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JURISPRUDENCIAArt. 49 de la ley 18037. Planteo de inconstitucionalidad
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se confirma la sentencia que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 49 de la ley 18037 y de la ley 26417, y dispuso el reajuste y la movilidad de sus haberes conforme la doctrina de los fallos “Sánchez” y “Badaro” de la CSJN.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los tres días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez, y Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dr. Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “GOTARDO, SANTIAGO SILVIO CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTE DE HABERES”, Expte. N° FPA 13840/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 58, contra la sentencia de fs. 54/56 vta.
El recurso se concede a fs. 59, se expresan agravios a fs. 62/69 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 69 vta.
II- Que agravia a la parte actora que el a quo haya rechazado el planteo de inconstitucionalidad del art. 49 de la ley 18037. Asimismo, cuestiona la distribución de costas efectuada y la tasa de interés pasiva fijada. Hace reserva del caso federal.
III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 18037, ocurre a la jurisdicción e interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, por reajuste y movilidad de sus haberes.
El a quo rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 49 de la ley 18037 y de la ley 26417, dispuso el reajuste y la movilidad de sus haberes conforme la doctrina de los fallos “Sánchez” y “Badaro” de la CSJN, declaró aplicable la tasa pasiva de interés e impuso las costas por su orden.
Contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- Que, en primer término, se impone recordar que es doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que, aun cuando ella sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquélla; habiendo sostenido que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…” (cfr. Fallos 307:1094).
V- a) Que, debe tenerse presente que, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional, por lo tanto, la parte que solicita la misma, debe demostrar acabadamente cuál es el agravio concreto y cierto que la norma cuestionada le produce, no bastando argumentos meramente conjeturales. (cfr. FALLOS 290:83; 312:1437 entre muchos otros), extremo no cumplimentado por el apelante.
Dicho ello, al analizar el planteo de inconstitucionalidad del art. 49 de la ley 18037 efectuado por la parte actora cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha convalidado su aplicación en los precedentes “Recurso de Hecho TATASCIORE, Justino c/ Anses s/ reajustes varios” (Expte. Nº CSJ 140/2012, sentencia del 15/03/16); “GALINDEZ, Blanca c/ Anses s/ reajustes varios” (sentencia del 27/04/10); “HUANCA, Máximo c/ Anses s/Reajustes varios” (Expte. H.147.XL, sentencia del 16/10/10); “MONZO, Felipe José c/ Anses s/ reajustes varios” (Expte. M. 675 XLI, sentencia del 15/08/06); entre otros, en los que se ordenó “que el haber inicial de la jubilación se calcule mediante la estricta aplicación del índice del nivel general de las remuneraciones, hasta abril de 1995” (cfr. fallos “Tatasciore y “Galindez” CSJN).
En razón de ello debe rechazarse el agravio formulado por la actora al respecto.
b) Que tampoco prospera el agravio por la tasa de interés pasiva fijada, atento lo expresado en el considerando anterior y el criterio sostenido por la CSJN en los autos “SPITALE JOSEFA ELIDA C/ ANSES S/ IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA” (Fallos 327:3721).
c) Que, finalmente, debe rechazarse el agravio por la distribución de costas efectuada en la instancia a quo, en tanto aquellas fueron impuestas conforme lo previsto en el art. 21 de la ley 24463, norma que no constituye violación alguna a derechos o garantías consagrados en nuestra Carta Magna y que justifique su declaración de inconstitucionalidad.
De conformidad con todo lo expresado, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en su mérito, confirmar la sentencia dictada.
VI- Que se imponen las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
VII- Que se regulan los honorarios habidos en esta instancia por el Dr. Álvaro Sebastián Kisser en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423).
Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.
Las Sras. Vocales de Cámara, Dras. Cintia Graciela Gomez y Beatriz Estela Aranguren, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO:
Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, confirmar la sentencia dictada.
Se imponen las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la Ley 24463).
Se regulan los honorarios habidos en esta instancia por el letrado de la parte actora en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423).
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
Las Sras. Vocales de Cámara, Dras. Cintia Graciela Gomez y Beatriz Estela Aranguren, adhieren al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
SENTENCIA
Paraná, 03 de mayo de 2019.
Y VISTO:
El resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, confirmar la sentencia dictada.
Imponer las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Regular los honorarios habidos en esta instancia por el letrado de la parte actora en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423).
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSE BUSANICHE
042529E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129123