación deducido y pedido de insconstitucionalidad de fs. 231/232 y vta. para el caso concreto, y en consecuencia MANTENER en la suma de $ 24.300 (art.27 inc.6 y7 del Dto. Reglamentario 2530/10 de la Ley 13.951), los honorarios regulados en favor de la Dra. Gabriela Rosario Mastia con más el …% que preceptúa el artículo 12 inc. a) de la Ley 6716 y con más el IVA en caso de corresponder según la situación impositiva del profesional.
2°) MANTENER los honorarios regulados en primera instancia a los peritos ingeniero mecánico y médico conforme lo dicho en el Considerando respectivo.
3°) COSTAS POR SU ORDEN atento poder haberse creído el recurrente con derecho a defenderse como lo hicieran (art. 68 del CPCC).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
025087E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122423